REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº TI.- 13862 (2014-000534)

DEMANDANTE: ciudadano HERACLIO MONTIEL BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.656.294, de este domicilio.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR y ESTHER PERNIA GUZMAN, abogados en ejercicio, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V.- 7.970.830 y V.- 9.662.604, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.877 y 57.993, también respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA PANAMENA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 75-A-Qto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AURELIO FERNANDEZ CONCHESO, ERIKA CHUMACEIRO, DAMIRCA PRIETO, JORGE GONZALEZ y RODOLFO RUIZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.604.977, V.- 11.679.928, V.- 14.107.691, V.- 16.368.378 y V.- 14.892.632, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.567, 96.641, 89.269, 117.571 y 97.935, también respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, fue recibida por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda interpuesta por el ciudadano Heraclio Montiel Borjas contra Compañía Panameña de Aviación (Copa Airlines) por daños y perjuicios.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, el abogado Luís Enrique Vargas, apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante escrito se declarar la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa por razón de la materia.
El día cinco (5) de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su Incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto y se declinó la competencia y remitió a este Tribunal.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, se recibió expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día quince (15) de octubre de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Humberto Arenas, mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como representante de la parte actora.
En fecha trece (13) de marzo de 2015, El alguacil de este Tribunal notificó a la parte actora del abocamiento.
El día dieciocho (18) de marzo de 2015, el abogado Humberto Arenas apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz, apoderado judicial de la parte demandada, presentaron diligencia suspendiendo la presente causa por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz, mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como representante de la parte demandada.
El día diecinueve (19) de marzo de 2015, nuevamente el abogado Humberto Arenas, apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz, apoderado judicial de la parte demandada, presentaron diligencia suspendiendo la presente causa por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, este Tribunal suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.
El día tres (03) de junio de 2015, el abogado Humberto Arenas apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento, conjuntamente con el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz, apoderado judicial de la parte demandada quien renuncio al cobro de las costas y costos procesales en contra de la parte actora.

I
MOTIVACION

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por el ciudadano Heraclio José Montiel Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.294, parte actora en el presente juicio, al abogado en ejercicio Humberto Arenas Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.830 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.877, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en original en los folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir del presente procedimiento, siendo este capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa tanto para desistir y prestar el consentimiento al mismo, por lo que, al contar el referido apoderado con tales facultades, podría ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.
Por otra parte, este Tribunal advierte que en la presente causa, todavía no ha tenido lugar el acto de la contestación de la demanda.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
II
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción de la demanda que por Daños y Perjuicios interpuso el ciudadano Heraclio Montiel Borjas contra Compañía Panameña de Aviación S.A (COPA AIRLINE, se ORDENA el archivo del expediente.
Visto que en fecha tres (03) de junio de 2015, mediante diligencia el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz actuando como apoderado de la parte demandada, desistió y renuncio al cobro de las costas y costos procesales, este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto.- así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 de la mañana.


Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:10 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIANA TORO RAMÍREZ


MDAA/mtr/eds.-
Expediente Nro TI.- 13862 (2014-000534)