REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 04 de junio de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2014-000520

DEMANDANTE: ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.002.738, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número V-090027383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio BORIS LÓPEZ, MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, MIRTHA GUEDEZ CAMPERO, JULIO ÁLVAREZ, EDUARDO SANCHEZ RIVERO, FELIX SANCHEZ HERNÁNDEZ, JESÚS GONZÁLEZ y ALEJANDRO VIVAS REVERON, titulares de las cédulas de identidad números V-7.170.808, V-5.733.744, V-2.949.734, V-5.534.241, V-9.417.710, V-18.714.487, V-20.220.006 y V-18.359.385, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.011, 59.752, 6.768, 21.003, 181.121, 186.005, 227.945, 219.479, también respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el número 32, Tomo 1130A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALEJANDRA MÁRQUEZ MELO, titular de la cédula de identidad número V-12.360.216, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, la abogado en ejercicio Mirian Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.752, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó por ante este Tribunal, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada señaló que proveería por auto separado en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2014, este Tribunal negó el decreto de la medida de secuestro e innominada solicitadas por la representación judicial de la parte accionante. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
El día veintitrés (23) de julio de 2014, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., a los fines de practicar su citación, donde le notificaron que no había nadie acreditado para recibir la boleta, por lo que devolvió la misma acompañada de la copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la abogado en ejercicio Mirian Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.752, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., por cartel.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
El día trece (13) de agosto de 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal, abogado Bianca Rodríguez Márquez, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A. y procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha siete (07) de enero de 2015, los abogados en ejercicio Jesús González y Mirtha Guédez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 227.945 y 6.768, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentaron diligencia mediante la cual dejaron constancia del retiro del cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento con las formalidades.
El día veinte (20) de enero de 2015, el abogado en ejercicio Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.945, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la Secretaria Temporal de este Tribunal, abogado Elizabeth Da Silva Tabares, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día veinticuatro (24) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.945, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento del defensor ad litem.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, este Tribunal designó como defensor ad judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., al abogado en ejercicio Jesús Pinzon, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, a quién se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez Ceballos, presentó diligencia mediante la cual consignó un (1) folio útil correspondiente al recibo de la boleta de notificación y firmada por el abogado en ejercicio Jesús Pinzon, designado defensor judicial.
El día dos (02) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó diligencia mediante la cual en nombre de su representada se dio por citada.
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la designación del abogado en ejercicio Jesús Pinzon, como defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó escrito de Cuestiones Previas donde a su vez solicitó la declaración de la perención de la instancia.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2015, este Tribunal señaló que en cuanto a la cuestión previa promovida emitiría pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, y en relación a la perención de la instancia señaló que el pronunciamiento se realizaría como punto previo en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
El día doce (12) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.945, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó escrito de solicitud de declaración sin lugar la cuestión previa opuesta.


II
DE LAS CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En su escrito de cuestiones previas, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, alegó lo siguiente:

Conforme al ordinal 6º del artículo 346 y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe cumplir con determinados requisitos legales para que pueda considerarse correctamente incoada, de lo contrario, debería ser declara inadmisible o en el mejor de los casos debería ser subsanada en un tiempo perentorio en el cual deberá cumplir con el requisito faltante.
Por lo que, alega el demandado, que en el caso que nos ocupa la demanda carece del requisito en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con la disposición legal referida, toda vez que no se establece de manera precisa cuál es el título del que se deriva la pretensión, es decir, el instrumento que le permite reclamar el derecho que denuncia como conculcado, señalando que el mismo no esta incorporado a los autos.
Continúa narrando el demandado, que tratándose de una demanda por un supuesto “incumplimiento de contrato de compra venta”, resulta imprescindible la consignación del libelo de demanda conjuntamente con el contrato cuyas cláusulas se alegan incumplidas, señala pues es este contrato –y no otro- el documento fundamental de la demanda y del cual deberían derivarse los derechos que se reclaman. Enfatiza que resulta procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida en el escrito de Cuestiones Previas y así solicita sea declarado.
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de cuestiones previas por el demandado, solicitó fuese declarada con lugar la cuestión previa promovida con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 y artículo 340 del código de Procedimiento Civil.

III
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En su escrito de demanda así como en el escrito de solicitud de declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta presentado en fecha doce (12) de mayo de 2015, la parte actora alegó lo siguiente:

Conforme al petitorio lo demandado es el reconocimiento, existencia y validez del contrato de compra venta que celebró la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A. en nombre de su Director General, el ciudadano Pablo Emilio Cárdenas Fernández, para lo cual, señala el actor, tomó en cuenta una serie de pruebas documentales que confirman dicho vínculo, entre las cuales indicó: 1) Original de la copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., probando asimismo, la condición de Director General del ciudadano Pablo Emilio Cárdenas Fernández. 2) Original del Título de Propiedad de la embarcación objeto de la venta, 3) Legajos de los reportes impresos de correos electrónicos, 4) Original del recibo de pago emitido por el vendedor Pablo Emilio Cárdenas Fernández actuando en cu carácter de Directos General de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., 5) Legajos de formatos impresos de las transferencias realizadas por el ciudadano Gerardo Giralte Barron, desde su cuenta B.O.D. a la cuenta de Banesco, Banco Universal, perteneciente a la sociedad mercantil Pentanet C.A., 6) Legajo de los comprobantes de las transferencias realizadas por el ciudadano Gerardo Giralte Barron, desde su cuenta en Banesco, Banco Universal, a la cuenta de la sociedad mercantil Pentanet C.A., en la misma entidad bancaria; de igual manera, solicitó se oficiara a las entidades bancarias B.O.D. y Banesco, Banco Universal con el fin de que informen sobre la identificación del titular de la cuenta B.O.D. Nº 8267499, y la identificación del titular de la cuenta Banesco, Banco Universal Nº 01340862978623000975, identificación del titular de la cuenta Banesco, Banco Universal Nº 01340402014023019480, igualmente se solicitó se oficiara al banco B.O.D. para que confirme la veracidad de las transacciones identificadas con los números de control: TE0001337119, TE0000207161, TE0001067645 y TE0001026493 de fechas cinco (05) de diciembre de 2011, quince (15) de febrero de 2012 y once (11) de septiembre de 2012, respectivamente, también solicitó la confirmación de la veracidad del recibo de la transacción Nº 135161368 de fecha seis (06) de septiembre de 2012, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; y por último se solicitó se practicara una experticia técnica.
Señala el actor, que todos esos medios probatorios y solicitudes son perfectamente válidos conforme al artículo 15 y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, apoyándose de igual manera en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte y, en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil como fundamento para la experticia técnica.
Por lo cual, y sobre la base de lo antes alegado solicitó la declaratoria sin lugar, la cuestión previa promovida por la defensa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
En la oportunidad respectiva fue propuesta la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, ya que supuestamente la obligación devenía de un documento de compra venta suscrito con anterioridad entre las partes el cual el actor no produjo con la demanda, señala textualmente el artículo 340 lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, este Tribunal observa que en sentencia No. 00293 de la Sala Político Administrativa del 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, se indicó, en relación con dicha obligación procesal lo siguiente:

“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.

En el presente caso, la parte demandada alegó, en cuanto al instrumento fundamental de la demanda, que “La demanda carece del requisito en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con la disposición legal referida, toda vez que no se establece de manera precisa cuál es el título del que se deriva la pretensión, es decir, el instrumento que le permite reclamar el derecho que denuncia como conculcado, ni mucho menos lo incorpora a los autos; (…)lo cierto es que la parte actora no señala en modo alguno los datos característicos de dicho contrato, las disposiciones o cláusulas en las cuales se fundamenta la denuncia de violación de sus derechos, ni insistimos –lo produce con el libelo- ”.
Del análisis del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desprende el deber que tiene la parte actora del proceso, de promover con la demanda los documentos fundamentales de ésta, que no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho alegado y por ende constituyen la base de su pretensión. En tal sentido, tal como se señaló supra, el objeto de la presenta causa versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato suscitado por la compra venta de la embarcación “Cardenera”.
Ahora bien, del escrito libelar se desprenden los documentos consignados conjuntamente con la demanda, documentos que posteriormente fueron ratificados en el escrito de solicitud de declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, los cuales se transcriben a continuación tal y como fueron señalados por la parte actora en la demanda:

“CAPITULO TERCERO DE LAS PRUEBAS, I.- PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Original del Instrumento-poder: Con dicha documental probamos nuestra legitimación para representar al Demandante en el presente juicio. Dicha documental la hemos marcado con la letra, “A”. 2) Original de la copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., antes identificada, marcada con la letra, “B”. Con este medio probamos, la condición de persona jurídica que ostenta dicha sociedad y por ende su condición de sujeto de derecho, susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. También demostramos el carácter de Director General, que ostenta el ciudadano, PABLO EMILIO CÁRDENAS FERNÁNDEZ, antes identificado, en dicha compañía y consiguiente su carácter de representante legal, con facultades expresas para enajenar sus bienes y obligarla. 3) Original del Título de Propiedad de la Embarcación objeto de la venta, marcado con la letra, “C”. Con dicha documental demostramos el carácter de propietaria que tenía la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., antes identificada, sobre la Embarcación referida, para la época de la celebración del contrato de compra venta. También con esta documental se demuestra la identidad del objeto de la venta, ya que en ella, se especifican sus características y particularidades. 4) Legajos de los reportes impresos de correos electrónicos, marcado con la letra “D”. Las documentales constituidas por estas correspondencias electrónicas, intercambiadas por las partes contratantes desde sus respectivas direcciones, demuestran que ciertamente, los contratantes establecieron un precio para la Embarcación. Que en efecto, nuestro representado pagó íntegramente el precio de la Embarcación, a satisfacción del representante legal de la compañía vendedora. Y finalmente, que el representante legal de la vendedora ha girado instrucciones a su Secretaria, a objeto de que esta restituya a nuestro poderdante lo pagado por concepto del precio de la lancha vendida. Prueba suficiente de la voluntad de incumplimiento, que estamos imputando a la identificada vendedora y la cual promovemos conforme al Artículo 4 del decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte, el cual prevé: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. 5) Original del recibo de pago emitido por el vendedor, PABLO EMILIO CÁRDENAS FERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Director General la Empresa, P.C. 1979, C.A. Marcado con la letra “E”. Con esta documental demostramos el carácter con el que el prenombrado vendió a nuestro representado la referida embarcación, así como las características de dicha lancha, la fecha de celebración del referido contrato de compra venta, el precio de la lancha vendida, la cantidad de bolívares recibida por el vendedor como anticipo de la compra-venta y en fin el perfeccionamiento del contrato de compra-venta relacionado con la embarcación especificada. 6) Legajos de formatos impresos de las transferencias realizadas por nuestro representado, desde su cuenta B.O.D. a la cuenta de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la sociedad mercantil PENTANET C.A. Marcado con la letra “F”. 7) Legajo de los comprobantes de las transferencias realizadas por nuestro representado, desde su cuenta que posee en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil PENTANET C.A., en el mismo banco. Marcado con la letra, “G”. Con estos medios probatorios demostramos los pagos hechos a la vendedora, por concepto de la compra realizada de la Embarcación. Al relacionar esta prueba con la que se desprende de los formatos impresos de los correos electrónicos promovidos en el particular anterior, se concluye que en efecto, el ciudadano, PABLO EMILIO CÁRDENAS FERNÁNDEZ, antes identificado, recibió estos pagos a través de dichas transferencias a su completa y entera satisfacción. Estas documentales, también las promovemos conforme a lo previsto en el citado Artículo 4 del decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte”. (Resaltados de la parte)

De lo antes transcrito y por ende de las documentales que constan en autos, las cuales fueron efectivamente producidas con el libelo de demanda, este Tribunal considera que en el presente caso, las instrumentales de las que deviene la pretensión procesal que sustenta la relación jurídica de la que se señala nace el derecho que aquí se reclama fueron incorporadas, por lo que en consideración de quién aquí decide, se cumplió con el extremo exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por los motivos indicados anteriormente, la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 10:45 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:50 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



MARIANA TORO RAMÍREZ



MDAA/mtr/ngp.-
Expediente Nº. 2014-000520
Pieza Nº. 1 Cuaderno Principal