REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de de junio de dos mil quince (2015)
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2010-000345
PARTE ACTORA: DAVIS ENRIQUE LOYO TOVAR Y OSWALDO TORRES TORRES
APODERADO PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES
PARTE DEMANDADA: USELAS, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PERENCIÓN
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoaran los ciudadanos DAVIS ENRIQUE LOYO TOVAR Y OSWALDO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.077.340, la cual se dio por recibida ante este despacho en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, siendo admitida en fecha 26/01/2010, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar (ver folios 13 y 14 del físico del expediente).
En fecha (25) de febrero de 2010, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación consigna diligencia en la cual deja constancia de o haber logrado la notificación de la empresa demandada. (ver folios 15 y 16del físico del expediente).
En fecha (01) de marzo de 2010, este Juzgado insta a la parte actora señalare nuevo domicilio de la parte demandada siendo esta la última actuación realizada en el expediente.-
Ahora bien, a partir de la fecha en la cual este Tribunal insta a la parte actora a señalar domicilio procesal de la demandada, a saber, 01/03/2010, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir del auto dictado por este Juzgado en fecha primero (01) de marzo de 2010, hasta la presente fecha nueve (09) de junio de 2015, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Labores incoaran los ciudadanos DAVIS ENRIQUE LOYO TOVAR Y OSWALDO TORRES TORRES, plenamente identificada supra. Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. DANILO SERRANO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO
AP21-L-2010-000345
DS/Ra.
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