REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP71-X-2015-000099/6868.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2015 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior dejándose constancia de ello en fecha 11 de junio del mismo año y en fecha 16 de junio de 2015 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2015 el Juez del mencionado Tribunal, Dr. LUIS R. HERRERA G. se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano NELSON TROMPIZ MACHADO contra los ciudadanos RINO LAMBERTI y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI. Con base en la siguiente.
“En horas de despacho del día de hoy, 15 de mayo de 2015, comparece, comparece por ante la secretaría de este tribunal el abogado LUIS R. HERRERA G., con el carácter de juez titular a cargo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y expone:
Vistas las afirmaciones realizadas en diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2015 por el abogado JESUS ALBORNOZ HEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNUNCIATA ARNESE DE LAMBERTI, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.946.983, hago constar que niego por falso haber manifestado al indicado abogado lo que debía decirse en torno al controvertido cautelar surgido en esta causa.
Adicionalmente, hago constar que hasta la fecha no ha sido posible emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, en virtud del cúmulo de las diarias casi diligencias presentadas, entre otros, por el mismo abogado JESUS ALBORNOZ HEREIRA, quien en diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2013 ha manifestado que este proceso judicial se encuentra paralizado debido al retardo procesal injustificado en este proceso y en otra diligencia presentada al día siguiente manifestó irrespetuosamente que en este proceso judicial se han dictado providencias derivadas de la aplicación de principios procesales que solo el tribunal conoce.
En torno al tal conducta procesal, la representación judicial de la parte actora ha solicitado que se exhorte a los demandados a no seguir con la proliferación de solicitudes y/o escritos que resultan, a todas luces, inoportunos e improcedentes, tal como la promoción de pruebas, luego de haber reconvenido y sin que medie auto que resuelva se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta.
Ahora bien, debo hacer constar que lejos de la supuesta “camaradería” afirmada por el abogado JESUS ALBORNOZ HEREIRA con este servidor, en realidad confronté varias desavenencias con dicho abogado durante los años que laboró en este Circuito Judicial. Lo anterior, aunque no llega al extremo de enemistad, luego de adicionarse a su conducta en esta causa judicial, tales circunstancias han podido afectar negativamente el concepto que me merecía el abogado JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
Establecido lo anterior y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; en virtud de los motivos precedentemente expuestos y en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICÓN para seguir conociendo de este asunto, haciendo constar que el impedimento obra contra del abogado JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declararla procedente.
Remítase al Tribunal de alzada copia de las diligencias indicadas en esta acta…” (Copia Textual)
Ante tal solicitud, me permito señalar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, en la cual se dejó establecido:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural….”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que el Juez en su acta de inhibición antes transcrita manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en el que establece que la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y por cuanto en fecha 13 de mayo de 2015, mediante diligencia el abogado JESUS ALBORNOZ HEREIRA manifestó que el proceso judicial mencionado con anterioridad se encuentra paralizado debido al retardo procesal injustificado, folio 01, y en otra diligencia presentada al día siguiente manifestó que en el proceso judicial se han dictado providencias derivadas de la aplicación de principios procesales que solo el tribunal conoce. Asimismo, el Juez inhibido confrontó varias desavenencias con dicho abogado durante los años que laboró en el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aunque no ha llegado al extremo de enemistad, luego de adicionarse a su conducta en esta causa judicial, tales circunstancias han podido afectar negativamente el ánimo de decidir de manera imparcial al doctor LUIS R. HERRERA G., en consecuencia, es procedente declarar con lugar la mencionada inhibición . Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano NELSON TROMPIZ MACHADO contra los ciudadanos RINO LAMBERTI y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Segundo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA M. LOPEZ REYES.
En esta misma fecha 19/06/2015 se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) folios útiles siendo las 1:46 p.m.
LA SECRETARIA.

ABG. ELIANA M. LOPEZ REYES

Exp.Nº AP71-X-2015-000099/6868.
MFTT/EMLR/Euro.-
Sentencia Interlocutoria