REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AC71-X-2015-000035/6.840.
PARTE RECUSANTE:
JORGE TAMI MAURY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.042, actuando en nombre propio y en representación judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A.
JUEZA RECUSADA:
Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado JORGE TAMI MAURY, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., contra la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 21 de abril del 2015 se recibieron las actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello en fecha 22 del mismo mes y año, y por providencia del 28 de abril del presente año se le dio entrada, y se fijó un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir.
El 06 de mayo del 2015, mediante providencia se agregaron a los autos oficio Nº 0037-2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de 02 folios.
El 08 de mayo del 2015, el ciudadano LUÍS PÉREZ, en su condición de alguacil de esta alzada, consignó acuse de recibo del oficio Nº 2015-179, dirigido a la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN.
El 15 de mayo del 2015, el abogado JORGE TAMI MAURY, parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los siguientes fotostatos: a) Copia simple del poder conferido a los abogados JORGE TAMI MAURY y LUISA PARISI MOTA, por el ciudadano JULIAN RAPA SANTORO, en su condición de director de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES M.E.S., C.A. (folios 47 y 48); b) Copia simple del auto dictado el 20 de enero del 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 49); c) Copia simple del oficio Nº 110-15, de fecha 25 de marzo del 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales (folio 50); d) Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS FORRERO SILVA, en su carácter de Inspector de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril del 2015 (folio 51); e) Copia certificada del expediente que cursa ante la Inspectoría General de Tribunales, signado con el Nº 150094, en virtud de la denuncia incoada por el abogado JORGE MANUEL TAMI MAURY contra la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 52 al 106). En esta misma data, consignó escrito de alegatos constante de siete folios y dos anexos.
En fecha 20 de mayo del 2015, se dictó un auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recusante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 21 de mayo del 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha data.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de abril del 2015, el profesional del derecho JORGE TAMI MAURY, actuando en nombre propio y en representación judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., recusó a la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que auspicio las irregularidades cometidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de distribución del expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000631, encontrándose incursa en una causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:
“…omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 92 ejusdem y con fundamento en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agostos de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando ratificada en Sentencia No.RC.00005 del 04 de Marzo de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, propongo RECUSACION en contra de la abogada Marisol Alvarado Rondón, Jueza de éste Tribunal Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Fundamento la presente Recusación en la actividad desplegada por la prenombrada ciudadana Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, quine luego de haber auspiciado las irregularidades cometidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el proceso de distribución del expediente No. No. AP31-V-2014-000631, situación que condujo a que esta representación judicial procediera a recusarla, concluyendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, encargado del conocimiento de la referida recusación, mediante decisión proferida el 06 de Abril de 2015, que la actividad administrativa que realiza la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON como Jueza a cuya rectoría se encuentra adscrita la URDD de los Juzgados Superiores no la inhabilita en su actividad Jurisdiccional para conocer de la causa, declarando sin lugar la recusación planteada. No obstante lo anterior, y luego de haber desplegado las conductas que llevaron a quien suscribe a recusarla, la referida Juez, al momento de darle curso en alzada al procedimiento obro de una manera que nuevamente pone en duda su parcialidad y de seguida procedo a explicar: Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2015 (folio 92) a fijar el décimo (10º) día de despecha para que se dicte sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso, que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No.40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, fueron desaplicadas para la categoría del inmueble regulados por el mismo, - tal es el caso del inmueble que nos ocupa, -todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No.427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial No.36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, lo cual debía ser del conocimiento de la ciudadana Jueza, como conocedora del derecho que es, resulta incomprensible que a sabiendas de lo anterior y de que las normas que regulan los arrendamientos para comercio refieren al Juicio Oral previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil y que en el caso particular del procedimiento de Segunda Instancia remite al procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes e jusdem, que establece un procedimiento distinto al breve y que es el que corresponde a los Juicios Ordinarios, se haya procedido de la manera que ha quedado anotada.
Esta conducta, que sí constituye una actuación de naturaleza Jurisdiccional, concatenada o relacionada con la conducta anterior de la ciudadana Jueza, relativa a su participación o más bien anuencia en la doble distribución de que fue objeto este expediente por parte de la URDD de los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra bajo su dirección y supervisión directa, la colocan como sospechosa de parcialidad.
Por otra parte, para la Jueza recusada sería prácticamente imposible obrar con total imparcialidad en el presente caso debido a que ya, no solo fue previamente recusada por esta representación judicial, sino que además fue también denunciada por los actos irregulares relativos a la distribución del expediente en cuestión, denuncia de la que fue impuesta en fecha 21 de Enero de 2015 por parte de la Dra. Magali Cruz en su condición de Inspectora de Tribunales de turno, situación que como es lógico compromete objetividad e imparcialidad para administrar Justicia en el presente caso, o lo que es lo mismo, en el caso que nos ocupa no están dadas las condiciones mínimas que garanticen igualdad de las partes en el proceso, su equidad e imparcialidad, el derecho a la defensa y el derecho a un justo y debido proceso. Sobre la referida operadora de justicia obra una incapacidad para conocer del caso fundada en causal distinta a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que como sabemos, tanto la Sala Constitucional como la de Casación Civil desde hace ya algún tiempo ha reconocido que esas causales del mencionado artículo 82 no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, razón por la cual, tal y como sucede en el presente caso debe acordarse con lugar la presente recusación…” (Copia textual).
Mediante actuación de fecha 20 de abril del 2015, la Jueza recusada rindió informe en los siguientes términos:
“En vista de la reiterada recusación formulada en fecha 17 de abril del presente año por el ciudadano Jorge Tami Maury, en mi contra, fundamentada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 en interpretación de lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, quien suscribe Marisol Alvarado R. actuando en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo esta la segunda recusación propuesta en esta instancia, según lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procedo hacer el informe respectivo, en los siguientes términos:
En consideración a lo expuesto en dicho escrito, es preciso destacar que en fecha 07 de abril del presente año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió recusación en mi contra en la cual se ponderó situaciones, que nuevamente son traídas como alegatos de recusación por el profesional del derecho Jorge Tami Maury; por lo que, es fútil plasmar una explicación sobre esos hechos que ya fueron decididos y tienen carácter de cosa juzgada, por lo que, en aras de aportar material de esclarecimiento en el Juez que vaya a conocer sobre la causa, se ordena anexar al presente escrito, copia de la sentencia in comento.
Ahora, una vez, examinada la nueva recusación, solo surge como verdadero punto controvertido, el alegato sobre el cual, este Juzgado en fecha 20 de enero del año 2015, se le otorgó, 10 días de despacho a la causa para dictar sentencia en vez de haberlo sustanciado a priori, como el procedimiento ordinario en segunda instancia ordinaria. (…)
…omissis…
Verificándose así, que en nuestro sistema jurídico, en un pilar fundamental el desarrollo oral dentro del ámbito procesal, en virtud, que intrínsecamente lo considera como primordial y imprescindible, para la efectiva satisfacción adjetiva de de los procesos jurídicos; no solo por la percepción directa de los hechos a transmitir, sino que aporta a su vez, los elementos esenciales para impartir una justicia más célere y adecuada, y contando con el material videográfico dentro de las actas del proceso, se pueden evidenciar los hechos de forma directa, dejando ese lapso de 10 días a las partes para poder traer hecho nuevos que afecten el orden público, si fuere el caso, y concentrar la segunda instancia de acuerdo a su naturaleza, el cual es una nueva decisión de conformidad con los hechos plasmados en los términos concentrados en la trabazón de la litis.
… A lo que haciendo un análisis en concreto de lo denunciado como “alegato de recusación”, es forzoso señalar, que le mismo objeto fue manifestado por su contra parte, quien en fecha 26 de enero del año 2015, quien plasmó su oposición también, al modo en que este Juzgado pretendió sustanciar la causa, y que pudo generar un vicio de nulidad relativa, que en decoro a la transparencia y a la garantía del debido proceso de las partes, y en concordancia al principio pro actione, esta actuación que generó polémica procesal, fue efectivamente saneada y materializada por el tribunal que sustanciaba la causa momentáneamente, como se pueden evidenciar en los autos de fecha 06 de febrero del año 2015 y 30 de marzo del mismo año dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (anexas en copia certificada al presente escrito), lo que trae como colorarlo que dicha actuación posiblemente viciada de nulidad relativa, fue subsanada adjetiva y concretamente, según se demuestra en las actas que conforman el expediente.
Es por lo que, considera como fuera de lugar, utilizar este motivo falaz, como elemento “indispensable” para caer en motivos de recusaciones, que no demuestran elementos verdaderos, que ameriten el desprendimiento objetivo de la causa por parte de los jueces y juezas de la República, lo que conlleva a esta sentenciadora a solicitar al honorable Juez o Jueza que conozca de la presente incidencia declarar SIN LUGAR la recusación sub iudice, propuesta en mi contra.” (Copia textual).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde resolver.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier otra causa aunque no sea de las mencionadas en la citada norma, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva; pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
En efecto, observa este Tribunal, que en el presente caso, la parte recusante, fundamento la recusación en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez en una causal distinta a las establecidas en el artículo 82 ejusdem, de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, ponente: Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; en virtud de que la Jueza recusada presuntamente auspició las irregularidades cometidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el proceso de distribución del expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000631.
Ahora bien, esta alzada pasa a darle valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte recurrente, mediante escrito de promoción de pruebas, en fecha 15 de mayo del 2015, a los fines de pronunciarse sobre dichas probazas, para decidir se observa;
1.- Copia simple del auto dictado el 20 de enero del 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo del 2015, le dio entrada al expediente bajo el Nº AP71-R-2015-000044 y fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia. Y así se establece.-
2.- Copia simple del oficio Nº 110-15, de fecha 25 de marzo del 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales; al no haber sido impugnado este oficio en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose que el Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó por medio de oficio Nº 110-15 a la Inspectoría General de Tribunales información referente al reclamo realizado por el abogado JORGE TAMI MAURY contra la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-
3.- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS FORRERO SILVA, en su carácter de Inspector de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril del 2015; al no haber sido impugnada esta diligencia en copia simple, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, verificándose que en fecha 06 de abril del 2015, el funcionario designado por Inspectoría General de Tribunales consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fotostatos en respuesta al oficio Nº 110-15. Y así se establece.-
4.- Copia certificada del expediente cursante en la Inspectoría General de Tribunales, signado con el Nº 150094, en virtud de la denuncia incoada por el abogado JORGE MANUEL TAMI MAURY contra la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento queda evidenciada la denunciada incoada ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado JORGE MANUEL TAMI MAURY contra la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Por su parte la jueza recusada; en su escrito de descargo argumentó que era la segunda recusación propuesta en su contra por el abogado JORGE TAMI MAURY, y que solo surgía como punto controvertido, lo referente al auto dictado en fecha 20 de enero del 2015, mediante el cual fijó diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Para decidir se observa:
Sentado, como quedó, que el motivo por el cual surge la presente recusación deviene de las presuntas irregularidades cometidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el proceso de distribución del expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000631; del lapso fijado en el auto de entrada para dictar sentencia y de un reclamo hecho por el recusante en contra de la Jueza antes mencionada, y visto que de las probanzas aportadas en copias certificadas, cursantes al expediente referentes al reclamo interpuesto ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado JORGE MANUEL TAMI MAURY, se evidencia que si bien es cierto dicho reclamo fue admitido, también es cierto que el mismo no se encuentra sustanciado, pues la denuncia efectuada por ante el mencionado órgano es un mecanismo que tienen los justiciables para denunciar posibles irregularidades en que han podido incurrir tales funcionarios y, las cuales pueden ser sancionadas a posteriori mediante el procedimiento establecido para tales fines. Por lo tanto, la admisión del reclamo por sí solo no configura una causal de recusación para la jueza del proceso. Así pues, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre las afirmaciones del recusante, en cuanto a la parcialidad e irregularidades cometidas en el proceso, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente recusación y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta el 17 de abril del 2015 por el abogado JORGE MANUEL TAMI MAURY, quien actúa en nombre propio y en representación judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A. contra la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, Jueza del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación. TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha diecinueve (19) días de junio del año 2015, se publicó y registró la anterior decisión, constante de 10 paginas, siendo las¬¬ 3:10 p.m. y se libraron oficios números ________ y _________.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. N° AC71-X-2015-000035/6.840.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria.-
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