REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000409/6.841
PARTE DEMANDANTE:
ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.208.773; representado judicialmente por los profesionales del derecho HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANA KARINA ZAPATA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.726.920; cuya representación judicial no consta en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 09 DE ABRIL DEL 2015 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril del 2015 por el abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán transcritos posteriormente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 17 de abril del 2015, acordándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 24 de abril del 2015, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente el 23 de ese mismo mes y año; y en fecha 29 de abril del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el representante judicial de la parte actora, el 14 de mayo del presente año, en los términos que se resume:
- Alegaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto existe fundado temor de que quede ilusoria la resulta del presente caso; en virtud, del tiempo que pueda demorar el trámite de la demanda, así como el hecho de que se puedan ejecutar actos de disposición de los bienes que conforman el patrimonio conyugal; por lo que solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación y decrete: 1) medida cautelar de embargo, sobre las acciones pertenecientes a las sociedades mercantiles AMBAR VALERIA BELLEZA INTEGRAL, C.A. y HOLLYWOOD GYM, C.A., propiedades de la ciudadana ANA KARINA ZAPATA BRACHO; y 2) medida cautelar innominada de prohibición de protocolización del documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento.
Por auto de fecha 15 de mayo del 2015, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Mediante auto del 27 de mayo del 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, interpuso acción mero-declarativa de concubinato contra la ciudadana ANA KARINA ZAPATA BRACHO.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificada, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda presentado por los representantes judiciales del ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, en fecha 26 de febrero del 2015; (folios 02 al 19).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 02 de marzo del 2015; (folio 20).
3.- Escrito de solicitud de medidas cautelares, interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, el 19 de marzo del 2015; (folios 23 y 24).
4.- Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril del 2015, en la cual negó la medida de embargo y la medida innominada de prohibición de protocolización del documento de compra-venta, solicitada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ; (folios 25 al 27).
5.- Diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 09 de abril del 2015 por el a quo; (folio 29).
6.- Auto de fecha 17 de abril del 2015, mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y remitió los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resolución; (folio 30).
Es justamente de la decisión del 09 de abril del 2015, que recurre el co-apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, el abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 09 de abril del 2015, mediante la cual negó la medida de embargo y la medida innominada de prohibición de protocolización del documento de compra-venta, solicitadas por el actor en el juicio de acción mero-declarativa de concubinato.
Observa esta alzada que el juez del tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Texto Adjetivo, negó las medidas de embargo e innominada solicitadas por la parte actora, por cuanto “…no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
En relación con las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, considera esta alzada pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° 134, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: José Texeira y Otro contra José Durán Araujo y Otra, de fecha 21 de mayo del 2001; reiterada en sentencia 99-866 del 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, suscrita por el mismo magistrado, caso CARMELO DE STEFANO y otro, contra ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con relación al criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...(Subrayado de la Sala)” (negrillas de este Juzgado).
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud del buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.
Con respecto al primer requisito, referido a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva lo que sí amerita acreditarse debidamente.
El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar si se cumplió con tal carga procesal.
En el presente caso, considera esta juzgadora, que en cuanto al primer requisito, luego de la revisión del escrito libelar, se evidencia la solicitud de las medidas de embargo e innominada; en efecto, del examen efectuado a las actas del expediente, se observa que a los folios 02 al 19, riela en copia certificada, escrito de solicitud de acción mero-declarativa interpuesta por los representantes judiciales del ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ contra la ciudadana ANA KARINA ZAPATA BRACHO; igualmente, se constata que a los folios 23 y 24, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ante el a quo escrito ratificando la solicitud de las medidas preventivas fundamentadas en el escrito libelar; recaudos que, estima quien decide, son demostrativos de la presunción del buen derecho, quedando demostrado el primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, la parte actora en su escrito de solicitud cautelar mencionó que “…no existen dudas sobre la certeza y veracidad del derecho reclamado, lo que resulta bastante y justifica la absolutamente necesaria y urgente necesidad de un expedita intervención judicial preventiva, para garantizar las resultas del presente juicio…”
Ahora bien, esta alzada luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente observó que no se evidencia prueba alguna que patentice el peligro de que la ciudadana ANA KARINA ZAPATA BRACHO, se insolvente y que ello devenga en perjuicio del hoy solicitante; pues no se desprende de actas, documento relacionado con el hecho específico que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, no se justifica el decreto de la medida de embargo y de la medida innominada de prohibición de protocolización del documento de compra-venta de un inmueble; en consecuencia, al no quedar demostrado el segundo supuesto, no puede esta alzada ordenar el decreto de las medidas solicitadas, en cuanto a la medida cautelar de embargo y la medida innominada de prohibición de protocolización del documento de compra-venta de un inmueble solicitada por la parte actora; por lo que juzga esta superioridad, que está ausente el segundo de los requisitos, el periculum in mora y por ende no ha lugar a las medidas solicitadas. Así se establece.-
Conforme a lo antes narrado referente a las razones o argumentos señalados referentes al segundo requisito, el periculum in mora, aprecia este ad quem, que el recurrente no trajo a los autos los elementos probatorios, pues sólo se limitó a señalarlos, aunado a la consideración que los alegatos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan imprecisos para demostrar la real necesidad del otorgamiento de las cautelares solicitadas; en consecuencia, considera esta alzada que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho y la apelación incoada por el recurrente debe ser declarada sin lugar, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda confirmada la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del 2015 Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 30/06/2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2015-000409/6.841.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria.
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