REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000113
(9222)

SOLICITANTES: EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ y MARIUSKA MANAURE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.500.713 y 15.205.028, respectivamente, el primero domiciliado en Costa Rica y la segunda en México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos. APODERADA JUDICIAL: ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.152.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO ACUERDO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DE FECHA 16-01-2015.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 20-02-2015, le dio entrada y fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por la Abogada ANA AQUINO, contra la decisión del 16-01-2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente:
“… Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por la abogada ANA VICTORIA QUINO PACHECO, apoderada judicial de los ciudadanos EDMUNDO ALBERTO LIRA SÁNCHEZ y MARIUSKA MANAURE BECERRA, arriba identificados, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, realiza las siguientes consideraciones: (…)
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los cónyuges, realizan la presente solicitud a través de apoderado judicial, asimismo, se observa que en el comprobante de recepción de asunto, emitido por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, que la presente solicitud fue presentada única y exclusivamente por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, es decir, los cónyuges no comparecieron a presentarla personalmente. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente (…) Tal como se observa el legislador estableció de manera clara que los cónyuges que quieran separarse de cuerpos por mutuo consentimiento deberán asistir a la sede del Tribunal para presentar la respectiva solicitud, ya que la palabra “personalmente” significa “en persona o por si mismo” (Diccionario de la Lengua Española, real Academia Española, Vigésima Primera Edición).
Este tipo de requisitos por parte del legislador de exigir la comparecencia física de alguna de las partes no es extraño en materia de estado de las personas, ya que, en el juicio contencioso de divorcio y separación de cuerpos, se exige la comparecencia de las partes “personalmente”, tal como se desprende del contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo anterior que, en el presente caso, al no haber sido presentada la solicitud “personalmente por los cónyuges, no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente solicitud debe ser declara (sic) Improcedente…” (Resaltado de la decisión)
SEGUNDO
De seguidas pasa esta Alzada a decidir el asunto sometido a su conocimiento y al respecto observa:
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIUSKA MANAURE BECERRA y EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ, la primera domiciliada en la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos y el segundo, en Costa Rica; interpone demanda de separación de cuerpos y bienes en nombre de sus representados, en la cual expone lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12-08-2011.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, Residencias Prado royal, piso 5, apartamento 5-B del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que por razones de trabajo, el 14-02-2012, se residenciaron el Costa Rica, Condominio Miramonte, apto 1, 200 mts Norte y 75 mts Este de la Iglesia Católica Pozos de Santa Ana.
• Que posteriormente, MARIUSKA MANAURE BECERRA, quien presta sus servicios como Ingeniero de Sistemas en la empresa CISCO SYSTEMS S.A. DE C.V., fue trasladada el 18-10-2013 a la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, donde reside actualmente y que su cónyuge, por razones de trabajo, continúa residenciado en Costa Rica.
• Que su unión en principio se desarrolló en perfecta armonía, no obstante, al mudarse a Costa Rica, comenzaron a surgir desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo, convienen en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, e concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
• Que durante la vigencia de la separación, se regiría por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Queda entendido que al entrar en vigencia la separación legal, y por encontrarse separados, el señor EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ establecerá su domicilio en el lugar que le plaza al igual que MARIUSKA MANAURE BECERRA. SEGUNDA: Que se guardarán entre sí el debido respeto y consideración, conviniendo por lo tanto, no transgredir la esfera personal de cada uno. TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los cuales identifica; serían vendidos y repartido en partes iguales para cada uno. CUARTA: Que ambos cónyuges mantendrían la propiedad individual de cada uno de los bienes que adquieran, en consecuencia, tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos, nada tengan que reclamarse, ni uno ni otro. QUINTO: Que sería por cuenta de cada uno de los solicitantes los gastos judiciales y honorarios de los abogados que se ocasionaren con motivo de la separación.
• Que una vez transcurrido un (1) año, desde la fecha de admisión del presente escrito, la apoderada queda facultada para solicitar la conversión en divorcio, la ejecución de la sentencia y las respectivas copias certificadas a los fines consiguientes.
Así las cosas, este Superior considera:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación...”

Del mismo modo, el artículo 189 del Código Civil expresa:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…” (Subrayado nuestro)

Del contenido de ambas disposiciones, se desprende que la solicitud de separación de cuerpos, se iniciaría con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la sep aración de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual queda modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, mediante sentencia del 17-11-2014, N° 712, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio con respecto a la procedencia de solicitud de separación de cuerpos tramitada a través de apoderado judicial, considerando al respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en cuenta que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, son normas preconstitucionales, es decir, están vigentes con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala analizar conforme al actual régimen constitucional, la institución de la separación de cuerpos como una de las causas del divorcio.
(…)
Con base en lo antes expuesto, puede afirmarse que en el procedimiento de separación de cuerpos el juez no indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar la separación, salvo que se señalen motivos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres o que se vulneren normas, principios o garantías constitucionales, tampoco tiene el juez la obligación de excitar a los cónyuges para que se reconcilien, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges. Ello significa que la presencia personal de los cónyuges se limita única y exclusivamente a presentar la solicitud de separación de cuerpos para manifestar su voluntad de separarse.
Conviene además destacar que la separación de cuerpos por mutuo acuerdo de los esposos, se orienta por la idea de remedio y no sanción, al respecto la doctrina patria ha dicho que “…la causal más típica de la separación-remedio, es el mutuo consentimiento de los esposos…”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición (actualizada), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pág. 182).
(…)
Ante ello, tenemos que el elemento esencial para hacer uso de la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, por lo que el matrimonio subsiste, pues, la razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social(…)
(…)
“…Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Dicho lo anterior, resulta evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges de no mantener la vida en común y requiere que sea decretada judicialmente para que se constituya en un requisito previo al divorcio, pues una vez que haya transcurrido más de un año sin que exista reconciliación entre los cónyuges se puede declarar el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Ahora bien, considera la Sala que al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.
Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
Por lo tanto el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por tales razones, considera la Sala que al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes(…)

En el fallo parcialmente transcrito, quedó establecido que la manifestación de voluntad de los cónyuges de separarse de cuerpos de mutuo acuerdo, puede ser presentada mediante poder especial otorgado para la realización de la solicitud, sin poder considerarse erróneo el ejercicio de la acción, pues aun cuando las norma antes citadas, establecen que la misma debe presentarse personalmente; de conformidad con los principios constitucionales, el juez como director del proceso debe ser garante del acceso a la justicia y desistir de los formalismos no esenciales en pro de una aplicación progresiva de las normas en aplicación directa de la norma imperante.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales tenemos que el Poder otorgado por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ, a la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO (folio 4), fue conferido así:
“Yo, EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-14.500.713 (…) confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, (…) e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.152, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos e intereses, por ante los Tribunales competentes, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, entre el suscrito y mi legítima cónyuge MARIUSKA MANAURE BECERRA (…) fundamentada dicha solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil venezolano vigente. En ejercicio del presente mandato, queda la prenombrada Abogada, ampliamente facultada para solicitar las copias certificadas del referido Escrito y todas las demás diligencias relacionadas con la mencionada Separación de Cuerpos y de Bienes (…) (Subrayado nuestro)

Del mismo modo, se observa del documento Poder otorgado por la ciudadana MARIUSKA MANAURE BECERRA, cursante a los folios 8 al 11 del expediente, lo siguiente:
“Yo, MARIUSKA MANAURE BECERRA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-15.205.028 (…) confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, (…) e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.152, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos e intereses, queda autorizada mi prenombrada apoderada para interponer por ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, entre mi legítimo cónyuge EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ (…) fundamentada dicha solicitud, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil venezolano vigente,(…) (Subrayado nuestro)


Adminiculado el criterio jurisprudencial transcrito al caso en estudio, podemos inferir, tal como lo plantea la Sala de Casación Civil, que la única condición requerida por las normas supra citadas, referidas a la solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, es la manifestación libre e inequívoca de los cónyuges ante el Juez respectivo, de no seguir cohabitando; sea que la misma sea presentada en forma personal o a través de sus apoderados judiciales, constituidos para tal fin; siendo que el sub iudice, ambos cónyuges, otorgaron poder especial de representación a la Abogada ANA VICTORIA QUINO PACHECO, quien actuando por mandato directo, procedió a solicitar la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIUSKA MANAURE BECERRA y EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ. Si bien, ninguno de los nombrados solicitantes, acudió en forma personal al Tribunal de la causa a solicitar la separación de cuerpos, no es menos cierto que existe la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de no continuar unidos en matrimonio, otorgando poder especial para la tramitación de la señalada separación, a través de los mandatos cursantes en autos, los cuales se encuentran debidamente autenticados ante la Embajada de Venezuela de los países donde se encuentran domiciliados ambos cónyuges, vale decir, el poder otorgado por la ciudadana MARIUSKA MANAURE BECERRA, a la Abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, fue debidamente autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 28-10-2014, registrado bajo el N° 322, Folios 1002 al 1008, protocolo Primero, tomo I del Libro de Registro de los Protestos, Poderes y Demás Actos llevados por la referida embajada, el cual riela a los folio 8 al 11 del presente expediente. Del mismo modo, el poder otorgado por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ, a la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, fue debidamente autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San José, República de Costa Rica, registrado bajo el N° 61, Folios 126 y 127, Tomo Uno del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por la referida embajada, de fecha 02-09-2014; el cual riela a los folios 03 y 04 del expediente.
En razón de ello, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los principios constitucionales de acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que la solicitud de separación de cuerpos formulada por la Abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, en nombre de sus mandantes MARIUSKA MANAURE BECERRA y EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ, debe ser admitida y tramitada con todos los pronunciamientos de ley y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la Abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ y MARIUSKA MANAURE BECERRA contra la decisión dictada el 16-01-2015 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ORDENA AL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ADMITA Y TRAMITE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES formulada por los ciudadanos EDMUNDO ALBERTO LIRA SANCHEZ y MARIUSKA MANAURE BECERRA, con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha siendo la(s) 10:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.



NAA/nbj
Exp. Nº AP71-R-2015-000113
(9222)