REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2015-000314 (9250).
MOTIVO: “TERCERÍA” (INTENTADA DE CONFORMIDAD CON DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Constituida por el ciudadano OMAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-24.058.983. representado en este proceso por los abogados: Jairo Enrique Añez Oropeza y Marianela Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.991 y 26.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) La empresa REAL HABITAT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº. 37, Tomo 213-A-Sgdo.; y, 2) El ciudadano HANNA ANTONIO SARKIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.067.739. Actúan en este proceso como apoderados de la empresa demandada, los abogados: Ana Isabel Vicente Garrido, Elizabeth Aleman Bali, Yuvirda Teodora Plaza Moreno y Jorge Alejandro Mayorga Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364, 128.748 y 124.092, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones de fechas: 28 de noviembre de 2014 (F.15-Vto.), interpuesta por el abogado Jairo Enrique Añez Oropeza, apoderado de la parte demandante en tercería, contra el auto dictado en fecha 17 del referido mes y año (F.10-14); y, la interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014 (F.29-Vto.), por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, apoderada de la co-demandada REAL HABITAT, C.A., contra el auto dictado en fecha 05 del referido mes y año (F.17); ambos autos dictados por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se declaró:
En el auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (F.10-14), se decidió en torno al punto objeto de apelación, lo que a continuación se transcribe:
(Sic) “...(Omissis)...”...Respecto al pedimento efectuado por el tercero interviniente, relacionado con la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2014, ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que previamente mediante auto de la misma fecha se admitió la demanda de tercería con base al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial considerando que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone que las demandas de tercería se sustanciarán de acuerdo a la naturaleza del procedimiento.
En efecto, la exigencia de la caución o fianza es una especie de garantía que deberá prestar el demandante, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, y siendo que en esta fase del procedimiento no se pueden evaluar los documentos opuestos como instrumento fundamental de la pretensión de tercería, lo ajustado a derecho sería aplicar por vía de consecuencia el segundo supuesto contenido en el Artículo 376 del Código Adjetivo Civil, a saber, dar caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva; y en este sentido cuando el referenciado artículo 376 señala que “el tercero podrá dar caución bastante” a juicio del Tribunal y responsabiliza a éste por el perjuicio que ocasionaría por el retardo en caso de ser desechada su demanda. Por ende, la palabra “bastante”, constituye un juicio de valor acerca de la fijación del monto conforme al prudente arbitrio del Juez, lo que sugiere que dicho monto debe ser elevado, ya que el Tercero no sólo caucionaría para suspender la ejecución de la sentencia sino también para cubrir el eventual daño que dicha suspensión ocasionare.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad procedentemente expuestos y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, preservando los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta declarar procedente el pedimento efectuado por el ciudadano OMAR GÓMEZ, quien intervino como tercero en la presente causa, antes de haberse ejecutado la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014 antes de haberse ejecutado la sentencia definitiva, y a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, este Tribunal exige fianza principal y solidaria a otorgar por una institución bancaria o empresa de seguros del país, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 575.000,00) cantidad esta que comprende el doble de la suma de la cuantía estimada en la demanda de tercería más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), o caución hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000), cantidad esta que comprende la cantidad estimada en la demanda de tercería más las costas calculadas anteriormente, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 376 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se deja sin efecto el auto acordado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014.
En razón de lo anterior, se suspende la causa hasta que el demandante constituya caución o fianza acordada, en el lapso de diez (10) días de despacho, contando a partir de la presente fecha...” (Cita textual).
Y, en el auto de fecha 05 de diciembre de 2014 (F.17), se decidió en torno al punto objeto de apelación, lo que a continuación se transcribe:
(Sic) “...(Omissis)...”...Por cuanto en ese misma fecha el abogado Jairo Enrique Añez Oropeza, en su carácter ya expresado, dando cumplimiento a lo señalado por este Tribunal en auto de fecha 17 de noviembre de 2014, consignó cheque de gerencia Nº 08-97809583, girado contra el banco Fondo Común Banco Universal, por la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), a nombre de este Tribunal, quedando en consecuencia, suspendida la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014...” (Cita textual).
Todo ello en la demanda de Tercería intentada de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Omar Gómez, contra la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., y otro; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 09 de abril de 2015 (F.24), fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para el acto de Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos en los que exponen los fundamentos de sus apelaciones, así como las objeciones de cada una respecto a la apelación de la otra. De la misma manera presentaron sus Observaciones a los Informes de su contraparte.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su fallo, en base a lo siguiente:
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Conforme a lo que se alega en los escritos de Informes consignados por las partes en esta Alzada, las apelaciones fueron propuestas contra los autos de fecha: 17 de noviembre de 2014 y 05 de diciembre de 2014 (F.10-14 y 17, respectivamente), parcialmente transcritos. En tal sentido, quien aquí sentencia procederá al estudio de éstos autos en el orden de prelación que existe entre las fechas en que fueron dictados los mismos, es decir, se analizará y decidirá primero el de fecha 17 de noviembre de 2014, para luego hacerlo con el de fecha 05 de diciembre de 2014. Y, al respecto se observa:
Afirma en sus Informes el abogado Jairo Enrique Añez Oropeza (Apoderado del tercero interviniente), como fundamento de la apelación que ejerció contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, lo siguiente: Que, en fecha 02 de octubre de 2014, presentó demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ante el tribunal a-quo, quien la admitió en fecha 14 del referido mes y año. Alega, que en ese libelo de tercería se ofreció al tribunal dar caución a los fines de suspender la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal en fecha 11 de agosto de 2014, en los siguientes términos, cita: (Sic) “...Para el supuesto negado de que el Tribunal no considere suficiente dichos documentos, tomando en consideración que la parte actora estimó el valor de la demanda que encabeza las presente actuaciones, en TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.642,48), ofrezco tal cantidad como caución para suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto sea resuelta la Tercería propuesta en este acto...”. Que, no obstante esto, el a-quo, en el auto objeto de apelación (17/11/2014), consideró, a los fines de pronunciarse sobre caución ofrecida, como referencia para fijar el monto de la fianza o caución, el valor estimado de la demanda de tercería y no el valor de la demanda principal, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 36.642,48, cuya cantidad su mandante ofreció como caución en la demanda de tercería, pues (Sic) “...con tal consignación lo que se pretende es salvaguardar y garantizar las resultas del JUICIO PRINCIPAL, no las resultas del PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA...”.
Sostiene, que, (Sic) “...es un hecho público y notorio que es prácticamente imposible conseguir una fianza como la exigida por dicho Tribunal en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles establecido en el auto del cual se apela, y toda vez que en el mismo se establece, la alternativa de caucionar por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000), que comprende la cantidad estimada de la Demanda de Tercería más sus costas, mi representado se vio en la obligación de conseguir en ese lapso perentorio la cantidad antes mencionada y se procedió a consignar cheque de gerencia Nº 08-97809583, girado contra el banco BFC BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000) que anexo en el presente escrito marcado con la letra “A”, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia dictada en el Juicio Principal por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de agosto de 2014, hasta tanto sea resuelta la Demanda de Tercería, a pesar de que, reitero, el monto estimado por el Tribunal como garantía fue una suma exagerada...”.
Por tanto, considera el abogado apelante, que (Sic) “...la juez incurrió en un error garrafal al momento de fijar el monto de la caución a los fines de suspender la Sentencia del Juicio Principal, así como al momento de otorgar el tiempo para obtener una fianza principal de una empresa de seguros o de una institución bancaria, ya que es irrisorio pretender obtenerla en una fecha tan breve. El Tribunal consideró y tomó como referencia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.968 U.T.), cantidad ésta en que fue valorada la Demanda de Tercería, según consta en el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014...”, aquí apelado.
Que es por las razones expresadas, que solita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se ordene al a-quo (Sic) “...fijar caución tomando en consideración el valor en que fue estimada la Demanda Principal, esto es, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.642,48)...”.
Lo anterior, constituye el fundamento de la apelación que se interpuso contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (F.10-14).
Para decidir, se observa:
Establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art. 376. C.P.C. “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
El legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, admite la intervención voluntaria de terceros, y en el mismo, se contempla dos (2) supuestos de hechos, uno totalmente distinto del otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primero caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería está fundada en un instrumento público fehaciente. La segunda hipótesis que trae el artículo 376 ejusdem, es si la tercería no aparece fundada en instrumento público fehaciente, supuesto en el cual el tercero estará obligado a dar caución suficiente, a criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En el caso de esto autos, se observa que la causa principal se encontraba en estado de ejecución de sentencia para el momento en que el demandante en tercería se hizo parte en el juicio.
En ese sentido, el demandante en tercería alegó -en su demanda- ser arrendatario mediante un Contrato de Arrendamiento Verbal del bien inmueble objeto del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., contra el ciudadano HANNA ANTONIO SARKIS (Partes litigantes del juicio principal). Así, sostuvo que el ciudadano HANNA ANTONIO SARKIS, mediante contrato verbal le dio en arrendamiento los locales comerciales identificados con los Nros. 3, 4, 8 y 10 del Edificio PANAMERICAN, ubicado en el Boulevard España con Avenida Panamerican, de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas. Que, el referido inmueble lo ha venido poseyendo en su condición de arrendatario como vivienda familiar y para dejar constancia de esos hechos, en fecha 05 de febrero de 2014, evacuó ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, justificativo de testigos, por medio del cual los ciudadanos Marcel Bustamante Pérez y Henry José Correa Barroso, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.141.977 y V-6.430.057, respectivamente, bajo fe de juramento, declararon que saben y les consta que ocupa desde hace más de 6 años como vivienda familiar, los locales 3, 4, 8 y 10 del aludido inmueble. Que en fecha 06 de febrero de 2004, con la finalidad de obtener por parte del Estado Venezolano, la protección que para los arrendatarios les otorga la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), para que ese Organismo constatara que el inmueble objeto del presente juicio, lo ocupa como vivienda familiar. Que esa Superintendencia, luego de verificar los extremos legales, emitió el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas Nº 011652102-0210331 a su nombre (demandante en tercería), lo que determina que el inmueble objeto del juicio es su vivienda familiar.
Pues bien, fundamentado en tales hechos, procedió a demandar en tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento, a los litigantes del juicio principal, antes identificados; solicitando además la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, con el ofrecimiento de caucionar para tal fin.
Ahora bien, en el auto recurrido (17/11/2014, F.10-14), la Juez a-quo, considerando (Sic) “...que la exigencia de la caución o fianza es una especie de garantía que deberá prestar el demandante, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, y siendo que en esta fase del procedimiento no se pueden evaluar los documentos opuestos como instrumento fundamental de la pretensión de tercería, lo ajustado a derecho sería aplicar por vía de consecuencia el segundo supuesto contenido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento, a saber, dar caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva; y en este sentido cuando el referenciado artículo 376 señala que “el tercero deberá dar caución bastante” a juicio del Tribunal y responsabiliza a éste por el perjuicio que ocasionaría por retardo en caso de ser desechada su demanda. Por ende, la palabra “bastante,”, constituye un juicio de valor acerca de la fijación del monto conforme al prudente arbitrio del Juez, lo que sugiere que dicho monto debe ser elevado, ya que el tercero no solo caucionaría para suspender la ejecución de la sentencia sino también para cubrir el eventual daño que dicha suspensión ocasione...”; Criterio éste, que es plenamente compartido por quien suscribe el presente fallo, con el agregado de que al no expresar la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil qué tipo de caución debe dar el tercero con interés en la suspensión de la ejecución, se tiene, que, por aplicación analógica del artículo 590 ejusdem, las modalidades de caución admisibles son: fianza, hipoteca de primer grado, prenda y “CONSIGNACIONES DINERARIAS”.
Aquí cabe advertir, que fue intención del legislador permitir la interposición de una acción de tercería oportunamente, dentro de un proceso o causa principal, incluso durante la ejecución de su sentencia. Este propósito del legislador permite que la acción autónoma de tercería, se interponga en cualquier estado y grado del proceso, esto es, tanto en primera y segunda instancia, al igual que en cualquier estado del proceso, sea la etapa cognoscitiva, decisión o en la ejecutoria.
Luego, si bien es cierto que la demanda principal, conforme lo afirman en estos autos los apelantes, tiene una cuantía establecida por el orden de los Bs.F. 36.642,48; también es cierto que al ser la demanda de Tercería una acción autónoma diferente a la del juicio principal, independientemente de que se encuentre dirigida contra las partes integrante de aquella litis, la misma (Tercería), posee vida propia, es decir, es una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante y parte demandada). De alli que la autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, pues debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio preexistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía (artículo 371 ejusdem). Asimismo, el artículo 372 del referido cuerpo normativo, dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo que refleja aún más la autonomía de este proceso.
En este sentido, cabe destacar que la intervención voluntaria, “constituye la intervención que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore”. (EMILIO CALVO BACA, “Código de Procedimiento Civil”).
Lo anterior permite a esta Juzgadora deducir que la tercería, constituye el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en el juicio.
Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones del tercero, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes. No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son indispensable a su eficacia, y por lo mismo a su misma existencia procesal.
De alli, que, a juicio de quien decide, no erró la Juez a-quo al haber considerado como monto referencial para fijar el monto de la fianza y caución a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal, la cantidad que al efecto se señala como cuantía en la demanda de tercería intentada, es decir, la suma de Bs.F. 250.000,00, equivalente a 1.968 U.T., pues, es ésta cantidad, y no otra, la que debe tomarse en cuenta a los fines de la fijación de la fianza y caución ofrecida por el Tercero apelante. Y así se precisa.
Por tanto, se declara ajustado a derecho la forma, manera y montos en que fue establecida por la Juez de la primera instancia, en el auto recurrido de fecha 17 de noviembre de 2014 (F.10-14), la fianza y caución que debe prestar el tercero demandante, para la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal. Y así finalmente se declara.
Con relación a la apelación que se interpuso contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2014 (F.17), parcialmente transcrito, se observa, que la abogada Yuvirda Plaza Moreno, en su carácter de apoderada judicial de REAL HABITAT, C.A., en los Informes que presentó ante este Tribunal de Alzada, hace una serie de pedimentos que versan sobre cuestiones que tocan el fondo de la demanda de tercería propuesta contra su representada, toda vez que pretende pronunciamiento por parte de este Superior, en este estado y grado de la causa, sobre alegatos que esgrimió en el escrito a través del cual hizo formal oposición a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en esta causa, de fecha 11 de agosto de 2014, lo cual le está vedado a esta Alzada al ser la sentencia sometida a su conocimiento y decisión, una interlocutoria que no tocó alegatos de fondo.
No obstante lo anterior, se observa que entre los alegatos esgrimidos en los Informes se encuentra el referido a la inconformidad manifestada por la mencionada representación judicial, respecto al monto de la caución consignada por el tercero demandante, mediante cheque de gerencia Nº 08-97809583, girado contra el banco BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 320.000,00, a nombre del tribunal a-quo, a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva en esta causa. Al respecto, y a los fines de no hacer más abundante el fallo que aquí se dicta, estima pertinente quien aquí sentencia reproducir en este capítulo lo que precedentemente señaló en torno al acertado y ajustado criterio que tuvo la juez a-quo para establecer la forma, manera y montos en que fue establecida en el auto recurrido de fecha 17 de noviembre de 2014 (F.10-14), la fianza y caución que debe prestar el tercero demandante, para la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal. Y así se reitera.
Dada las declaratorias que anteceden, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de las apelaciones interpuestas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas: 28 de noviembre de 2014 (F.15-Vto.), por el abogado Jairo Enrique Añez Oropeza, apoderado de la parte demandante en tercería, contra el auto dictado en fecha 17 del referido mes y año (F.10-14); y, en fecha 10 de diciembre de 2014 (F.29-Vto.), por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, apoderada de la co-demandada REAL HABITAT, C.A., contra el auto dictado en fecha 05 del referido mes y año (F.17); ambos autos dictados por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMAN en todos y cada uno de sus términos los referidos autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber prosperado ninguna de las apelaciones interpuestas, se imponen costas a cada una de las partes apelantes.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
NAA/NBJ/ Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2015-000314 (9250).
UNA (01) PIEZA; 13 PAGS.
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