REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Caracas, primero (01) de junio dos mil quince (2015)
205º y 156º

Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO:AP21-L-2015-001111

DEMANDANTE: SLIK DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 33-A CTO, inscrita en el Registro de Información Fiscal número J-310233993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIO ROSETE MENDEZ, AZUCENA MORENO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.731 y 178.262, respectivamente y otros.-
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLIK DE VENEZUELA C.A. (SITRASLIK), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 07/ de noviembre de dos mil siete (2007), según consta en la Constancia de Registro N° 20/11/07, Expediente 023-2007-02-00136 y debidamente suscrito por la Dra. Maritza Núñez en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
SENTENCIA:DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de abril de 2015, cuando la empresa SLIK DE VENEZUELA C.A., a través de sus apoderados judiciales, Abogados CECILIO ROSETE MENDEZ, AZUCENA MORENO Y OTROS, presentan escrito contentivo de demanda contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLIK DE VENEZUELA C.A. (SITRASLIK), la cual se dio por recibida en fecha 23 de abril de 2015. El 24 de abril de 2015, se admitió la demanda. En fecha 08 de mayo de 2015, la Secretaria Judicial, certificó la notificación de la demandada (Folios 21, 22 y 23), por lo que a partir del día siguiente a esta fecha, comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: MAYO 2015: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22. Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de mayo de 2015, a las 9:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada, éste Juzgado dejó constancia de ello y se reservó cinco (5) días exclusive al de la audiencia a los fines de la publicación de la sentencia en su totalidad. Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que esta organización sindical presentó un Proyecto de convención Colectiva a ser discutido entre el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLICK DE VENEZUELA C.A. “(SITRASLIK) Y SLICK DE VENEZUELA, C.A, por ante la Inspectoría del trabajo “José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire tal y como consta en Auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), debidamente suscrito por el abogado Sucre José Zamora Uriana en su carácter de Inspector Jefe de la mencionada Inspectoría, la cual anexó marcada con la letra “C”.
Es el caso, que el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLICK DE VENEZUELA C.A. “(SITRASLIK), además de la discusión del depósito de Proyecto de Convención Colectiva, no ha ejercido ninguna otra de las finalidades que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras atribuye a los sindicatos de trabajadores, configurándose así una inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres (03) años, al punto de no exigir a SLICK DE VENEZUELA C.A. el cumplimiento de su obligación de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo o a negociar y acordar un pliego de peticiones con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores. En atención al debido proceso y al cumplimiento del procedimiento para la disolución de una organización sindical, procedieron a elevar esta solicitud formal ante los Tribunales competentes conforme a los artículos 427 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que por tales razones, solicitaron a este Tribunal, se declare la disolución del referido sindicato, y se participe al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de tal declaratoria, a los fines de la cancelación del registro.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose debidamente notificada para ello tal y como se desprende a los folios 21 y 22 de autos, estando obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador. En relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, es decir, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novi curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Así, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:
1- Copia simple de Constancia de Legalización del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLICK DE VENEZUELA C.A. “(SITRASLIK), bajo el número 2.926, folio 106, Tomo IV de fecha 07/11/2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, cursante al folio 14 de autos.
2- Copia simple del auto de admisión de Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido entre el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLICK DE VENEZUELA C.A. “(SITRASLIK) Y SLICK DE VENEZUELA, C.A.” por ante la Inspectoría del trabajo “José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire tal y como consta en Auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), cursante al folio 15 de autos.
Es preciso enfatizar, como quedó establecido ut supra, que la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar.
Ahora bien, La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece:
Artículo 427. “Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez o Jueza del Trabajo de la Jurisdicción. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro”.
Artículo 426. “Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años”.
Disposición Transitoria Cuarta. “Sobre las organizaciones sindicales:
1. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuarán tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
2. Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta Ley antes del 31 de diciembre del 2013”.
Asimismo, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato (…)”.
Así las cosas, en el presente caso, con fundamento en la admisión de los hechos verificada y analizada en la presente causa, y en virtud del carácter tuitivo del derecho reclamado, conforme se evidencia en los dispositivos legales ut supra citados, queda plenamente demostrado, que en el presente asunto, tal y como se desprende del expediente administrativo ut supra apreciado, específicamente de las actuaciones cursantes a los folios 14 y 15 de este expediente, con posterioridad a la constitución del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLICK DE VENEZUELA C.A. “(SITRASLIK), este sindicato no ha tenido actividad o esta incurso en ausencia de actividad sindical por mas de tres (03) años, tal como se observa de las referidas documentales que cursan a los autos.
De lo que se puede concluir que la conducta de dicho sindicato de ausencia de actividad sindical desde el 04/10/2010 y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, 20/04/2015, se compadece con el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ya que su inactividad sindical ha superado sobradamente el lapso previsto en el tantas veces mencionado artículo. ASI
SE DECLARA.
Por último, se desprende del libelo de la demanda que los interesados en la disolución del sindicato, es en este caso la Empresa demandante, donde venia haciendo vida la referida organización sindical, tienen la legitimidad para solicitar su disolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra transcrito.
En consecuencia, posee la empresa demandante SLICK DE VENEZUELA, facultad para solicitar de Disolución de la organización sindical SINDICATO
DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLICK DE VENEZUELA C.A. (SITRASLIK), razonamientos por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es DECLARAR CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLICK DE VENEZUELA C.A. “(SITRASLIK). ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLICK DE VENEZUELA C.A. “(SITRASLIK), ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 426 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual fue registrada bajo boleta de Inscripción de Sindicato N° 2.926, en el folio 106 del libro de Registro de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2007, Expediente Administrativo Sindical Nº 023-2007-02-00136, según consta en Constancia de Registro N° 20/11/07.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, para lo cual se notificará a la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial de Caracas, primero (01) de junio de dos mil quince (2015). Años: Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Aura María Trenard

El Secretario,
Abg. Elvis Flores
En la misma fecha (01/06/2015), siendo las 11:25 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,

Abg. Elvis Flores