REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001113/6.765
PARTE DEMANDANTE:
GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICÓLAS PASTOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.674.679, V-11.674.678 y V-18.154.329, respectivamente; las dos primeras representadas judicialmente por los profesionales del derecho GLORIA PATRICIA GALEANO, ALEXANDER QUINTANA BRITO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.299, 174.021, 77.875 y 17.589, respectivamente. y el último de ellos representado por los abogados en ejercicio ARMANDO R. CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ de CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ, GENE R. BELGRAVE G., MARÍA JÓSE MEJÍAS RODRÍGUEZ y MARTÍN ALEXANDEX JÍMENEZ MÚJICA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.406, 53.407, 70.486, 17.091, 216.540 y 136.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN ISBELIA GARCÍA viuda de PASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.404.848; representada judicialmente por los profesionales del derecho ARMANDO R. CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ de CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ, GENE R. BELGRAVE G., MARÍA JÓSE MEJÍAS RODRÍGUEZ y MARTÍN ALEXANDEX JÍMENEZ MÚJICA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.406, 53.407, 70.486, 17.091, 216.540 y 136.989, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación, interpuesto el 16 de octubre del 2014, por los abogados HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 21 de octubre del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 05 de noviembre del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 04 del mismo mes y año, y por providencia del 11 de noviembre del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura del mismo se remitió al a quo para su corrección; una vez subsanado dicho error, en fecha 23 de enero del 2015 se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
-. Adujeron que la experticia no les resulta confiable, pues, existe error en el cálculo de las pensiones o frutos civiles, en virtud de que las mismas no fueron calculados en la experticia hasta el fallecimiento del causante FERNANDO PASTOR CASTRO, sino hasta septiembre del 2012, inclusive.
-. Que el experto en el dictamen emitido, se encontraba parcializado con la parte demandada, pues, en uno de los párrafos del informe, el experto asume formar parte de la defensa de la demandada.
-. Por último que la experticia, se encuentra viciada de errores de cálculo, ya que no es cierto que el de cujus haya sido propietario del 100% de los inmuebles descritos anteriormente desde el 29 de septiembre de 1987, ya que era propietario del 25% de los referidos inmuebles, debido al fallecimiento de su padre.
Mediante auto del 03 de marzo del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data, para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal se reservó 60 días calendarios para decidir la presente apelación.
En fecha 15 de mayo del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 03 de diciembre del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HUMBERTO LUÍS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA, contra la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA viuda de PASTOR.
Los hechos relevantes expresados por los antes mencionados apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
-. Argumentaron que consta en documento emitido por el Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, acta signada bajo el Nº 254, de fecha 24 de mayo del 2001, donde se deja constancia de la defunción del ciudadano FERNANDO PASTOR CASTRO.
-. Adujo que el 23 de julio del 2009, realizó la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en fecha 04 de noviembre del 2010, la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, emitió el respectivo certificado de liberación bajo el Nº 100127.
-. Que de los bienes integrantes del activo, determinados con los números 1 y 2, fueron asumidos por el estado en un CIEN POR CIENTO (100%), en virtud de que los mismos eran bienes propios del causante; tales bienes son los siguientes: 1) un apartamento situado en la Urb. La Florida, ubicado en la intersección de las avenidas Los Samanes y Los Castaños, Res. Floral, Apto. 6-B; y 2) una casa con su terreno y un terreno colindante situados en la Urb. La Castellana entre las avenidas Ávila y Blandín; ya que la declaración sucesoral en la parte final de ambos bienes hace la salvedad que: “Dichos derechos los hubo el causante por herencia de sus padres según se evidencia de las planillas de liquidación sucesoral Nos. 1396 del 29-03-84 y 0196 del 10-01-89”. Por lo tanto adujo que dichos inmuebles no pertenecen a la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos FERNANDO PASTOR CASTRO y CARMEN ISBELIA GARCÍA de PASTOR, pues, estos celebraron matrimonio el 20 de diciembre de 1975.
-. Que la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA de PASTOR, atribuyó la propiedad de los bienes antes señalados a la comunidad de gananciales los bienes mencionados anteriormente; en donde: 1) ocupa y reside con el carácter de propietario en el apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, intersección de las Avenidas Los Samanes y Los Castaños, Residencias Floral, apartamento 6-B, piso 6, el cual es ocupado junto con el co-heredero, ciudadano EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA; y 2) Cobra y distribuye el importe de los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble constituido por una casa con su terreno, situados en la Urbanización La Castellana entre las Avenidas Ávila y Blandin; encargándose de cobrar y distribuir los cánones de arrendamientos adquiridos mediante el alquiler de dicho inmueble.
-. Que de los cánones de arrendamiento, la prenombrada ciudadana se atribuye un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de comunidad conyugal, más el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por el activo hereditario, adquiriendo un SETENTA Y CINCO (75%) del importe pagado por el inquilino, cuando en realidad le corresponde solo un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la herencia.
-. Que con la presente demanda, pretenden la declaratoria de que a cada uno de los herederos de los bienes antes identificados no pertenecen a la comunidad de gananciales, les corresponde un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la herencia, dado que los bienes descritos anteriormente no forman parte de la comunidad de gananciales. De igual manera, que la viuda de PASTOR, adeuda los cánones de arrendamiento cobrados por ella y no repartidos, sin respetar la cuota parte establecida por la ley, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cada uno de los restantes herederos, menos los valores por ese concepto ya pagados.
-. Que la prenombrada ciudadana celebró un nuevo contrato con vigencia a partir del 01 de abril del 2012 con vencimiento el 01 de abril del 2015, con un canon mensual de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
Que a los efectos de la liquidación de la sujeción, se reservaron el derecho a accionar la partición de la herencia por demanda aparte.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…venimos en este acto a demandar como en efecto lo hacemos, a la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA (viuda) DE PASTOR, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, de estado civil viudo y titular de la Cédula de Identidad número V-3.404.848, para que convenga en pagar a GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11674679, V-11674678 y V-18154329, respectivamente, la cantidad de Bs. 981.080,60 equivalente a 10.900,67 UNIDADES TRIBUTARIAS (981.080,60/90,00 = 10.900,67), es decir Bs. 320.360,20 para cada uno, por concepto de derechos hereditarios no pagados, más los intereses moratorios vencidos y exigibles, así como los que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda o, en su defecto que así lo decida la jurisdicción. Expresamente señalamos que nos reservamos el ejercicio de la acción penal que pudiera derivarse de la conducta asumida por la demandada.
A todo evento, se demanda también la indexación judicial en función de la variación del valor de la moneda nacional hasta la ejecución total de la sentencia, para cuyo cálculo solicitamos se la determine mediante experticia complementaria del fallo.” (Copia textual).
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 151, 759, 760, 761, 765, 823, 824, 1.814, 1.277 y 1.746 del Código Civil; 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 981.080,60), equivalentes a DIEZ MIL NOVECIENTAS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.900,67 U.T.); asimismo, solicitaron al tribunal de la causa el que decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la demandada, de igual manera una medida innominada. Asimismo, consignaron junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de poder otorgado a los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO, ALEXANDER QUINTANA BRITO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, EDMUNDO PÉREZ por la ciudadana GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA (folios 09 al 12).
2.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA (folios 13 al 14).
3.- Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VIRGINIA NAZARETH PASTOR GARCÍA (folio 15).
4.- Marcado con la letra “F”, copia certificada de la autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral) (folios 16 al 26).
5.- Marcado con la letra “G”, original de carta emitida el 08 de octubre del 2010, por la ciudadana CARMEN ISBELI GARCÍA DE PASTOS (folios 27 al 29).
6.- Marcado con la letra “H”, original de carta emitida el 02 de noviembre del 2011 por la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOS (folio 30).
7.- Marcado con la letra “I”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos FERNANDO PASTOR CASTRO e ISBELIA GARCÍA DE PASTOR (folios 31 al 33).
8.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano FERNANDO PASTOR CASTRO (folio 34).
9.- Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO NICÓLAS PASTOR GARCÍA (folio35).
10.- Marcado con la letra “J”, copia certificada del documento de liberación de hipoteca del inmueble constituido por un apartamento (folios 36 al 38).
11.- Marcado con la letra “K”, copia certificada de documento autenticado el 02 de octubre de 1946, bajo el Nº 3, folio 7, protocolo primero, ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Petare (folios 39 al 45).
12.- Marcado con la letra “L”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN ISBELIA GARCÍA CARRILLO de PASTOR, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICÓLAS PASTOR GARCÍA, y la sociedad mercantil “TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, S.R.L.”, de fecha 15 de febrero del 2007 (Folios 46 al 48).
13.- Marcado con la letra “M”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN ISBELIA GARCÍA CARRILLO de PASTOR, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICÓLAS PASTOR GARCÍA, y la sociedad mercantil “TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, S.R.L.” (EL SOLAR DEL VINO), de fecha 24 de abril del 2009 (Folios 49 al 55).
Admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre del 2012, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Verificada la citación de la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA viuda de PASTOR, en fecha 21 de febrero del 2013, mediante diligencia consignada por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su condición de alguacil; la parte accionada por medio de su co-apoderado judicial, abogado GENE R. BELGRAVE G., en fecha 26 de marzo del 2013, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Promovió y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al defecto de forma de la demanda, en virtud de que la actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión de igual manera, no determinó la cuantía de la demanda.
Asimismo, consignó junto con el escrito de contestación, copias certificadas del poder conferido a su persona por los ciudadanos CARMEN ISBELIA GARCÍA viuda DE PASTOR y EDUARDO NICÓLAS PASTOR GARCÍA.
El 17 de abril del 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 23 de abril del 2013, el co-apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos, mediante el cual objeta el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Mediante providencia del 10 de junio del 2013, el tribunal de la causa se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, en virtud de no haber dado cumplimiento a los requisitos del artículo 340 ejusdem en el ordinal 4º.
El 19 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó al juzgado de cognición escrito de subsanación de cuestiones previas, constante de dos folios útiles, en el cual señaló que en la primera cuestión previa promovida, el valor de la cuantía es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 961.080,60); asimismo, que en la segunda cuestión previa promovida el valor correcto es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.650.120,00).
En fecha 27 de septiembre del 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-. Argumentaron como defensa de fondo o perentoria la prescripción de dicha obligación.
-. Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos y el derecho que fueron alegados en el escrito libelar.
-. Que rechazan que su mandante se haya atribuido la propiedad de los bienes hereditarios, tales como los inmuebles constituidos por un apartamento y una casa. De igual forma, que haya emitido las comunicaciones alegadas, en virtud de que la prenombrada ciudadana no recuerda haberlas emitido.
-. Que desconocen de donde emana la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 320.360,20).
De igual manera, los apoderados judiciales de la accionada, consignaron junto con el escrito de contestación los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de la declaración sucesoral, bajo el Nº 0196 (folios 125 al 133).
2.- Marcado con la letra “B”, original de los comprobantes de depósitos bancarios, efectuados por la ciudadana CARMEN ISBELIA CARCÍA viuda DE PASTOR, a la cuenta corriente de la ciudadana GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA (folios 134 al 145).
El 03 de octubre del 2013, la pacte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió la prueba de cotejo con el fin de hacer valer la autenticidad de las referidas cartas o comunicaciones.
En fecha 15 de octubre del 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
1.- Marcado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento de fecha 11 de marzo del 2003, debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 26 (folios 155 al 160).
2.- Marcado con la letra “D”, original de contrato de arrendamiento de fecha 14 de febrero del 2005, debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 94, Tomo 15 (folios 161 al 163).
3.- Marcado con la letra “E”, original de contrato de arrendamiento de fecha 28 de abril del 2009, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 27 (folios 164 al 169).
4- Marcado con la letra “F”, original de contrato de arrendamiento de fecha 25 de abril del 2012, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 139 (folios 170 al 174).
5.- Marcado con la letra “H”, original de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa, de fecha 02 de octubre de 1946, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Petare, bajo el Nº 3, folio 7, protocolo primero (folios 175 al 182).
6.- Marcado con la letra “G”, original de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, de fecha 01 de diciembre de 1967, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), bajo el Nº 22, folio 194, Tomo 25, protocolo primero (folios 183 al 184).
En auto dictado por el a quo el 01 de noviembre del 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas; de la siguiente manera:
- Pruebas promovidas por la parte accionante, admitió la prueba de cotejo, fijando el 2º día de despacho siguiente a dicha data.
- Pruebas promovidas por la parte accionada, admitió las pruebas documentales, salvo su apreciación o no en la sentencia; asimismo, admitió la experticia, fijando el 2º día de despacho siguiente a dicha data.
Posteriormente, el 06 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento del experto grafotécnico, al cual asistieron los representantes judiciales de las partes tanto de la actora como de la demandada; designando a la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, inscrita en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, bajo el número 08, como experta grafotécnica; seguidamente, ésta consignó carta de aceptación a dicha postulación. En esta misma data, tuvo lugar el acto de nombramiento del experto a realizar la experticia solicitada por la parte demandada; ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, inscrito en el colegio de Economistas del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 4.347; consecutivamente, consignó carta de aceptación a dicha designación.
Mediante escrito del 26 de marzo del 2014, el experto DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, consignó escrito de prueba de experticia, constante de un informe de prueba de experticia y dos informes de avalúos, que rielan a los folios 229 al 343.
El 10 de abril del 2014, el abogado ARMANDO R. CASTELLUCCI M., sustituyó poder conferido por la parte demandada a los abogados en ejercicio MARÍA JÓSE MEJÍAS RODRÍGUEZ y MARTÍN ALEXANDEX JÍMENEZ MÚJICA.
En fecha 14 de mayo del 2014, la parte actora consignó escrito de observaciones a la experticia económica, constante de dos folios útiles.
En fecha 31 de julio del 2014, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley , de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, en su nombre y en representación de los coherederos VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLAS PASTOR GARCIA, contra la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA viuda de PASTOR, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: Que la demandada CARMEN ISBELIA GARCIA (viuda) de PASTOR, tiene los derechos a gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, provenientes de los cánones de arrendamiento habidos desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato abril-septiembre 2012), en una proporción del cincuenta por ciento, lo que alcanza a la suma de OCHOCENTOS VEINTICNCO (Sic) MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 825.060,00), y a la plusvalía de ambos inmuebles, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante FERNANDO PASTOR CASTRO, 29 de septiembre de 1987, que alcanzó a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.430.097,28).
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).
En virtud de la apelación de los abogados HUMBERTO LUÍS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.
Punto Previo:
De la Prescripción Opuesta por la Parte Demandada:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observó que los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción por enriquecimiento ilícito, por la presunta mala repartición atribuida a la parte demandada, referente a los cánones de arrendamiento producidos a partir del año 2001, hasta el año 2009, ambos inclusive, toda vez que han transcurrido mas de tres (03) años para la exigencia o reclamación judicial de dichas obligaciones señaladas, se encuentran evidentemente prescrita, y en razón de ello el tribunal de cognición declaró que “…procede la defensa en este sentido esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, toda vez, que ha transcurrido el lapso previsto en la ley de tres (3) años para el reclamo del pago de los cánones de arrendamiento y sus consecuentes intereses demandados por los coherederos y comuneros durante el período que va del año 2001 hasta el año 2009, ambos inclusive, por haber operado la Prescripción de tales obligaciones, conforme al articulo 1980 del Código Civil. Así se declara.-…”.
De seguidas esta juzgadora pasara a pronunciarse en lo que respecta a la prescripción de la acción por enriquecimiento ilícito, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite.
Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. Eloy Maduro Luyando, lo siguiente:
“Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)
La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó” (copia textual).
Por otra parte, el referido autor Eloy Maduro Luyando en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación.
Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, tocó en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.
Las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
La prescripción que nos indica la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, y la define el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Al establecer el artículo 1.952 ejusdem:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De igual manera las condiciones para que opere la prescripción extintiva son:
1.- Inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3.- Invocación por parte del interesado.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al declarar procedente la defensa perentoria de prescripción de las obligaciones antes mencionadas, en virtud que efectivamente transcurrió el lapso de tres (3) años previsto por ley, para reclamar el pago de los cánones de arrendamiento y sus respectivos intereses incoados por los coherederos y comuneros, durante el período que va desde el año 2001 hasta el año 2009, ambos inclusive, en consecuencia se declara procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia y como bien lo señaló el tribunal a quo, la reclamación de los cánones de arrendamientos demandados insolutos y objeto de la demandada se circunscriben a los períodos que van desde el año 2010, hasta el año 2012, conforme a los términos establecidos en el libelo de demanda.
Del Fondo de la Controversia.-
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observan los siguientes documentales como prueba:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte demandante, conjuntamente con el libelo de demanda las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1684, de fecha 06 de septiembre de 1.983, de la ciudadana Gabriela Erzuly, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria. Folios 13 y 14.
Dicha documental considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicho registro, en fecha 06 de septiembre de 1983; asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que la ciudadana Gabriela Erzuly Pastor García, es hija del de cujus FERNANDO PASTOR CASTRO y de la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA de PASTOR. ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1683, de fecha 06 de septiembre de 1.983, de la ciudadana Virginia Nazareth, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria. Folio 15.
Con respecto a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicho registro, en fecha 06 de septiembre de 1983; asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que la ciudadana Virginia Nazareth, es hija del de cujus FERNANDO PASTOR CASTRO y de la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA de PASTOR. ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, de fecha 13 de enero de 1.988, del ciudadano Eduardo Nicolás, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo. Folio 35.
En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha jefatura civil registro, en fecha 13 de enero de 1.988; asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que el ciudadano Eduardo Nicolás, es hijo del de cujus FERNANDO PASTOR CASTRO y de la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA de PASTOR. ASI SE ESTABLECE.
4.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 254, del de cujus ciudadano FERNANDO PASTOR CASTRO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo del 2001. Folio 34.
En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha jefatura civil registro, en fecha 25 de mayo del 2001; asimismo, se desprende de dicha acta de defunción, que el de cujus FERNANDO PASTOR CASTRO, falleció a los sesenta (60) años a causa de trastorno agudo del ritmo cardiaco, dejando bienes de fortuna. ASI SE ESTABLECE.
5.- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 601, de fecha 20 de diciembre de 1975 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal. Folios 31 al 33.
Con respecto a esta prueba documental, esta superioridad observa que el a quo no le otorgó valor probatorio alguno, ahora bien por tratarse de un documento público administrativo este ad quem lo desecha, en primer lugar, porque éste documento no forma parte de las pruebas admisibles en alzada, contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber: documentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas; y en segundo lugar, por cuanto los instrumentos administrativos son susceptibles de ser modificados mediante prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.
7.- Copia certificada de la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral), su respectiva resolución y Certificado de Liberación, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 16 al 26.
Con respecto a estas pruebas documentales, considera esta alzada, que fueron bien valoradas por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del contenido de dichas documentales se desprende, que efectivamente la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA de PASTOR, efectuó ante el ente competente la declaración de autoliquidación sobre sucesiones que impone la ley, y que se evidencia de dicha declaración que como activos hereditarios se incluyeron en la mencionada declaración los siguientes bienes: 1.- El Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización La Florida, en la intersección de las avenidas Los Samanes y Los Castaños, Residencias Floral, apartamento 6-B, piso 6, el cual fue adquirido por el de Cujus FERNANDO PASTOR CASTRO, según consta en documento Nº 32, folio 121 vto, protocolo primero, tomo 2do protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 16 de marzo de 1.967. Dichos derechos los hubo el causante por herencia de sus padres según se evidencia de las planillas de liquidación sucesoral Nros 1396 del 29-03-84 y 0196 del 10-01-89. 2.- El Cien por ciento (100%) de un inmueble integrado por una casa con su terreno y un terreno colindante, situados en la Urbanización La Castellana entre las Avenidas Ávila y Blandin, adquiridos ambos, según consta el primero por documento Nº 3, folio 7, protocolo primero, tomo 1, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda Petare, en fecha 02 de octubre de 1946; y el segundo por documento Nº 29, folio 74, protocolo primero, tomo 4to, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.947, y hoy en día ambos se encuentran integrados según oficio Nº 1063 de fecha 4 de marzo de 1.985 de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, dichos derechos los hubo el causante por herencia de sus padres según se evidencia de las planillas de liquidación sucesoral Nros 1396 del 29-03-84 y 0196 del 10-01-89. 3.- El cincuenta por ciento (50%) por formar parte de la sociedad conyugal de las parcelas G y H de la sección W5 del módulo I de la subsección I del cementerio de Este, situado en La Guairita Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda, dichas parcelas le pertenecen por haberlas adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1.983, bajo el Nº 33 folio 43. 4.- El cincuenta por ciento (50%) por formar parte de la sociedad conyugal del certificado Nº 1341, correspondiente a una cuota de participación en la Asociación Civil “Club El Aguasal”, según consta en traspaso de fecha 11-07-1.990. 5.- El cincuenta por ciento (50%) por formar parte de la sociedad conyugal del titulo de uso Nº T-02523 de la Hermandad Gallega de Venezuela, según constancia certificada Nº SG/096-09 de fecha 04-03-2009, y visto que dichas probanzas no fueron impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
8.- Original de dos (02) comunicaciones, de fechas 08 de octubre de 2010 y 02 de noviembre de 2011, emanadas de la ciudadana Carmen Isbelia García de Pastor, dirigida a la Sucesión Fernando Pastor. Folios 27 al 30.
Con respecto a estas pruebas, esta alzada las encuentra bien valoradas por el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los presentes instrumentos privados fueron negados y desconocidos por la parte demandada, contradiciendo las afirmaciones que hizo el demandante en su relación de pagos recibidos, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento recibidos del inmueble situado en la urbanización La Castellana. Por otro lado la parte demandante insistió en hacer valer la autenticidad de tales instrumentos, y promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, la cual fue proveída por parte del a quo para su evacuación, observando esta alzada que las mismas no fueron evacuadas en la etapa probatoria correspondiente. Ahora bien tal y como lo estableció el tribunal de cognición, aunque dicho medio probatorio es permitido conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, a ser negada su autenticidad y al ser desconocido por la parte demandada a quien fue opuesta como emanada de ella, resulta imprescindible para su valoración la prueba de cotejo la cual fue promovida pero no evacuada, razones por la cuales son desechadas dichas probanzas. ASI SE ESTABLECE.
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada, junto con su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 28 de febrero del 2013, anotado bajo el N° 54, Tomo 39 de los Libros respectivos. Folios 81 al 82.
Esta alzada en relación a la presente prueba, encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se demuestra la representación que ostentan los abogados ARMANDO R. CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ de CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ y GENE R. BELGRAVE G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091 respectivamente, en nombre de la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA, viuda de PASTOR. ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia Certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 28 de febrero del 2013, anotado bajo el N° 53, Tomo 39 de los Libros respectivos. Folios 83 al 85.
Con respecto a esta prueba documental, esta superioridad observa que el a quo no le otorgó valor probatorio alguno. Ahora bien, por cuanto dicha documental no fue impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se demuestra la representación que ostentan los abogados ARMANDO R. CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ de CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ, GENE R. BELGRAVE G., MARÍA JÓSE MEJÍAS RODRÍGUEZ y MARTÍN ALEXANDEX JÍMENEZ MÚJICA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.406, 53.407, 70.486, 17.091, 216.540 y 136.989, respectivamente, en nombre del ciudadano EDUARDO NICOLAS PASTOTR GARCÍA. ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada de la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral), su respectiva resolución y Certificado de Liberación, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 125 al 133.
Con respecto a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del contenido de dichas documentales se desprende, que efectivamente el de cujus FERNANDO PASTOR CASTRO, efectuó ante el ente competente la declaración de autoliquidación sobre sucesiones que impone la ley, como único heredero de la de cujus EDELMIRA CASTRO DE PASTOR. ASI SE ESTABLECE.
4.- Constante de treinta y tres (33) comprobantes de depósitos identificados con los números: 247980145, 247980147, 236187803, 441887199, 389791581, 389793211, 389887654, 384699847, 384699852, 500335810, 494128046, 500335803, 389793160, 519144855, 384699856, 384699857, 384699859, 036251902, 036251901, 121142553, 121530321, 91740347, 145956712, 148489759, 146136682, 031782016, 1515123077, 1410272950, 1410134274, 2209494681, 1314343825, 1512500482, 1409004287. Folios 134 al 145.
En relación a estas pruebas, el tribunal de la causa le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, consideró que los depósitos bancarios no pueden considerarse como documentos emanados de terceros y que en el proceso del depósito han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta, y que los mismos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular por la ley.
Visto lo anterior, considera esta alzada, que el tribunal de la causa, valoró correctamente las pruebas anteriormente identificadas, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, de conformidad 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, y de las mismas se desprenden que dichos depósitos fueron efectuados por la parte demandada a nombre de la ciudadana GABRIELA ERZULY PASTOR GARCIA, y que suman un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 152.185,76). ASI SE ESTABLECE.
De las Pruebas aportadas por la parte demandada, en la Etapa Probatoria:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo de Chacao, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 26, de los libros llevados por esa Notaría. Folios 155 al 160.
Con respecto a esta prueba documental, esta alzada observa, que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida solo la menciona, más no le otorgó valor probatorio alguno, sin embargo de la misma se desprende el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de marzo del 2003, entre los ciudadanos CARMEN ISBELIA GARCÍA CARRILLO de PASTOR, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA, GABRIELA ERZULI PASTOR GARCÍA, con la SOCIEDAD MERCANTIL “TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA S.R.L” (EL SOLAR DEL VINO), representada por los ciudadanos JOAO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA y AGOSTINHO ELIAS DA SILVA CHA-CHA., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Castellana, esquina con Avenida Ávila y Blandin Nº 1, a un canon de arrendamiento de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) mensuales. ASI SE ESTABLECE.
2.- Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo de Chacao, el cual quedó anotado bajo el Nº 94, Tomo 15, de los libros llevados por esa Notaría. Folios 161 al 163.
Con respecto a esta prueba documental, esta alzada observa, que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida solo la menciona, mas no le otorga valor probatorio alguno, sin embargo de la misma se desprende el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de febrero del 2005, entre los ciudadanos CARMEN ISBELIA GARCÍA CARRILLO de PASTOR, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA, GABRIELA ERZULI PASTOR GARCÍA, con la SOCIEDAD MERCANTIL “TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA S.R.L” (EL SOLAR DEL VINO), representada por los ciudadanos JOAO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA y AGOSTINHO ELIAS DA SILVA CHA-CHA., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Castellana, esquina con Avenida Ávila y Blandin Nº 1, a un canon de arrendamiento de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) mensuales. ASI SE ESTABLECE.
4.- Original de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 02, Tomo 27, de los libros llevados por esa Notaría. Folios 164 al 169.
Con respecto a esta prueba documental, esta alzada observa, que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida solo la menciona, más no le otorga valor probatorio alguno, sin embargo de la misma se desprende el contrato de arrendamiento celebrado el 28 de abril del 2009, entre los ciudadanos CARMEN ISBELIA GARCÍA CARRILLO de PASTOR, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA, GABRIELA ERZULI PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLAS PASTOR GARCIA, con la SOCIEDAD MERCANTIL “TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA S.R.L” (EL SOLAR DEL VINO), representada por los ciudadanos JOAO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA y AGOSTINHO ELIAS DA SILVA CHA-CHA., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Castellana, esquina con Avenida Ávila y Blandin Nº 1. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “G” y “H”, documentos originales de propiedad del apartamento Nº 06, situado en el piso 06, del edificio denominado Residencias Floral, ubicado en la Avenida Los Samanes y Los Castaños, de la Urbanización La Florida, y de la casa ubicada en la Urbanización La Castellana. Folios 175 al 194.
De las documentales antes mencionadas, esta alzada observa, que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida no las menciona, y no les otorga valor probatorio alguno, sin embargo de las mismas se desprende lo siguiente:
Con respecto al documento original de propiedad de la casa ubicada en la Urbanización La Castellana, Distrito Sucre del Estado Miranda, se demuestra la titularidad del bien inmueble el cual es propiedad del ciudadano Eduardo Pastor O., el cual se toma como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el adversario y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil por tratarse de un instrumento autentico autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública. ASI SE ESTABLECE.
En relación, al documento original de propiedad del apartamento Nº 06, situado en el piso 06, del edificio denominado Residencias Floral, ubicado en la Avenida Los Samanes y Los Castaños, se demuestra la titularidad del bien inmueble el cual es propiedad de la ciudadana Edelmira Castro de Pastor., el cual se toma como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el adversario y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil por tratarse de un instrumento autentico autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública. ASI SE ESTABLECE.
De la Experticia Solicitada por la Parte Demandada en su escrito de Promoción de Pruebas.-
Con respecto a la experticia requerida por la parte demandada, evacuada acorde a los términos señalados para su promoción, en el tribunal de la causa, mediante la cual se solicitó la experticia en relación al cálculo de los 4/5 de las pensiones o frutos civiles devengados por el inmueble situado en la Urbanización la Castellana, durante los primeros veinte (20) años de matrimonio, es decir desde el 20 de diciembre de 1.975 al 20 de diciembre de 1995.
Dicha experticia fue practicada por el experto ciudadano DAVID ALFREDO VECCIONE PONCE, designado por las partes de común acuerdo, referente al cálculo de los 4/5 de las pensiones o frutos civiles devengados por el inmueble situado en la Urbanización la Castellana, durante los primeros veinte (20) años de matrimonio, es decir desde el 20 de diciembre de 1.975 al 20 de diciembre de 1995, de la lectura del informe presentado ante el tribunal de la causa, el mismo concluyó de la manera siguiente:
“Los distintos contratos realizados y las cantidades devengadas por el bien inmueble ubicado en la Castellana, entre abril 1984 hasta abril 2012 (abril 2012 – septiembre 2012), dio como fruto, Bs. 1.650.120,00; estando incluido hasta diciembre 1995, con un resultado igual a Bs. 0,00, de los mismos 4/5 totalizó, Bs. 0,00 y desde enero 1996, hasta abril 2012 (abril 2012-septiembre 2012), el resultado es de Bs. 1.650.120.00, siendo el 50% igual a Bs. 825.060.00.
Por lo que podemos observar en el resultado que las pensiones o frutos civiles devengados desde el enero 1996 hasta septiembre 2012, es de Bs. 1.650.020.00, de los cuales de acuerdo a lo planteado le corresponde a la ciudadana CARMEN ISABELLA GARCIA (VIUDA) DE PASTOR, la cantidad de Bs. 825.060.00, y la plusvalía del valor de los inmuebles es de Bs. 4.430.097,28.
Pudiendo determinar que la sumatoria de las partidas no líquidas de la comunidad, compuesta por: Pensiones o frutos civiles devengados y Plusvalía, es igual a Bs. 6.080.117,28, conformada por Pensiones Bs. 1.650.020,00 y Plusvalía: Bs. 4.430.097,28.
Determinada las partidas y liquidada la COMUNIDAD de GANANCIALES podrá procederse a determinar lo que efectivamente le corresponde a la COMUNIDAD HEREDITARIA…
(Copia Textual)
Ahora bien, del análisis del informe pericial, como bien lo señaló el tribunal de la causa, la parte demandada en su contestación al fondo, rechazó de forma general la demanda y asimismo planteó su derecho a la comunidad de gananciales, a partir del matrimonio con el de cujus FERNANDO PASTOR CASTRO, desde el 20 de diciembre de 1.975, hasta el momento de su fallecimiento, 29 de septiembre de 1.987, punto éste que no fue discutido en el proceso, visto que ambas partes estuvieron de común acuerdo en el nombramiento de un solo experto el cual determinaría dichas gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Civil, todo ello a los fines de disponer el derecho de los cuatro quintos (4/5) durante los primeros veinte (20) años de matrimonio y de allí en adelante estimar el cincuenta por ciento (50%) que pasa a formar parte de la comunidad conyugal los frutos civiles, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización la Castellana.
Así las cosas, de la lectura de los informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, ante esta alzada, señalaron que la experticia practicada a los mencionados inmuebles, estaba viciada, por cuanto la misma contenía errores de cálculo y la misma no debió ser apreciada por el a quo.
Ahora bien, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Como se aprecia, del artículo 468 ejusdem, ya transcrito, establece la figura de la aclaratoria tanto a solicitud de las partes como la oficiosa, en el sentido de que se ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen sobre los aspectos precisos que se señalen.
En este orden de ideas, esta superioridad debe acotar que el juez a quo en la decisión cuestionada dejó sentado que “…ambas partes estuvieron de acuerdo en el nombramiento de un solo experto que determinase tales gananciales… razón por la cual no es procedente atacar la experticia alegando que la misma está viciada de errores de cálculo, por cuanto lo cierto y lo correcto es que una vez consignado el dictamen pericial, el interesado o la parte contraria debe solicitar al Juez que ordene al experto aclare o amplíe el dictamen en los puntos que se indiquen con precisión, lo que no ocurrió en este caso.
Por otra parte, la citada disposición legal contempla la oportunidad procesal para que las partes soliciten aclaratoria o ampliación de la experticia, consagrando que tal solicitud debe ser formulada el mismo día de la presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, lo que tampoco ocurrió en el sub examine, puesto que ha quedado demostrado que habiendo consignado el experto el día 26 de marzo del 2014, no fue sino hasta el día 14 de mayo de 2014, cuando el representante judicial de la accionante alegó ante el tribunal de la causa, que el dictamen pericial estaba viciado por cuanto el mismo contenía errores de cálculos y de ser apreciado en los términos en ellas contenidos, podría hacer incurrir en error a la jurisdicción, es decir de forma extemporánea pues para esa data (14-05-2014) ya habían transcurrido cincuenta (50) días.
Por su parte, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, página 472, expresa lo siguiente:
“… Ratificamos que,… nuestra legislación si contempla la figura de la aclaratoria, tanto a solicitud de las partes como la oficiosa. El artículo 468 contempla el derecho que tienen las partes de solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen sobre los aspectos precisos que señalen. Por su parte el Juez, conforme a los artículos 401 ordinal 5º y 514 ordinal 4º, no sólo pueden ordenar una nueva experticia, sino ordenar a los expertos que aclaren o amplíen la que existiere en autos.
Estas posibilidades de ampliación a aclaración de alguna manera fortalecen la tesis que el dictamen de los expertos no es vinculante, así como las partes, sin impugnar solicitan aclaratoria, el juez puede hacerlo y si no le satisfacen y los asuntos permanecen confusos, puede rechazar el dictamen u ordenar se realice otra experticia…”.
(Copia Textual)
Como corolario de lo antes expuesto, en opinión de quien aquí decide, el medio de ataque utilizado por el apoderado judicial de la recurrente contra la experticia practicada resulta improcedente, toda vez que, tal y como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, al consignar el experto el dictamen pericial, la parte interesada puede solicitar al Juez que ordene al experto aclare o amplíe el dictamen sobre los puntos que con precisión se indiquen, lo que no priva que tal aclaratoria o ampliación se dicte de oficio; por lo que ha quedado evidenciado en el sub-lite que la parte demandada no ejerció su derecho al contradictorio en la forma y oportunidad prevista en el artículo 468 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Dadas las consideraciones anteriores, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del Fondo de la Controversia:
Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento sobre el thema decidendum sometido a su conocimiento, mediante el recurso de apelación interpuesto.
El presente caso, versa sobre una demanda por enriquecimiento sin causa, fundamentada en el artículo 1.184 del Código Civil, la cual consiste en reclamar las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento percibidos por la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR, en su carácter de administradora, las cuales presuntamente no fueron repartidas conforme a las reglas de la comunidad hereditaria, a raíz del fallecimiento del de cujus FERNANDO PASTOR CASTRO.
Precisado lo anterior, esta superioridad pasa a realizar una breve síntesis, en lo que tiene que ver con el enriquecimiento sin causa, el cual es el siguiente:
La noción de enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido) y no en la idea de reparar un daño injusto causado. La indemnización objeto de la acción de enriquecimiento sin causa, tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado.
En efecto establece el artículo 1.184 del Código Civil, lo siguiente:
“Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella de haya empobrecido”.
La norma ut supra transcrita se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otros sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios limites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.
Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, previo al pronunciamiento de fondo, traer a colación, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.
El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.
Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio.
El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el principio según el cual nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.
Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p.722-.
Criterio doctrinal compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, caso: Complejo Industrial del Vidrio C.A. (CIVCA) contra Jorge González Durán, en el que considera que la acción de enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.
Por su parte cada uno de los autores que han estudiado la Teoría de Enriquecimiento sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción: Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber:
1) Enriquecimiento del demandado.
2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante.
3) Que el enriquecimiento se haya hecho sin justa causa.
Los elementos de orden económico son:
a) Un enriquecimiento.
b) Un empobrecimiento.
Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):
“Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son:
1. Un enriquecimiento consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.
2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvente que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.
3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo”.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067, del 18 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, reitera lo asentado por la misma Sala en sentencia de fecha 04 de julio de 2007 (Caso: Kempis Chuspita), en lo que respecta a las condiciones de procedencia del enriquecimiento sin causa y al respecto dejó establecido lo siguiente:
“...En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado...”
Ahora bien, esta alzada se permite hacer las siguientes consideraciones antes de emitir su pronunciamiento de fondo.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera fundamentar su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, corresponderá a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el contenido del artículo 1.354 del Código Civil; al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En relación con la carga de la prueba y la regla de su distribución, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, y 30 de noviembre del 2000, sentencia Nº 389, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir, que quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del hecho o la obligación, y que cada parte deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir la parte demandante debe probar los hechos constitutivos, los cuales son aquellos que crearon o generaron un derecho a su favor, trasladándose así la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Después de las consideraciones anteriores, esta superioridad observa del acervo probatorio aportado por la parte demandante, no logró demostrar su pretensión, es decir el enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana CARMEN ISBELIA DE PASTOR, así como tampoco logró demostrar el empobrecimiento sufrido a los actores ciudadanos GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICÓLAS PASTOR GARCÍA, y que como bien lo señaló el a quo los documentos privados (comunicaciones) las cuales fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda, mediante las cuales sustentó su pretensión, las mismas quedaron desechadas por cuanto fueron negadas y desconocidas por la parte demandada y no fue practicada la prueba de cotejo, en consecuencia no logro demostrar su pretensión.
No obstante a lo anterior, debe esta sentenciadora tomar en consideración, como bien lo hizo el tribunal de la causa, en relación a lo que le corresponde en derecho a la parte demandada ciudadana CARMEN ISBELIA DE PASTOR, en ese sentido tal como lo señaló el a quo, y lo comparte esta alzada, acoge lo determinado por la experticia evacuada, sobre las gananciales obtenidas en el matrimonio entre el de cujus FERNANDO PASTOR CASTRO y la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOR, por concepto de la comunidad y de los frutos civiles o pensiones de arrendamiento desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato de abril 2012 – septiembre 2012), cuyo cincuenta por ciento (50 %) a favor de la comunera, alcanzó la suma de (Bs. 825.060.oo), conforme al dictamen pericial y la plusvalía de ambos inmuebles dejados por el de cujus, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha en que se celebró el matrimonio, hasta el 29 de septiembre de 1987, fecha del fallecimiento del de cujus, la cual alcanzó la suma de (Bs. 4.430.097,28).
En fuerza de todo lo antes señalado, que siendo una carga que debía asumir el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil el de demostrar con pruebas idóneas el enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana CARMEN ISBELIA DE PASTOR, así como tampoco logró demostrar el empobrecimiento sufrido a los actores ciudadanos GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICÓLAS PASTOR GARCÍA, trae como consecuencia que la presente demanda por enriquecimiento sin causa no debe prosperar con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella . ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción incoada por la parte demandada sobre los cánones de arrendamiento y sus respectivos intereses incoados por los coherederos y comuneros, en consecuencia quedan prescritos los cánones de arrendamientos correspondiente al año 2001 hasta el año 2009 ambos inclusive. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados HUMBERTO LUIS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio del 2014. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Enriquecimiento sin Causa, intentada por los ciudadanos GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICÓLAS PASTOR GARCÍA. CUARTO: SE LE RECONOCE el derecho que le corresponde a la demandada CARMEN ISBELIA GARCIA (viuda) de PASTOR, sobre los gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, provenientes de los cánones de arrendamiento habidos desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato abril-septiembre 2012), en una proporción del cincuenta por ciento, lo que alcanza a la suma de OCHOCENTOS VEINTICNCO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.825.060,00), y a la plusvalía de ambos inmuebles, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante FERNANDO PASTOR CASTRO, 29 de septiembre de 1987, que alcanzó a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.4.430.097,28). QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dr. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha, 19/06/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., constante de treinta y tres (33) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2014-001113/6.765
MFTT/ELR/wladimir silva.
Sentencia Definitiva.-
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