REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000256/6.821

PARTE DEMANDANTE:
CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), Asociación Civil, domiciliada en Caracas, constituida según Acta Protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), el 15 de marzo de 1.966, bajo el No. 4, Folio 18, Tomo 2º, adicional Protocolo Primero; regida por los estatutos sociales que se encuentran debidamente protocolizados por ante la misma Oficina de Registro, el 31 de marzo de 1981, bajo el No 10, Tomo 36, Protocolo Primero, reformados éstos mediante documentos protocolizados en la antes citada oficina de Registro: a.- el 26 de agosto de 1991, bajo el No 8, tomo 37, Protocolo Primero; b- el doce de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 26, Protocolo Primero; y, c.- siendo su última modificación el día 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 9, Protocolo Primero ; cuyo cambio de denominación consta en sendos documentos, protocolizado el primero en la citada Oficina Subalterna de Registro el 05 de junio de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 19, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO y ALEXIS E. AGUIRRE S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.072 y 57.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES LUÍS FELIPE C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 70, Tomo A-5, en fecha 12 de agosto de 2005, representada judicialmente por la abogadas CRIZEIDA SALAZAR y JANETH COLINA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.028 y 60.283 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de Auto).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2015, por la abogada CRIZEIDA SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES LUIS FELIPE C.A., contra la providencia dictada el 12 de febrero del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 25 de febrero del 2015, acordándose remitir copias certificadas que señalaren las partes y las que considerara el tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 18 de marzo del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente apelación, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error. Una vez subsanado el mismo, se le dio entrada en fecha 14 abril del 2015, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la parte apelante en los siguientes términos:
“…No queremos pasar por alto lo insólito de esta apelación, donde a nuestro representado y a nosotros como sus apoderados, se nos ha obligado a acudir de nuevo a la alzada a discutir un punto relacionado con el desconocimiento del derecho y la irrelevancia e irrespeto de una jueza, quien sin tener argumentos jurídico alguno, ni norma que se lo permita, decidió DESCONOCER LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPERIOR, y de forma más irrita dejó por escrito su desconocimiento del derecho, y manifestó su negativa de acatar la orden judicial, generando esto daños económicos a nuestro representado, susceptibles de ser solicitada su indemnización y responsabilidad a la juez, a tenor de lo establecido en el artículo 49.8 de la Constitución Nacional, adicional a la denuncia por Desacato en la cual se encuentra incursa la juez Sarita Martínez.
En fecha 12 de febrero de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Constitucional dictó un auto aquí a revisión, a través del cual incumpliendo la orden del Tribunal Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial NEGO el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la totalidad de un inmueble propiedad de nuestro representado, ya que a su entender dicha decisión no ordenó el levantamiento de medida alguna sino su adecuación. En su oportunidad le señalamos los argumentos por los cuales en nuestro criterio estaba errada y de nuevo pasamos a señalar ante esta alzada:
Textualmente la sentencia del Juzgado Superior Octavo justo en el último párrafo antes de iniciar el Capitulo III de la DECISIÓN textualmente señaló: “Es por lo que, en razón a lo antes expuesto resulta forzoso a quien aquí sentencia, revocar el auto apelado y declarar procedente la solicitud de levantamiento de la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de abril del presente año y revocar el auto dictado en fecha 3 del mismo mes y año y se ordena adecuar proporcionalmente la medida decretada. Y ASÍ SE DECIDE. (negritas nuestro). De dicho texto se observa como efectivamente el juez Superior utilizó la frase “levantamiento de la medida” como lo hemos estado solicitando desde el mes de agosto de 2014 por ante el Tribunal de la causa, ya que ADECUAR la medida, tal como lo contempló el dispositivo de dicha decisión, implica levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno que no son objeto de este juicio. En el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en forma irrespetuosa hacia esta representación, quien se ha desgastado solicitando a lo largo de más de 6 meses que acate una decisión dictada por el tribunal Superior, en una actitud de irreverencia sin causa que lo justifique, simplemente ni levanta la medida ni la ADECUA, tal como el mismo auto lo señaló, razón por la cual también se encuentra incurso en el delito de DESACATO previsto en el Código Penal.
Respecto al análisis efectuado por el Tribunal de la Causa en el auto de fecha 12 de febrero, donde a pesar de la falta de pronunciamiento en que ha incurrido desde el mes de agosto de 2014 para acatar la decisión del Juzgado Superior Octavo del mes de julio de 2014, en un acto que constituye una intromisión en la función jurisdiccional y la hace estar incursa en actuaciones que exceden de su competencia, se permitió hacer un análisis de la sentencia proferida por su alzada en aquel momento, al señalar: “…Por su parte, el Juzgado Superior Octavo, revocó el auto de fecha 3 de abril de 2014, dictado por este Tribunal, y ordenó en su dispositivo tercero que se adecuara la medida decretada en fecha 16 de julio de 2010, sin embargo, pasó por alto que la medida decretada mediante sentencia (de fecha 16 de julio de 2010), goza del principio de la cosa juzgada, es decir, que el mismo Tribunal que la dictó no puede revocar, ni reformar sus propias decisiones, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…” (negritas nuestro) Resulta sorprendente por decir lo menos, que este Tribunal de la Primera Instancia pretenda no dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo que contiene un mandato, afectando gravemente con ello el carácter ejecutorio de las sentencias, en cuanto a la garantía básica de toda administración de justicia, y al mismo tiempo a la institucionalidad y la garantía de jurídica a la cual se encuentran sometidos los particulares y el propio Estado, que en definitiva afecta a la Tutela Judicial Efectiva. La juez de Primera Instancia ha pasado por alto que la revocatoria provino de un Tribunal de Alzada y su obligación como Órgano perteneciente al Poder Judicial es la de cumplir con la ejecución de las sentencias. Ha debido la juez cumplir con su obligación como de acatar las órdenes judiciales tomando en cuenta el carácter ejecutorio de las sentencias…”. (Copia Textual).
En su petitorio solicitó lo siguiente:
“Con vista a lo anteriormente expuesto, al ser esta apelación propuesta un caso atípico dentro del mundo jurídico, toda vez que estamos sometiendo casi por segunda vez al análisis de otro juez Superior lo ya sentenciado, y sorprendente la irreverencia de la juez de Primera Instancia de negarse a dar cumplimiento a una orden emanada de su Superior Jerárquico que no infringe norma constitucional alguna, no podemos más que solicitar que nuestra apelación sea declarada con lugar, se ordene a la Juez Primero de Primera Instancia dar cumplimiento inmediato a la orden emanada del Juzgado Superior Octavo de fecha 04 de julio de 2014, se declare nulo el auto de fecha 12 de febrero de 2015 a través del cual se NEGO acatar el fallo, y proceda a Adecuar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado en el Cuaderno de Medidas, de modo tal que la misma solo se mantenga y recaiga sobre el área sujeta a litigio que la conforman las 21 casas del Conjunto Residencial Habitat La Estrella objeto del juicio de Cumplimiento de Contrato, y como consecuencia de ello se proceda a levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el resto del inmueble ajeno al juicio, cuyo fundamento jurídico esta contenido en la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo y los documentos e identificación de los inmuebles objeto de litigio en los documentos anexos a expediente, razón por la cual resulta innecesario repetir de nuevo todos los argumentos utilizados en su oportunidad, con los cuales fue ordenada la adecuación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, adicional al hecho que no le corresponde a esta alzada entrar a conocer los mismos, ya que constituyen cosa juzgada, debiendo tan solo ordenar a la juez de Primera Instancia cumpla su deber jurisdiccional, para lo cual solicitamos igualmente se haga un llamado de atención a la juez de Primera Instancia por el ilógico e ilegal de su negativa, y el irrespeto hacia nosotros los abogados, quienes debemos estar invirtiendo más tiempo del necesario y desgaste de trabajo, al obligarnos acudir por segunda vez a instancias superiores en forma innecesaria por capricho de la juez de no querer acatar las decisiones, circunstancia también que para nuestro representado constituye mas erogaciones de honorarios profesionales, y que pareciera poco o nada importa a la juez Sarita Martínez, quien constantemente mantiene una actitud de encuentro conflictivo con los abogados por las posiciones jurídicas que asume en juicio, no siendo esta la primera vez que nos sucede algo así en dicho Tribunal…”. (Copia Textual)

El 30 de abril del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 13 de mayo del 2015, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
En fecha 12 de junio del 2015, se defirió por un lapso de diez (10) días la oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta y ratificada en fechas 4 y 12 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio Crizeida Salazar Velásquez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.283, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de abril de 2014.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de abril de 2014.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADECUAR proporcionalmente, la medida decretada en fecha 16 de julio de 2010…”. (Copia Textual)
2.- Copia certificada de diligencia de fecha 13 de noviembre del 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica las cuatro (04) solicitudes de levantamiento de medida.
3.- Copia Certificada de diligencia de fecha 24 de noviembre del 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copias certificadas para la interposición de acción de amparo constitucional.
4.- Copia Certificada de diligencia de fecha 09 de diciembre del 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copias certificadas, para tramitar desacato ante la Fiscalía e interponer acción de amparo constitucional.
5.- Copia Certificada de la providencia recurrida, dictada en fecha 12 de febrero del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró lo siguiente:
“...Vistas las diligencias de fechas 18 de septiembre, 15 y 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2014, suscritas por las abogadas JANETH COLINA y CRIZEIDA SALAZAR VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 60.283, respectivamente, en su carácter de apoderas (sic.) de la parte demandada, mediante las cuales solicitaron a este Juzgado el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como copias certificadas de las solicitudes del levantamiento de medidas realizadas por esa representación judicial y de la Sentencia del Tribunal Superior que revocó el decreto de medidas, para tramitar desacato e interponer acción de amparo, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión de las actuaciones, autos y decisiones que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 4 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) sentencia mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar, la apelación interpuesta y ratificada en fechas 4 y 12 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio CRIZEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, antes identificada, contra el auto de fecha 3 de abril de 2014, dictado por este Juzgado. Segundo: revocó el auto antes mencionado y Tercero: Se ordeno (sic) a este Despacho, adecuar proporcionalmente la medida decretada en fecha 16 de julio de 2010.
Ahora bien, al constatar el dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior Octavo, con lo solicitado por las abogadas diligenciantes, fácilmente puede colegirse que la petición esta fuera del alcance de lo decidido, ya que pretenden el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2010.
Por otra parte, el Juzgado Superior Octavo, revocó el auto de fecha 3 de abril de 2014, dictado por este Tribunal, y ordenó en su dispositivo tercero que se adecuara la medida decretada en fecha 16 de julio de 2010, sin embargo, pasó por alto que la medida decretada mediante sentencia (de fecha 16 de julio de 2010), goza del principio de la cosa juzgada, es decir que el mismo Tribunal que dicto (sic) no puede revocar, ni reformar sus propias decisiones, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, que la medida decretada fue otorgada a la parte demandante en garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar las resultas del juicio, y que en los artículos 601 al 606 ambos inclusive, de la Norma Adjetiva este previsto y regulado el procedimiento para que la parte contra quien obre una medida preventiva pueda oponerse, ello en garantía del derecho a la defensa y debido proceso consagrado para las partes quienes deben estar en igualdad de derechos y facultades, a tenor de lo previsto en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 del Texto Fundamental. Así se establece.
Este Tribunal, con fundamento en las argumentaciones expuestas debe forzosamente negar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida preventiva decretada en fecha 16 de julio de 2010. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal, no debe pasar por alto el empleo de frases temerarias, injuriosas y amenazantes en las diligencias de las apoderadas judiciales de la demandada de posibles acciones, por presunto desacato, quienes como parte del Sistema de Administración de Justicia a tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben actuar con respeto, y en ese orden, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el extracto de la Sentencia de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Es así que esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones nros 93/2003,1.090/2003 y 1.109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones. Siendo que los conceptos emitidos por el abogado Antonio José González Mejía respecto del estudio que se realiza del recurso propuesto, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.” Destacado del Tribunal.
De la sentencia antes transcrita, se constata y se colige que los aportes, críticas constructivas deben realizarse con decoro y de forma respetuosa ante este Órgano Jurisdiccional, y es un deber inexorable de todos los abogados de mantener frente a los Órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, absteniéndose de utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, del cual forma parte este Tribunal.
Con respecto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal se pronunciara por auto separado…”. (Copia Textual).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De lo Controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. El proceso civil se rige por el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
En el presente caso se está en presencia de una decisión que negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida preventiva decretada en fecha 16 de julio del 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, interpusieron los apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS Y PREVENSIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUÍS FELIPE C.A.
Posteriormente, la parte demandada, en el proceso seguido ante el juzgado de la causa interpuso recurso de apelación, sobre la referida decisión a los fines de solicitar que “…que nuestra apelación sea declarada con lugar, se ordene a la Juez Primero de Primera Instancia dar cumplimiento inmediato a la orden emanada del Juzgado Superior Octavo de fecha 04 de julio de 2014, se declare nulo el auto de fecha 12 de febrero de 2015 a través del cual se NEGO acatar el fallo, y proceda a Adecuar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado en el Cuaderno de Medidas, de modo tal que la misma solo se mantenga y recaiga sobre el área sujeta a litigio que la conforman las 21 casas del Conjunto Residencial Habitat La Estrella objeto del juicio de Cumplimiento de Contrato, y como consecuencia de ello se proceda a levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el resto del inmueble ajeno al juicio…”.
En ese sentido, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, ha dicho al respecto:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que la recurrente, en el escrito de informes presentado en alzada, solicitó a este ad quem se pronunciara en relación a que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio del 2014, y procediera a adecuar la medida de prohibición de enajenar y gravar, de tal modo de que la misma solo se mantenga y recaiga sobre el área sujeta a litigio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los folios 1 al 11, cursa sentencia interlocutoria dictada el 04 de julio del 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura se desprende que el tribunal superior ut supra señalado resolvió en su dispositivo lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta y ratificada en fechas 4 y 12 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio Crizeida Salazar Velásquez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.283, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de abril de 2014.SEGUNDO: Se REVOCA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de abril de 2014. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADECUAR proporcionalmente, la medida decretada en fecha 16 de julio de 2010…”.
Igualmente, al folio 15 del presente expediente, riela decisión proferida por el juzgado de la causa el 12 de febrero del 2015, en la que se lee: “…que la petición esta (sic.) fuera del alcance de lo decidido, ya que pretenden el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio del 2010. Por otra parte, el Juzgado Superior Octavo, revocó el auto de fecha 3 de abril de 2014, dictado por este Tribunal, y ordenó en su dispositivo tercero que se adecuara la medida decretada en fecha 16 de julio de 2010, sin embargo, pasó por alto que la medida decretada mediante sentencia (de fecha 16 de julio de 2010), goza del principio de la cosa juzgada, es decir que el mismo Tribunal que dicto (sic) no puede revocar, ni reformar sus propias decisiones, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas y negritas de esta Alzada.).
Con respecto a las medidas cautelares, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra MEDIDAS CAUTELARES, paginas 40 y 41, según el Código de Procedimiento Civil, estableció entre las características de las medidas cautelares lo siguiente:
“Provisoriedad: Cuando decíamos que las providencias cautelares están a la espera de que otra providencia ulterior precava un peligro estábamos abordando el aspecto de su provisoriedad. El aguardar la realización de un acto procesal posterior (entendiendo que el término de aguardar comprende una espera no permanente) se significa con esta voz. “La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera” (17), es decir, la provisoriedad está en intima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
…omissis…
Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá (21) o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva; entretanto, los efectos inciertos de ésta se supondrán iguales a la pretensión del actor, en base a la presunción de procedibilidad del derecho que se reclama. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia (22). De esto se sigue que produzca cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es sin embargo modificable…”.
(Copia Textual).

Aunado a estas circunstancias, en lo que tiene que ver con el principio de la Cosa Juzgada alegada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es deber de esta instancia superior recordarle a la jurisdicente que en cuanto a las medidas se refiere, las sentencias que se dicten bien decretándolas o negándolas, solo causan cosa juzgada formal y no material, que implica que en cualquier momento del juicio, las mismas pueden ser objeto de revisión atendiendo a los ya explicados principios de provisoriedad y variabilidad. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, se desprende de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio del 2014, en la parte motiva consideró lo siguiente:
“…Dicho lo anterior y subsumiendo los hechos en el derecho, se tiene que no se evidenció de actas que exista sentencia definitivamente firme, ni su ejecución, que libertara el inmueble de la medida que sobre él pesa; tampoco se verificó que la demandada en el presente procedimiento hubiese constituido efectivamente fianza o caución con la cual pudiese garantizar la ejecución del fallo; y, por último no se comprobó que existiese ningún procedimiento abierto por oposición a la ejecución de dicha medida, en ese sentido le es dable a quien suscribe indicar que tal como se explicó previamente el levantamiento de las medidas cautelares ya decretadas proceden en supuestos específicos, supuestos que en este caso no fueron interpuestos por la demandada.
No obstante lo anterior, en el caso sub índice, el recurrente expone en los diversos escritos presentados, que para el momento en el que fue decretada la medida, el lote de terreno se encontraba unido en toda su extensión, razón por la cual el decreto se había dictado sobre la totalidad del mismo y que posteriormente había logrado protocolizar el documento de lotificación del terreno en cuestión, dando como resultado que el área para construir las 21 casas, no alcanzaba a ocupar el 49% del terreno, lo cual traía como consecuencia que la medida era excesiva y desproporcionada. En ese orden de ideas, quien suscribe advierte que el fin de las medidas preventivas debe ser garantizar el derecho del accionante, manteniendo la proporcionalidad con lo peticionado por éste, limitando el quantum de las medidas al punto de que se logre garantizar las resultas del juicio. Tal como lo señala el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título (…)”.
En este sentido y acorde con la anterior cita se tiene que por imperio de Ley esta obligado el jurisdicente a adecuar las medidas que se encuentren desproporcionadas con la cantidad que obtendrán de las resultas del juicio, cosa que en el caso de marras se encuentra sustentado en autos; de allí que se evidenció que el auto apelado no se encuentra ajustado a la realidad material del caso. En este orden de ideas, vemos como el levantamiento de las medidas, según la ley adjetiva civil imperante en Venezuela, deben responder a causas taxativas como bien antes se mencionaba; no obstante, quien hoy actúa como recurrente, no solicitó el levantamiento de la medida, sino más bien una modificación equitativa a la realidad de hecho evidenciada, por lo que mal pudo valorarse esta, como una erradicación total de la prohibición de enajenar y gravar.
Así las cosas, vemos como en el derecho el Juez debe siempre adecuar los hechos en la norma, por cual, cuando el derecho adjetivo obstaculice al derecho sustantivo, el procesal debe relajarse a favor del material, ya que en otras palabras este está al servicio del derecho sustantivo; todo esto en atención a los establecido por el 257 constitucional, quien ordena atender siempre a la realidad jurídica verdadera, y evitar ficciones procesales que puedan tergiversar el sentido natural de la estructura jurídica; siendo así predominante un sistema dispositivo, pero no de forma absoluta, más bien racionalmente ejercido, adaptando como en el caso en concreto, la ley adjetiva, no solo a los términos constitucionales, sino a la verdad de los hechos.
Es por lo que, en razón a lo antes expuesto resulta forzoso a quien aquí sentencia, revocar el auto apelado y declarar procedente la solicitud de levantamiento de la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de abril del presente año y revocar el auto dictado en fecha 3 del mismo mes y año y se ordena adecuar proporcionalmente la medida decretada…”.
(Copia textual, negritas y subrayado de esta alzada).

Estima quien decide, que el tribunal de la causa tergiversó la orden dictada por el tribunal superior supra señalado, es decir, el a quo debía levantar la medida de enajenar y gravar y adecuarla proporcionalmente el alcance de dicha medida, por cuanto la misma era excesiva y desproporcionada, conforme lo peticionado por la parte recurrente, pues como antes se dijo las medidas cautelares, pueden ser modificadas por su variabilidad o provisoriedad o como bien lo señaló el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser desproporcionadas. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, resulta forzoso para esta superioridad declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero del 2015, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 12 de febrero del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se revoca el auto apelado y se ordena al Juzgado de cognición levantar la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de julio del 2010, que recae sobre la totalidad del inmueble de marras y adecuarla proporcionalmente, de manera que la misma se mantenga y recaiga solo sobre el área sujeta a litigio que la conforman las 21 casas del Conjunto Residencial Habitad La Estrella objeto del presente juicio, tal como lo señaló la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 04 de julio del 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, esta alzada recomienda a la ciudadana jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo cumpla con las órdenes emanadas de un Superior Jerárquico.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada CRIZEIDA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero del 2015. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de cognición, levantar la medida de enajenar y gravar que recae sobre la totalidad del inmueble de autos, decretada por ese Juzgado en fecha 16 de julio del 2010 y adecuarla proporcionalmente de manera que recaiga sólo sobre el área sujeta a litigio que la conforman las 21 casas del Conjunto Residencial Hábitat La Estrella, objeto del presente juicio de Cumplimiento de Contrato, tal como lo señaló el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte motiva de su sentencia de fecha 04 de julio del 2014.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA.


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.

En esta misma fecha, 19 de junio del 2015, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, constate de diecisiete (17) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA.



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.




















EXP. AP71-R-2015-000256/6.821.
MFTT/ELR/Wladimir S.
Sentencia Interlocutoria.-