REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-S-2015-000012/2015-002
PARTE SOLICITANTE:
MARIA ELENA GALDOS DE SERRA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, domiciliada en Guayaquil, Provincia de Guayas, República de Ecuador, casada, civilmente hábil, con cédula de identidad ecuatoriana N° 090447259-4, representada por su apoderado especial, ciudadano FELIX MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-11.829.682, quien a su vez esta representado judicialmente por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.267.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 02 de marzo del 2015 por el ciudadano FELIX MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, en su condición de apoderado especial de la ciudadana MARIA ELENA GALDOS DE SERRA, asistido por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur del Testimonio de Escritura de fecha 06 de julio del 2011, otorgado por le Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, provincia de Guayas, República de Ecuador, protocolizado ante la Notaría Cuadragésima del Cantón Guayaquil, en fecha 03 de julio del 2014 a favor de la ciudadana MARÍA ELENA GALDOS VILLAMARÍN DE SERRA supra identificada, sobre la resolución de interdicción definitiva del ciudadano GUILLERMO SERRA BODRO, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad ecuatoriana N° 090476163-5, con cédula de identidad venezolana N° V- 1.025.594.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 851, 852, 855 y 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 27, 30, 84, 91, 92 y 435 del Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) aplicable en nuestro derecho interno.
En fecha 02 de marzo del 2015 la secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 03 del mismo mes y año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 09 de marzo del mismo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur, en consecuencia, se ordenó oficiar al Fiscal de turno de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa y compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considere conducente.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El apoderado especial de la solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 03 de julio del 2014, fue protocolizada en la República de Ecuador, en la Notaría Cuadragésima del Cantón Guayaquil, Testimonio de Escritura, otorgada por el Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, a favor de la ciudadana María Elena Galdos Villamarín de Serra en el Registro de Escrituras Públicas de 2012 del Notario Dr. Godofredo V. Tarsazo Falquez.
Que en la fecha antes transcrita fue protocolizado: 1) La resolución expedida por el señor Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, de fecha 06 de julio del 2011, que trata sobre la interdicción del Dr. GUILLERMO SERRA BODRO. 2) Resolución de interdicción definitiva del ciudadano antes mencionado y el nombramiento recaído en la ciudadana MARIA ELENA GALDOS VILLAMARIN DE SERRA como curadora general, con fecha 29 de septiembre del 2011. 3) La posesión del cargo de curadora general, que con fecha 14 de octubre del 2011 y ante el ciudadano Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil y actuario del despacho, realizó la señora MARIA ELENA GALDOS VILLAMARIN DE SERRA.
Que la sentencia que antecede se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de Ley, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal Undécimo, Abg. Luís Serrano Pérez de fecha 13 de julio 2011.
Que el documento protocolizado antes descrito se encuentra reconocido por el Consejo de la Judicatura de ese país (República de Ecuador) presentado por la ciudadana Maria Elena Galdos Villamarín de Serra, ante la Secretaria General de Guayas.
Que el documento esta debidamente apostillado (convención de la Haya del 05 de octubre de 1.961) en Ecuador, Guayaquil, certificado en fecha 06 de octubre del 2.014.
Invocó el contenido de los artículos 850, 851, 852, 855 y 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 27, 30, 84, 91, 92 y 435 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pidió que el planteamiento sea admitido, tramitado y procesado conforme a derecho, y como cierre del procedimiento se declare su eficacia y surta todos los efectos necesarios.
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Marcado con “A”, original del poder especial otorgado por la ciudadana MARIA ELENA GALDOS DE SERRA al ciudadano FELIX MIGUEL MARTINEZ MORENO, debidamente notariado en fecha 27 de enero del 2015, por ante la Notaría Vigésima Octava del Cantón Guayaquil.
2.- Marcado con “B”, original del Testimonio de la Escritura, otorgada por el Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, en fecha 03 de julio del 2014 a favor de la ciudadana María Elena Galdos Villamarín de Serra en el Registro de Escrituras Públicas de 2012 del Notario Dr. Godofredo V. Tarsazo Falquez.
3.- Copia certificada de la resolución expedida por el señor Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, de fecha 06 de julio del 2011, que trata sobre la interdicción del Dr. GUILLERMO SERRA BODRO.
4.- Copia certificada de la resolución de interdicción definitiva del ciudadano GUILLERMO SERRA BODRO y el nombramiento recaído en la ciudadana MARIA ELENA GALDOS VILLAMARIN DE SERRA como curadora general, con fecha 29 de septiembre del 2011.
5.- Copia certificada de la posesión del cargo de curadora general, que con fecha 14 de octubre del 2011 y ante el ciudadano Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil y actuario del despacho, realizó la señora MARIA ELENA GALDOS VILLAMARIN DE SERRA.
6.- Copia simple de las cedulas de identidad e Inpreabogado del segundo de los ciudadanos FELIX MIGUEL MARTINEZ MORENO, y JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, respectivamente.
En fecha 13 de marzo del 2015, compareció el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO, y mediante diligencia consignó copia simple ad effectum videndi del poder apud-acta otorgado por el ciudadano FELIX MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la practica de las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de marzo del 2015, el alguacil de este despacho consignó oficios Nros. 2015-105 y 2015-106 dirigidos al Fiscal de turno de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público y al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia debidamente sellados y firmados.
En fecha 20 de abril del 2015, este Juzgado practicó computo por secretaría mediante el cual se pudo constatar que habían transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos en el auto de admisión de la demanda al Ministerio Público, a los fines de que rindiera su opinión fiscal, sin embargo la misma no fue consignada, considerando este Tribunal que el presente asunto se decidiría como de mero derecho, no siendo necesario abrir el procedimiento a pruebas, en consecuencia, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 12 de mayo del 2015, compareció el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS y consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil.
En fecha 14 de mayo del 2015, este tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
Por providencia del 26 de mayo del 2015, este tribunal dejó constancia que en fecha 25 de mayo del 2015, compareció el abogado Julio Cesar Mancheño y consignó escrito de observaciones a los informes; por lo que este tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de interdicción definitiva objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de interdicción no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró como curadora general a la ciudadana ELENA GALDOS VILLAMARIN DE SERRA, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial del solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de interdicción definitiva in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de interdicción definitiva dentro de la comunidad conyugal.
2.- Que el Testimonio de Escritura de fecha 06 de julio del 2011, otorgado por le Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, provincia de Guayas, República de Ecuador, protocolizado ante la Notaría Cuadragésima del Cantón Guayaquil, en fecha 03 de julio del 2014 a favor de la ciudadana MARÍA ELENA GALDOS VILLAMARÍN DE SERRA, sobre la resolución de interdicción definitiva del ciudadano GUILLERMO SERRA BODRO, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la interdicción, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Guayaquil, provincia de Guayas, República de Ecuador.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró la interdicción definitiva equivale a lo previsto en los artículos 393, 395 y 398 del Código Civil.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al Testimonio de Escritura de fecha 06 de julio del 2011, otorgado por le Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, provincia de Guayas, República de Ecuador, protocolizado ante la Notaría Cuadragésima del Cantón Guayaquil, en fecha 03 de julio del 2014 a favor de la ciudadana MARÍA ELENA GALDOS VILLAMARÍN DE SERRA, portadora de la cédula de identidad ecuatoriana N° 090447259-4, sobre la resolución de interdicción definitiva del ciudadano GUILLERMO SERRA BODRO, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad ecuatoriana N° 090476163-5, con cédula de identidad venezolana N° V- 1.025.594.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, 30 de junio del 2015, siendo las 2:43 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (08) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AP71-S-2015-000012/2015-002.
MFTT/EMLR/Victor.
Sentencia Definitiva.
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