ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000731
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PEREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: PAOLA ANGELA FRANCESCA SCIACCA MONCADA y JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, martes (09) de junio de 2015, siendo las 11:30 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano MARCIAL VARGAS, abogado inscrito en el IPSA N° 50.053, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ, parte actora en la presente causa, representación que se verifica de autos; por una parte; y los ciudadanos PAOLA ANGELA FRANCESCA SCIACCA MONCADA y JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nro. 170.017 y 14.431, respectivamente apoderados judiciales de la demandada “CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A” tal como se desprende de documento poder que corre inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: CARLOS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.714.315, presentó una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil “CELI EXPRESS RESTAURANT CER; C.A” ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2015-000731. Como fundamento de su pretensión, CARLOS ENRIQUE PEREZ alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para mercantil “CELI EXPRESS RESTAURANT CER; C.A” desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 06 de enero de 2015, fecha en la cual renuncia al cargo que ocupara para la empresa como cocinero.
2.- Que el último salario mensual devengado por la parte actora fue de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00).
3.- Que a la fecha de la presentación del libelo de demanda la empresa no ha cancelado cantidad alguna por concepto de diferencias Prestaciones Sociales tales como las Prestación de Antigüedad; vacaciones y bono vacacional no cancelados; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades ejercicio económico 2013 y 2014; días feriados trabajados y no cancelados; horas extras trabajadas y no canceladas; indexación e intereses de mora.
4. CARLOS ENRIQUE PEREZ demandó, en consecuencia, la cantidad de doscientos siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.207.857,79) según la discriminación que a continuación se indica:
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha (17) de marzo de 2015 el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de “CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A”. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por CARLOS ENRIQUE PEREZ, la empresa “CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A”. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) “CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A alega no adeuda a CARLOS ENRIQUE PEREZ la suma de doscientos siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.207.857,79)) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a CARLOS ENRIQUE PEREZ con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por CARLOS ENRIQUE PEREZ, “MOTUSA-MOTASA TUBERIAS, S.A. alega que el inicio de la relación de trabajo no es la indicada por el actor, sino que esta se remonto en el mes de septiembre de 2004.
2) Adicionalmente“CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A, argumenta que en relación a las horas extras reclamadas nunca fueron laboradas; adicionalmente el salario que indica en el libelo de demandada no fue el salarios realmente devengado por el accionante.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que “CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A haya convenido en la reclamación formulada, ni en la estimación hecha al respecto por CARLOS ENRIQUE PEREZ, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por CARLOS ENRIQUE PEREZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, “CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A, conviene en pagar a CARLOS ENRIQUE PEREZ la cantidad de doscientos cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de CARLOS ENRIQUE PEREZ por la cantidad total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) es pagado en este acto por “CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A. mediante cheque No. 270000103 de fecha (08) de junio de 2015, librado a favor de CARLOS ENRIQUE PEREZ.
El ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ, representado por su apoderado judicial el abogado MARCIAL VARGAS, declara recibe en este acto y a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00)
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, CARLOS ENRIQUE PEREZ conviene en que “CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A.. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a CARLOS ENRIQUE PEREZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
CARLOS ENRIQUE PEREZ asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A por los conceptos mencionados en este documento.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio CARLOS ENRIQUE PEREZ intentó contra “CELI EXPRESS RESTAURANT CER, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ,

ABG. DANILO SERRANO

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO