REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000017/6.788.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de marzo de 1980, bajo el N° 47, Tomo 49-A-Sgdo, representada judicialmente por la abogada MARÍA LOPÉZ CID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 51.245.

PARTE DEMANDADA:
LUZ MARÍA DOMINGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.818.794, y JAIME ANTONIO RAMIREZ ARROYAVE, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 81.487.340, representados judicialmente por la abogada EILEEN CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.803.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de diciembre del 2014 por la abogada MARÍA LÓPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de diciembre del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 09 de enero del 2015 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 12 del mismo mes y año, y por auto del 15 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente y en virtud que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del mismo a su Tribunal de origen mediante oficio N° 2015-028, a los fines de su corrección.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 30 de enero de 2015, este ad-quem mediante providencia del 10 de febrero de 2015, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
El 16 de marzo de 2015, vencido como se encontraba totalmente el lapso para la presentación de informes los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes, este Juzgado se reservó sesenta días calendarios para sentenciar.
En fecha 15 de mayo del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguiente a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 12 de julio de 2002, por la abogada MARÍA LÓPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, contra de los ciudadanos LUZ MARÍA DOMINGUEZ TORRES y JAIME ANTONIO RAMIREZ ARROYAVE, por acción de Cobro de Bolívares.
Los hechos relevantes expresados por la antes mencionada, apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que el objeto de la pretensión de la demanda, se contrae a que los ciudadanos LUZ MARÍA DOMINGUEZ TORRES y JAIME ANTONIO RAMIREZ ARROYAVE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.818.794 y E- 81.487.340, paguen a su representada la sociedad mercantil antes señalada o a ello sean condenados por el Tribunal a-quo, a cancelar la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 9.777.918,88), por los conceptos que más adelante se discriminan, en virtud de la obligación vencida y en consecuencia exigible, a su cargo y por ser aquella administradora actual del inmueble, denominado edificio FESAL, ubicado en la avenida Este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas y quien se encuentra suficientemente facultada para proceder al cobro judicial de las cuotas de condominio insolutas.
Que los ciudadanos LUZ MARÍA DOMINGUEZ TORRES y JAIME ANTONIO RAMIREZ ARROYAVE son propietarios de un local distinguido como LOCAL SOTANO, situado en la planta sótano del edificio denominado “FESAL”; cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: Tiene una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (751,56 MTS2) y sus linderos son: NORTE: Con muro de contención Norte del edificio; SUR: Con el local denominado Local Uno (01); ESTE: Con muro de contención Este del edificio y OESTE: Con muro de contención Oeste del edificio, el cual tiene acceso a través de la rampa que parte de la Planta Baja. Al inmuebles deslindado le corresponde un porcentaje de condominio de VEINTISEIS ENTEROS CON MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (26, 1473%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios.
Que los antes mencionados propietarios del inmueble descrito, han incumplido en forma reiterada la obligación de pagar las cuotas de condominio de acuerdo al porcentaje antes señalado, que cubren los gastos y demás cargas de la comunidad que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal le corresponde.
Que dicha deuda líquida, vencida y por consiguiente exigible por cuotas de condominio, asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.718.825,00], comprendidos desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de febrero de 2002.
Que la accionante fundamentó la presente demanda en las normas contenidas en los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de los hechos antes narrados y en apoyo de las citadas disposiciones legales, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de su mandante acude ante el Juzgado a-quo para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos LUZ MARÍA DOMINGUEZ TORRES y JAIME ANTONIO RAMIREZ ARROYAVE, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagar a su representada las siguientes cantidades:
1) Por concepto de Capital: La cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 7.061.483,95), por concepto de gastos comunes y otros, comprendidos desde el mes de Diciembre de 1998 hasta el mes de Febrero de 2002.
2) Por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 1.059.093,88), calculados a la rata legal del 1% mensual sobre el monto adeudado por concepto de capital.
3) Por gastos hechos en la cobranza la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 1.657.341,05).

Asimismo, solicitó que los demandados sean condenados al pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta tanto se dicte sentencia definitiva calculados en base al capital adeudado y sean condenados igualmente al pago de las costas procesales calculadas según la prudencial estimación que de estos conceptos haga el Tribunal, tal y como se establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, en vista de que las planillas por gastos comunes acompañadas a la presente demanda tienen fuerza ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de embargo sobre el bien inmueble identificado hasta cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.
Junto con la demanda, la abogada MARÍA LÓPEZ CID consignó los siguientes recaudos:
Marcado con letra “A”, copia certificada del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) anotado bajo el N° 55, Tomo 119, de los Libros de Poderes respectivos.
Marcado con las letras “B” y “C”, documentos públicos que en copia certificada anexa al escrito, los cuales se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, ambos en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1997, bajo el N° 35, tomo 06, protocolo primero y bajo el N° 03, tomo 07, protocolo primero, el segundo; que los ciudadanos LUZ MARÍA DOMINGUEZ TORRES y JAIME ANTONIO RAMIREZ ARROYAVE son propietarios del local distinguido como LOCAL SOTANO, situado en la planta sótano del edificio denominado “FESAL”.
Marcado con la letra “D1 a la D39”, ambos inclusive, en originales, las planillas correspondientes a las cuotas por gastos comunes, no canceladas aún y las cuales opone formalmente a los propietarios, antes identificados.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2002 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos LUZ MARÍA DOMINGUEZ TORRES y JAIME ANTONIO RAMIREZ ARROYAVE, para que comparecieran por ante el Juzgado a-quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, y se concedieron dos (02) días por el termino de la distancia.
En fecha 20 de septiembre del 2002, compareció la abogada MARÍA LÓPEZ CID y solicitó abrir cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda.
En fechas 19 y 25 de noviembre de 2003, compareció el Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó compulsas con sus ordenes de comparecencia sin haber podido efectuar las citaciones a los ciudadanos, JAIME ANTONIO RAMIREZ ARROYAVE y LUZ MARÍA DOMINGUEZ TORRES.
En fecha 10 de febrero del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA LÓPEZ CID y mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte intimada.
En fecha 16 de febrero del 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo del 2004, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado BAUDILIO ANTONIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado N° 2.733 y mediante diligencia consignó copia simple del instrumento poder acreditando su representación en el presente juicio.
En fecha 07 de junio de 2004, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, MARÍA LÓPEZ CID y mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Dr. GUILLERMO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.554.
En fecha 09 de septiembre de 2004, se dictó acta mediante en la cual el abogado GUILLERMO TRUJILLO, aceptó el cargo de defensor ad litem recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30 de septiembre de 2004, compareció el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado defensor ad-litem, como fundamento a la contestación a la demanda, son los siguientes:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
Que tal como consta en autos, se hicieron múltiples diligencias para establecer el paradero de los demandados incluso, publicación por prensa y envío de telegrama, resultando infructuosas todas esas diligencias.
Que por la razón anterior, se vió en la imperiosa obligación de contestar genéricamente la presente demanda, ya que le resultó absolutamente imposible contactarlos.
Que no es cierto, que sus representados deban cantidad alguno de dinero por concepto de deudas de condominio.
Que no se han causado intereses de mora, ni de ningún otro tipo.
Que no es cierto, que las cuotas de gastos comunes les hayan sido presentadas al cobro.
Por último, solicitó al Juzgado a-quo declarar sin lugar la presente demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2004, compareció la abogada MARÍA LÓPEZ CID, co-apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Jugado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual el Juez Temporal designado y juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución de fecha 25 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha, el Juzgado a-quo admitió la prueba promovida por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2004.
En fecha 05 de diciembre de 2005, compareció la abogada MARÍA LÓPEZ CID, co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del conocimiento de la presente causa al nuevo Juez designado.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual el Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución de fecha 02 de noviembre de 2005, oficio N° 7930, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial designado GULLIERMO TRUJILLO.
En fecha 19 de enero de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2007, notificó al abogado GUILLERMO TRUJILLO, en el Edificio José María Vargas.
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual la Jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución de fecha 03 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual el Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución de fecha 11 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en conflicto.
En fecha 01 de marzo de 2012, compareció la abogada MARÍA LÓPEZ CID, co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara otro defensor ad-litem, en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación del abogado GUILLERMO TRUJILLO, defensor ad-litem de la parte accionada.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha 21 de junio de 2004, y dejó sin efecto la boleta librada en fecha 15 de julio de 2010, asimismo designó a la ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 72.083, para el cargo de defensora judicial de la parte demandada ciudadanos; LUZ MARÍA DOMÍNGUEZ TORRES y JAIME ANTONIO RAMÍREZ ARROYAVE.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado N° 72.083, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial y juró ejercerlo fielmente.
En fecha 08 de julio del 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a gestionar la citación de la parte demandada ya que dicha formalidad no constaba en autos.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.” (Copia textual).

En virtud de la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Controvertido.
Aprecia el tribunal que la presente causa persigue un cobro de bolívares contra los ciudadanos LUZ M. DOMÍNGUEZ y JAIME A. RAMÍREZ.
En este sentido, se evidencia que el día 14 de marzo del 2012, el juzgado a quo, dada la imposibilidad de localizar al defensor judicial de la accionada abogado GUILLERMO TRUJILLO, dejó sin efecto la boleta librada el 15 de julio del 2010, y designó a la abogada EILLEN CONTRERAS DUGARTE como nueva defensora judicial de la parte demandada, a solicitud de la parte demandante.
El juzgado a quo al declarar la perención de la instancia fundamentó su decisión, en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 13/02/2013) fecha en que la defensor Judicial Hielen Contreras, aceptó el cargo al que fue designada sin constar en autos algún otro impulso por parte de la interesada en cuanto a la citación que debió impulsar, sino hasta el día 16/10/2014 donde la parte actora pretendió se librara compulsa a dicha auxiliar de justicia habiendo ya transcurrido un tiempo considerable para haberlo realizado, razón por la cual, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia,. Así se establece”. (Reproducción textual).

Para decidir se observa.
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador” (subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Se puede observar que el requisito sine qua non, para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso y no lo hacen.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se distinguen las siguientes actuaciones:
1.- Que hubo contestación a la demanda por parte del primer defensor ad litem GUILLERMO TRUJILLO, la cual riela a los folios 99 al 101.
2.- Que la accionante consignó escrito de promoción de pruebas el 17/11/2004, que cursan al folio 104.
3.- Que por auto del 21/12/2004, el juzgado de cognición se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, folio 106.
4.- Que en virtud de una nueva designación de Juez en el juzgado de primera instancia, el accionante solicitó el abocamiento, lo que fue proveído por auto del 16/12/2005, folio 108.
5.- Que en auto del 21/09/2006, cursante al folio 110, el juez del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación del defensor ad litem GUILLERMO TRUJILLO, asentando “cumplida la ultima formalidad de ley con posterioridad se entenderán abiertos los lapsos para dictar sentencia”. Habiéndose cumplido la citación del defensor el 17/01/2007, folios 112 y 113.
6.- Que desde el 02/05/2007 hasta 22/06/2009, la accionante realizó reiteradamente por diligencia solicitud para que fuese dictada sentencia, folios 114 al 119.
7.- auto del 15 de julio del 2010, que riela al folio 120, abocamiento al juicio por la Jueza Marisol J. Alvarado.
8.- Que se dio un nuevo nombramiento de juez temporal en el juzgado de la causa, y como consecuencia de ello la accionante solicitó el abocamiento del nuevo juez y que se dictará sentencia el 17 de junio del 2010, folio 121.
9.- Que en auto del 18/06/2010, folio 123, el ciudadano LUIS T. LEÓN, se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de cognición y ordenó la notificación de las partes por encontrarse en estado de sentencia.
10.- Que por auto del 14/03/2012, el tribunal a quo dejó sin efecto la notificación del defensor ad litem y designó como nuevo defensor ad litem a la ciudadana EILLEN CONTRERAS, a la parte accionada, actuación que cursa el folio 130. Defensora que dio aceptación al cargo y juró cumplirlo el 13/02/2013, folio 134 y 135.
11.- Que la siguiente actuación de la accionante fue el 30/06/2014, solicitando sentencia, cursante al folio 137.
De la lectura realizada a las actuaciones supra descritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa se cumplieron cada una de las etapas procesales necesarias para llegar al estado de sentencia, como se indicó fueron promovidas pruebas, y su admisión fue resuelta por auto del 21 de diciembre del 2004, y luego comenzó a computarse el lapso para la evacuación de las pruebas y vencido el mismo, empezó a transcurrir el lapso para los informes los cuales no fueron presentados de tal manera que la causa entró en etapa sentencia.
Para mayor abundamiento, siendo que el Juzgado de la causa, ordenó la notificación del defensor en auto del 21 de septiembre del 2006, estableciendo al final del mismo que cumplidas la formalidades “se entenderían abiertos los lapso para dictar sentencia”, es posible determinar de la lectura del auto mencionado que luego de cumplida la notificación ordenada la causa entró en fase de sentencia, dado que la notificación fue realizada con éxito , cumpliéndose lo estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el juzgado de la causa en su actuación del 18 de junio del 2010, cursante al folio 123, consideró necesaria la notificación de las partes, para hacer de su conocimiento la designación del nuevo juez de dicho tribunal, y dada la imposibilidad de la notificación del defensor judicial de accionada, fue designado nuevo defensor, no obstante, la causa se encontraba para ese momento en estado de sentencia, lo que quiere decir que se encontraba bajo el control del juez, por lo que como director del proceso, pudo haber ordenado a la accionada el impulso de la citación de la defensora, inmediatamente después de la aceptación por parte de ésta al cargo que le fuera designado, pues el juzgado de cognición, reconoció la fase en la que se encontraba el juicio en el auto del supra mencionado; es preciso tomar en consideración el hecho que la causa entró en estado de sentencia, estando el primer defensor judicial designado en conocimiento del presente proceso máxime cuando dio contestación a la demanda, e igualmente que la parte actora fue diligente en cuanto a la solicitud de sentencia en distintas oportunidades, siendo el retardo atribuible a los distintos nombramientos de los jueces, luego de estar en la fase mencionada, esta Superioridad considera que la situación va en antinomia con lo señalado por el tribunal a quo, al considerar que la causa no se encuentra en etapa de sentencia y que la misma se encuentra incursa en la perención anual.
Partiendo de las consideraciones antes realizadas, quedó de manifiesto que la conducta desplegada por la actora no demuestra un ineludible desinterés sobre la continuidad del proceso, observándose en realidad de las actas procesales que la misma sólo se encontraba en espera del dictamen respectivo en cuanto al fondo del asunto, resultando entonces injusto sancionar a la parte actora con la perención de la instancia, por lo que, declarar la perención de la instancia pudiera lesionar su derecho a la defensa, impidiéndole el acceso a la justicia, quebrantando de esa manera la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar, con apego estricto a los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de diciembre del 2014 por la abogada MARÍA LÓPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda revocada la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 29 de junio del 2015, siendo las 2:32 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de quince (15) páginas y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. Nº AP71-R-2015-000017/6.788.
MFTT/ELR/ac.-
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva.