REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2012-002270
PARTE ACTORA: ROBERT JOSE MORALES HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 20.516.047
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON PEREIRA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.372
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R. 6.99 C.A. (CAFÉ OLE- LAS MERCEDES), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 3-A Cto, de fecha 25 de enero de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 10 de octubre de 2014, el abogado JESUS A. LEOPOLDO, apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES R. 6.99 C.A. (CAFÉ OLE- LAS MERCEDES), procede a consignar diligencia donde procede a IMPUGNAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada por la Lic. Eddy José Lara González en fecha 06 de Octubre de 2014.
Así tenemos que en la diligencia, del apoderado judicial de la parte demandada, expresa:
PRIMERO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) En nombre de mi representada procedo a reclamar la experticia presentada en fecha 06 de octubre de 2014, complementaria del fallo proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, de este Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2014, toda vez que la misma no está ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia señalada, lo que da un resultado excesivo, fundamentando la impugnación en los siguientes alegatos:
Primero: En la sentencia dictada por el Tribunal Superior se establece que: “De la norma transcrita ut supra, se desprende que efectivamente al no evidenciarse la aplicación de ningún convenio colectivo, y al no existir acuerdo alguno entre el patrono y el trabajador, en cuanto al valor del derecho a percibir la propina, el mismo será tasado mediante decisión judicial, lo cual puede hacerse de manera directa o mediante experticia complementaria del fallo, por lo tanto mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada atribuir la violación legal al administrador de justicia, por el hecho de recurrir a la experticia complementaria del fallo. No obstante, del análisis del fallo proferido se evidencia la insuficiencia de parámetros que permitan cuantificar el derecho a percibir propinas, razón por la cual esta Alzada procede a establecer el quantum del referido concepto, tomando en consideración lo establecido en el parágrafo único del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone “El Valor” que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinara considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”, por lo que estructurando el análisis de los parámetros para dicha tasación, se observa que la demandada se encuentra ubicada en Caracas, en la Urbanización Las Mercedes, Calle California, Quinta Carylo por lo que se denota que la accionada está ubicada en un buen punto comercial de disfrute y esparcimiento, asimismo, debe considerarse la buena calidad de los alimentos que ofrece la demandada, y que los precios del tipo de comida y bebidas que sirven en la zona de ubicación, por máxima de experiencia son consideradas costosas, aunado a ello el accionante ostento el cargo de Mesonero, desempeñado por casi cuatro (4) años, lo cual determina en cuanto de la nivel profesional y la productividad debió ser eficiente. En virtud de lo señalado esta Alzada procede a tasar la propina en aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en aplicación de los usos y las costumbre, para la consecución de la justicia y equidad, se considera que el derecho a percibir propina a favor del accionante debe ser considerado el monto equivalente al 40% del salario mínimo percibió para cada periodo, durante la existencia del vínculo laboral (06/01/2008 hasta el día 31/12/2011). Así se establece” (subrayado y negritas nuestro) y más adelante, en cuanto al salario, vuelve a ratificar “Visto que no es un hecho controvertido, que el salario devengado por el actor, era un salario mito, es importante señalar que el mismo debe estar conformado por una parte fija constituida por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada periodo, es decir, desde el 06/01/2008 al 31/12/2011, además el derecho a percibir propina, que fue tasado en 40% del salario mínimo vigente para cada periodo trabajado” (subrayado y negrilla nuestro). De lo transcrito se evidencia que el experto tenía que tomar el 40% del salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, para cada periodo (para cada mes) que duro la relación laboral, para el cálculo del salario normal e integral, sin embargo, se apartó de la orden dada y tomo montos distintos y excesivos, los cuales mostramos a continuación:
SALARIO MINIMO DE VENEZUELA (URBANO)
PERIODO MONTO Nº DE DECRETO PRESIDENCIAL Nº GACETA OFICIAL FECHA PUBLICACION
DEL AL
06-01-2008 30-04-2008 614,79 5.318 38.674 02-05-2007
01-05-2008 30-04-2009 799,23 6.051 38.921 30-04-2008
01-0-2009 31-08-2009 879,15 6.600 39.151 01-04-2009
01-09-2009 28-02-2010 959,15 6.600 39.151 01-04-2009
01-03-2010 30-04-2010 1.064,25 7.409 39.417 05-05-2010
01-05-2010 30-04-2011 1.223,89 7.409 39.417 05-05-2010
01-05-2011 31-08-2011 1.407,47 8.768 39.660 26-04-2011
01-09-2011 31-12-2011 1.548,21 8.768 39.660 26-04-2011
Del cuarto denominado “SALARIO MINIMO EN VENEZUELA (URBANO)”, simplemente ilustramos a este Tribunal sobre el monto de los salarios mínimos decretados, montos, numero de decreto, numero de gaceta oficial y fecha de publicación de la gaceta oficial.
PERIODO MONTO SALARIO MINIMO MENSUAL PORCENTAJE ORDENADO 40% MENSUAL MONTO EXCEDIDO MENSUAL TOMADO POR EL EXPERTO
DEL AL
06-01-2008 30-04-2008 614,79 205,92 3.000,00
01-05-2008 30-04-2009 799,23 239,77 4,200,00
01-05-2009 31-08-2009 879,15 351,66 4.200,00
01-09-2009 31-12-2010 959,15 383,63 4.200,00
01-01-2010 28-02-2010 99,08 383,63 5.400,00
01-03-2010 30-04-2010 1.064,25 425,70 5.400,00
01-05-2010 31-12-2010 1.223,89 489,56 5.400,00
01-01-2011 30-04-2011 1.223,89 489,56 6.600,0
01-05-2011 31-08-2011 1.407,47 562,99 6.600,00
01-09-2011 31-12-2011 1.548,21 619,29 6.600,00
De nuestro cuadro denominado “MONTOS TOMADOS POR EL EXPERTO Y MONTOS QUE ORDENO LA SENTENCIA”, hemos determinado el 40% de los salarios mínimos vigentes para cada periodo mensual, además, señalamos el monto mensual que tomo indebidamente el experto para determinar el valor del derecho a percibir propinas, el cual denomina en su informe en el cuadro “CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO DE SALARIO NORMAL”, columna “PROPINA DIARIA” un monto, por demás, excesivo y apartado de lo ordenado, por tal razón solicitamos se corrija la experticia impugnada en los términos expuestos tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Seto del Trabajo, de este Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2014, como, en este escrito.
SEGUNDO: En la sentencia dictada por el Tribunal Superior se estableció que desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, la parte fija del salario que pago mi representada, siempre fue igual al salario mínimo, sin embargo, en la experticia, para los meses de enero 2008 hasta abril 2008, se tomó un salario mayor al mismo, cuando debió ser de Bs. 614,79 por tal razón solicitamos se corrija la experticia impugnada en los términos expuestos tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2014, como, en este escrito.
TERCERO: En la sentencia dictada por el Tribunal Superior se estableció el pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, a razón del 33,33% del salario que paga mi representada, es decir, el salario mínimo, sin embargo, sin embrago, en la experticia, tomo el salario normal, es decir que incluyo otros conceptos salariales integrales, tomo el salario normal, es decir que incluyo otros conceptos salariales integrales, por tal razón solicitamos se corrija la experticia impugnada en los términos expuestos tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2014, como, en este escrito.
CUARTO: En virtud de los argumentos expuestos supra, impugnamos el quantum de cada concepto DETERMINADO en la experticia, ya que al no considerar el salario determinado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, deben realizarse nuevamente los mismos, por tal razón solicitamos se corrija la experticia impugnada en los términos expuestos tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2014, como, en este escrito.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos ALISSON RIOS y JOSE HERRERA, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PLANTEADA EN EL PUNTO NUMERO (1): Se observa que la parte demandada objeta que el experto tenía que tomar el 40% del salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, para cada periodo (para cada mes) que duro la relación laboral, para el cálculo del salario normal e integral, sin embargo, se apartó de la orden dada y tomo montos distintos y excesivos.
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo, de este Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2014, observando que en la parte motiva, en cuanto bono de compensación por transferencia señala lo siguiente: “(…)En cuanto al Salario: Visto que no es un hecho controvertido, que el salario devengado por el actor, era un salario mixto, es importante señalar que el mismo debe estar conformado por una parte fija constituida por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada periodo, es decir, desde el 06/01/2008 al 31/12/2011, además el derecho a percibir propina, que fue tasado en 40% del salario mínimo vigente para cada periodo trabajado y, otra parte variable conformada por el porcentaje sobre el consumo, el cual será determinado por el experto designado por el juzgado ejecutor, según el promedio obtenido de las documentales que rielan a los folios 248 al 254, 257 y 259 de la pieza Nro. 1 del expediente, y para los periodos que no constan en el acervo probatorio se considerara la comisión diaria expuesta en el escrito libelar (ver folios 04 al 06 de la pieza Nro. 1 del expediente).(…)”
Al revisar los cálculos efectuados por el Lic. Eddy Lara se observa que para el cálculo de la determinación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, se evidencia que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que es PROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.
En relación al cálculo del salario normal de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia, a continuación se detalla:
CUADRO DEMOSTRATIVO CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL
(DESDE EL 06 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
Período Salario Base Mensual Bs. Propina Mensual 40% Salario Diario Base + Propina Bs. Comisión Semanal Bs. Comisión Diaria Bs. Salario Diario Bs. Salario Base + Propina + Comisión Diferencia Recargo Domingo y Feriado Mensual Bs. Diferencia Domingo y Feriado Diaria Bs. Salario Diario Normal Bs.
Desde Hasta
06-01-08 31-01-08 614,79 245,92 28,69 80,00 13,33 42,02 1.260,71 126,06 4,20 46,23
01-02-08 29-02-08 614,79 245,92 28,69 80,00 13,33 42,02 1.260,71 189,09 6,30 48,33
01-03-08 31-03-08 614,79 245,92 28,69 80,00 13,33 42,02 1.260,71 252,12 8,40 50,43
01-04-08 30-04-08 614,79 245,92 28,69 80,00 13,33 42,02 1.260,71 189,09 6,30 48,33
01-05-08 31-05-08 799,23 319,69 37,30 80,00 13,33 50,63 1.518,92 227,84 7,59 58,23
01-06-08 30-06-08 799,23 319,69 37,30 80,00 13,33 50,63 1.518,92 227,84 7,59 58,23
01-07-08 31-07-08 799,23 319,69 37,30 80,00 13,33 50,63 1.518,92 303,78 10,13 60,76
01-08-08 31-08-08 799,23 319,69 37,30 80,00 13,33 50,63 1.518,92 151,89 5,06 55,69
01-09-08 30-09-08 799,23 319,69 37,30 80,00 13,33 50,63 1.518,92 151,89 5,06 55,69
01-10-08 31-10-08 799,23 319,69 37,30 80,00 13,33 50,63 1.518,92 227,84 7,59 58,23
01-11-08 30-11-08 799,23 319,69 37,30 80,00 13,33 50,63 1.518,92 151,89 5,06 55,69
01-12-08 31-12-08 799,23 319,69 37,30 80,00 13,33 50,63 1.518,92 227,84 7,59 58,23
01-01-09 31-01-09 799,23 319,69 37,30 100,00 16,67 53,96 1.618,92 161,89 5,40 59,36
01-02-09 28-02-09 799,23 319,69 37,30 100,00 16,67 53,96 1.618,92 161,89 5,40 59,36
01-03-09 31-03-09 799,23 319,69 37,30 100,00 16,67 53,96 1.618,92 161,89 5,40 59,36
01-04-09 30-04-09 799,23 319,69 37,30 100,00 16,67 53,96 1.618,92 242,84 8,09 62,06
01-05-09 31-05-09 879,15 351,66 41,03 100,00 16,67 57,69 1.730,81 259,62 8,65 66,35
01-06-09 30-06-09 879,15 351,66 41,03 100,00 16,67 57,69 1.730,81 259,62 8,65 66,35
01-07-09 31-07-09 879,15 351,66 41,03 100,00 16,67 57,69 1.730,81 173,08 5,77 63,46
01-08-09 31-08-09 879,15 351,66 41,03 100,00 16,67 57,69 1.730,81 173,08 5,77 63,46
01-09-09 30-09-09 959,08 383,63 44,76 100,00 16,67 61,42 1.842,71 276,41 9,21 70,64
01-10-09 31-10-09 959,08 383,63 44,76 100,00 16,67 61,42 1.842,71 276,41 9,21 70,64
01-11-09 30-11-09 959,08 383,63 44,76 100,00 16,67 61,42 1.842,71 184,27 6,14 67,57
01-12-09 31-12-09 959,08 383,63 44,76 100,00 16,67 61,42 1.842,71 276,41 9,21 70,64
01-01-10 31-01-10 959,08 383,63 44,76 110,00 18,33 63,09 1.892,71 276,41 9,21 72,30
01-02-10 28-02-10 959,08 383,63 44,76 110,00 18,33 63,09 1.892,71 276,41 9,21 72,30
01-03-10 31-03-10 1.064,25 425,70 49,67 110,00 18,33 68,00 2.039,95 204,00 6,80 74,80
01-04-10 30-04-10 1.064,25 425,70 49,67 110,00 18,33 68,00 2.039,95 407,99 13,60 81,60
01-05-10 31-05-10 1.064,25 425,70 49,67 110,00 18,33 68,00 2.039,95 305,99 10,20 78,20
01-06-10 30-06-10 1.064,25 425,70 49,67 110,00 18,33 68,00 2.039,95 305,99 10,20 78,20
01-07-10 31-07-10 1.064,25 425,70 49,67 110,00 18,33 68,00 2.039,95 407,99 13,60 81,60
01-08-10 31-08-10 1.064,25 425,70 49,67 110,00 18,33 68,00 2.039,95 102,00 3,40 71,40
01-09-10 30-09-10 1.223,89 489,56 57,11 110,00 18,33 75,45 2.263,45 226,35 7,54 82,99
01-10-10 31-10-10 1.223,89 489,56 57,11 110,00 18,33 75,45 2.263,45 226,35 7,54 82,99
01-11-10 30-11-10 1.223,89 489,56 57,11 110,00 18,33 75,45 2.263,45 226,35 7,54 82,99
01-12-10 31-12-10 1.223,89 489,56 57,11 110,00 18,33 75,45 2.263,45 339,52 11,32 86,77
01-01-11 31-01-11 1.223,89 489,56 57,11 180,00 30,00 87,11 2.613,45 392,02 13,07 100,18
01-02-11 28-02-11 1.223,89 489,56 57,11 180,00 30,00 87,11 2.613,45 261,35 8,71 95,83
01-03-11 31-03-11 1.223,89 489,56 57,11 180,00 30,00 87,11 2.613,45 392,02 13,07 100,18
01-04-11 30-04-11 1.223,89 489,56 57,11 180,00 30,00 87,11 2.613,45 522,69 17,42 104,54
01-05-11 31-05-11 1.407,47 562,99 65,68 180,00 30,00 95,68 2.870,46 430,57 14,35 110,03
01-06-11 30-06-11 1.407,47 562,99 65,68 180,00 30,00 95,68 2.870,46 430,57 14,35 110,03
01-07-11 31-07-11 1.407,47 562,99 65,68 180,00 30,00 95,68 2.870,46 287,05 9,57 105,25
01-08-11 31-08-11 1.407,47 562,99 65,68 180,00 30,00 95,68 2.870,46 287,05 9,57 105,25
01-09-11 30-09-11 1.548,22 619,29 72,25 220,00 36,67 108,92 3.267,51 326,75 10,89 119,81
01-10-11 31-10-11 1.548,22 619,29 72,25 220,00 36,67 108,92 3.267,51 490,13 16,34 125,25
01-11-11 30-11-11 1.548,22 619,29 72,25 220,00 36,67 108,92 3.267,51 326,75 10,89 119,81
01-12-11 31-12-11 1.548,22 619,29 72,25 220,00 36,67 108,92 3.267,51 490,13 16,34 125,25
En relación a la determinación del salario integral, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia, a continuación se detalla:
AÑO MES SALARIO DIARIO ALICUOTA VACACIONES ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD BS.
06-01-08 31-01-08 46,23 0,88 1,94 49,05 0 0,00
01.02.08 29.02.08 48,33 0,92 2,03 51,28 0 0,00
01.03.08 31.03.08 50,43 0,96 2,12 53,51 0 0,00
01.04.08 30.04.08 48,33 0,92 2,03 51,28 5 256,39
01.05.08 31.05.08 58,23 1,11 2,45 61,78 5 308,91
01.06.08 30.06.08 58,23 1,11 2,45 61,78 5 308,91
01.07.08 31.07.08 60,76 1,15 2,55 64,47 5 322,33
01.08.08 31.08.08 55,69 1,06 2,34 59,09 5 295,44
01.09.08 30.09.08 55,69 1,06 2,34 59,09 5 295,44
01.10.08 31.10.08 58,23 1,11 2,45 61,78 5 308,91
01.11.08 30.11.08 55,69 1,06 2,34 59,09 5 295,44
01.12.08 31.12.08 58,23 1,11 2,45 61,78 5 308,91
01.01.09 31.01.09 59,36 1,31 2,49 63,16 5 315,80
01.02.09 28.02.09 59,36 1,31 2,49 63,16 5 315,80
01.03.09 31.03.09 59,36 1,31 2,49 63,16 5 315,80
01.04.09 30.04.09 62,06 1,37 2,61 66,03 5 330,16
01.05.09 31.05.09 66,35 1,46 2,79 70,60 5 352,98
01.06.09 30.06.09 66,35 1,46 2,79 70,60 5 352,98
01.07.09 31.07.09 63,46 1,40 2,67 67,52 5 337,61
01.08.09 31.08.09 63,46 1,40 2,67 67,52 5 337,61
01.09.09 30.09.09 70,64 1,55 2,97 75,16 5 375,80
01.10.09 31.10.09 70,64 1,55 2,97 75,16 5 375,80
01.11.09 30.11.09 67,57 1,49 2,84 71,89 5 359,47
01.12.09 31.12.09 70,64 1,55 2,97 75,16 5 375,80
01.01.10 31.01.10 72,30 1,81 3,04 77,14 7 540,01
01.02.10 28.02.10 72,30 1,81 3,04 77,14 5 385,72
01.03.10 31.03.10 74,80 1,87 3,14 79,81 5 399,06
01.04.10 30.04.10 81,60 2,04 3,43 87,07 5 435,34
01.05.10 31.05.10 78,20 1,96 3,28 83,44 5 417,20
01.06.10 30.06.10 78,20 1,96 3,28 83,44 5 417,20
01.07.10 31.07.10 81,60 2,04 3,43 87,07 5 435,34
01.08.10 31.08.10 71,40 1,79 3,00 76,18 5 380,92
01.09.10 30.09.10 82,99 2,07 3,49 88,55 5 442,75
01.10.10 31.10.10 82,99 2,07 3,49 88,55 5 442,75
01.11.10 30.11.10 82,99 2,07 3,49 88,55 5 442,75
01.12.10 31.12.10 86,77 2,17 3,64 92,58 5 462,92
01.01.11 31.01.11 100,18 2,70 4,21 107,09 9 963,83
01.02.11 28.02.11 95,83 2,59 4,02 102,44 5 512,21
01.03.11 31.03.11 100,18 2,70 4,21 107,09 5 535,46
01.04.11 30.04.11 104,54 2,82 4,39 111,75 5 558,77
01.05.11 31.05.11 110,03 2,97 4,62 117,62 5 588,11
01.06.11 30.06.11 110,03 2,97 4,62 117,62 5 588,11
01.07.11 31.07.11 105,25 2,84 4,42 112,51 5 562,56
01.08.11 31.08.11 105,25 2,84 4,42 112,51 5 562,56
01.09.11 30.09.11 119,81 3,23 5,03 128,08 5 640,38
01.10.11 31.10.11 125,25 3,38 5,26 133,89 5 669,46
01.11.11 30.11.11 119,81 3,23 5,03 128,08 5 640,38
01.12.11 31.12.11 125,25 3,38 5,26 133,89 11 1.472,81
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PLANTEADA EN EL PUNTO DOS (2): Se observa que la parte demandada objeta que la sentencia dictada por el Tribunal Superior se estableció que desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, la parte fija del salario que pago mi representada, siempre fue igual al salario mínimo, sin embargo, en la experticia, para los meses de enero 2008 hasta abril 2008, se tomó un salario mayor al mismo, cuando debió ser de Bs. 614,79 por tal razón solicitamos se corrija la experticia impugnada en los términos expuestos tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2014, como, en este escrito.
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2014, observando que en la parte motiva, en cuanto bono de compensación por transferencia señala lo siguiente: “(…)Prestaciones de Antigüedad desde el 06/01/2008 al 31/12/2011: tal como fue establecido por la Juez A-quo, dicho concepto debe ser cancelado a favor del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica a razón de 5 días de salario integral, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, entendiéndose que una vez obtenido el salario integral según los parámetros expuestos supra, deberá cancelarse el primer año a razón de 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salario integral por cada año de servicio. Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo cargo de un único experto designado por el juzgado ejecutor. Asimismo se ordena al experto designado deducir la cantidad recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cual asciende a Bs. 6.102,00, (ver folios 232, 236 y 237 de la pieza Nro. 1 del expediente). Así se decide.(…)”
Al revisar los cálculos efectuados por el Lic. Eddy Lara, se observa que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, la base para la determinación del salario normal ya partía de una base errónea, lo que evidencia que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que es PROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.
En relación al cálculo de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Superior Sexto, resultando la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 12/100 (Bs.F. 26.630,12), conforme al siguiente detalle:
CUADRO DEMOSTRATIVO CÁLCULO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
(DESDE EL 06 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
AÑO MES TOTAL ANTIGÜEDAD BS. TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
06-01-08 31-01-08 0,00 0,00
18,53% 1,60% 0,00 0
01.02.08 29.02.08 0,00 0,00 17,56% 1,46% 0,00 0
01.03.08 31.03.08 0,00 0,00
18,17% 1,56% 0,00 0
01.04.08 30.04.08 256,39 256,39
18,35% 1,53% 3,92 3,92
01.05.08 31.05.08 308,91 569,22
20,85% 1,80% 10,22 14,14
01.06.08 30.06.08 308,91 888,35
20,09% 1,67% 14,87 29,01
01.07.08 31.07.08 322,33 1.225,55 20,30% 1,75% 21,42 50,44
01.08.08 31.08.08 295,44 1.542,42 20,09% 1,73% 26,68 77,12
01.09.08 30.09.08 295,44 1.864,54 19,68% 1,64% 30,58 107,70
01.10.08 31.10.08 308,91 2.204,03 19,82% 1,71% 37,62 145,31
01.11.08 30.11.08 295,44 2.537,08 20,24% 1,69% 42,79 188,11
01.12.08 31.12.08 308,91 2.888,79 19,65% 1,69% 48,88 236,99
01.01.09 31.01.09 315,80 3.253,47 19,76% 1,70% 55,36 292,35
01.02.09 28.02.09 315,80 3.624,63 19,98% 1,67% 60,35 352,70
01.03.09 31.03.09 330,16 4.015,14 19,74% 1,70% 68,25 420,95
01.04.09 30.04.09 352,98 4.436,37 18,77% 1,56% 69,39 490,34
01.05.09 31.05.09 352,98 4.858,74 18,77% 1,62% 78,53 568,87
01.06.09 30.06.09 337,61 5.274,88 17,56% 1,46% 77,19 646,06
01.07.09 31.07.09 337,61 5.689,68 17,26% 1,49% 84,56 730,63
01.08.09 31.08.09 337,61 6.111,86 17,04% 1,47% 89,68 820,31
01.09.09 30.09.09 375,80 6.577,34 16,58% 1,38% 90,88 911,18
01.10.09 31.10.09 375,80 7.044,01 17,62% 1,52% 106,88 1018,06
01.11.09 30.11.09 359,47 7.510,36 17,05% 1,42% 106,71 1124,77
01.12.09 31.12.09 375,80 7.992,87 16,97% 1,46% 116,80 1241,57
01.01.10 31.01.10 540,01 8.649,68 16,74% 1,44% 124,69 1366,26
01.02.10 28.02.10 385,72 9.160,09 16,65% 1,39% 127,10 1493,35
01.03.10 31.03.10 399,06 9.686,24 16,44% 1,42% 137,12 1630,48
01.04.10 30.04.10 435,34 10.258,71 16,23% 1,35% 138,75 1769,23
01.05.10 31.05.10 417,20 10.814,66 16,40% 1,41% 152,73 1921,95
01.06.10 30.06.10 417,20 11.384,58 16,10% 1,34% 152,74 2074,70
01.07.10 31.07.10 435,34 11.972,67 16,34% 1,41% 168,46 2243,16
01.08.10 31.08.10 380,92 12.522,05 16,28% 1,40% 175,55 2418,70
01.09.10 30.09.10 442,75 13.140,34 16,10% 1,34% 176,30 2595,00
01.10.10 31.10.10 442,75 13.759,39 16,38% 1,41% 194,08 2789,08
01.11.10 30.11.10 442,75 14.396,22 16,25% 1,35% 194,95 2984,03
01.12.10 31.12.10 462,92 15.054,09 16,45% 1,42% 213,25 3197,27
01.01.11 31.01.11 963,83 16.231,16 16,29% 1,40% 227,68 3424,96
01.02.11 28.02.11 512,21 16.971,06 16,37% 1,36% 231,51 3656,47
01.03.11 31.03.11 535,46 17.738,03 16,00% 1,38% 244,39 3900,86
01.04.11 30.04.11 558,77 18.541,19 16,37% 1,36% 252,93 4153,79
01.05.11 31.05.11 588,11 19.382,23 16,64% 1,43% 277,73 4431,52
01.06.11 30.06.11 588,11 20.248,07 16,09% 1,34% 271,49 4703,01
01.07.11 31.07.11 562,56 21.082,12 16,52% 1,42% 299,90 5002,92
01.08.11 31.08.11 562,56 21.944,59 15,94% 1,37% 301,21 5304,13
01.09.11 30.09.11 640,38 22.886,18 16,00% 1,33% 305,15 5609,28
01.10.11 31.10.11 669,46 23.860,79 16,39% 1,41% 336,76 5946,04
01.11.11 30.11.11 640,38 24.837,93 15,43% 1,29% 319,37 6265,42
01.12.11 31.12.11 1.472,81 26.630,12 15,03% 1,29% 344,66 6610,08
Total Prestación de Antigüedad Bs.F. 26.630,12
Total intereses de Prestaciones 6.610,08
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PLANTEADA EN EL PUNTO TRES (3): Se observa que la parte demandada objeta que se estableció el pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, a razón del 33,33% del salario que paga mi representada, es decir, el salario mínimo, sin embargo, sin embrago, en la experticia, tomo el salario normal, es decir que incluyo otros conceptos salariales integrales, tomo el salario normal, es decir que incluyo otros conceptos salariales integrales, por tal razón solicitamos se corrija la experticia impugnada en los términos expuestos tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2014, como, en este escrito.
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, observando que en la parte motiva, en cuanto bono de compensación por transferencia señala lo siguiente: “(…)Determinado lo anterior, esta Alzada ordena el pago de la segunda quincena del mes de diciembre, comprendida desde el 14/12/2011 al 31/12/2011, a razón del 33% del salario normal devengado por el accionante en el periodo comprendido desde el 01/12/2011 al 14/12/2011. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el juzgado de ejecución, quien una vez determinado el salario normal devengado con los parámetros establecidos en el presente fallo, deberá calcular el 33% del periodo indicado supra, para la obtención del pago de la quincena del 14/12/2011 al 31/12/2011. Así se decide.. (…)”
Al revisar los cálculos efectuados por el Lic. Eddy Lara se observa que para el cálculo del pago de la segunda quincena del mes de diciembre, comprendida desde el 14/12/2011 al 31/12/2011, a razón del 33% del salario normal devengado por el accionante en el periodo comprendido desde el 01/12/2011 al 14/12/2011, el experto ya partía de una base para la determinación del salario normal errada, por lo que evidencia que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que es PROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.
En relación al cálculo de del pago de la segunda quincena del mes de diciembre, comprendida desde el 14/12/2011 al 31/12/2011, a razón del 33% del salario normal devengado por el accionante en el periodo comprendido desde el 01/12/2011 al 14/12/2011, se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Superior Sexto, resultando la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.F.626,19), conforme al siguiente detalle:
Ultimo salario diario del 01-12 al 31-12-2001
125,25 x 15 dias = 1878,75 x 33% = 626,19
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PLANTEADA EN EL PUNTO CUATRO (4): Se observa que la parte demandada objeta que en virtud de los argumentos expuestos supra, impugnamos el quantum de cada concepto DETERMINADO en la experticia, ya que al no considerar el salario determinado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, deben realizarse nuevamente los mismos, por tal razón solicitamos se corrija la experticia impugnada en los términos expuestos tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de julio de 2014, como, en este escrito.
En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Sexto, observando que en la parte motiva, en cuanto al cálculo de las diferencias de vacaciones y bono vacacional señala lo siguiente: “(…)Diferencias de las Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2008 al 31/12/2011: Establecido como fuera procedente, el pago por la diferencia salarial, en consecuencia se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días de salario anual más un día de salario adicional por cada año de servicio y, para el bono vacacional, 7 días anuales para el primer año y un día adicional por cada año de servicio. En tal sentido, se ordena su pago a razón del último salario normal devengado por el actor, el cual como se estableció up supra será determinado mediante experticia complementaria del fallo, En consecuencia, se ordena: Para el periodo 2008/2009 15 días anuales de vacaciones y 7 días anuales de bono vacacional. Para el periodo 2009/2010 16 días anuales de vacaciones y 8 días anuales de bono vacacional. Para el periodo 2010/2011 17 días anuales de vacaciones y 9 días anuales de bono vacacional y para la fracción 2011/2012, 16,5 días anuales de vacaciones y 9.16 días anuales de bono vacacional, los cuales será determinado mediante una experticia complementaria del fallo cargo de un único experto contable designado por el juzgado ejecutor. Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades recibidas por dicho concepto, las cuales consta en los autos, desde los folios 227, 229 y 230 de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se decide.(…)”.
En relación al cálculo de las DIFERENCIAS DE VACACIONES se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Superior Sexto, resultando la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.F. 6.188,24), conforme al siguiente detalle:
CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO VACACIONES DURANTE LOS PERIODOS 2008 HASTA 2012
(DESDE EL 06 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO NORMAL Bs. MONTO A PAGAR VACACIONES Bs.
DESDE HASTA
2008 2009 15 125,25 1.878,75
2009 2010 16 125,25 2.004,00
2010 2011 17 125,25 2.129,25
2011 2012 Fracción 16,5 125,25 2.066,63
Sub-Total Bs. 8.078,63
Menos Vacaciones 2008-2009 Pagadas Bs. -439,95
Menos Vacaciones 2009-2010 Pagadas (Folio 227) Bs. -652,80
Menos Vacaciones 2010-2011 Pagadas Bs. -797,64
Diferencia a Pagar Bs. 6.188,24
En relación al cálculo de las DIFERENCIAS DEL BONO VACACIONAL se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Superior Sexto, resultando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.F. 2.693,04), conforme al siguiente detalle:
CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO BONO VACACIONAL DURANTE LOS PERIODOS
39873
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO NORMAL Bs. MONTO A PAGAR BONO VACACIONAL Bs.
DESDE HASTA
2008 2209 7 125,25 876,75
2009 2010 8 125,25 1.002,00
2010 2011 9 125,25 1.127,25
2011 2012 Fracción 9,16 125,25 1.147,29
Sub-Total Bs. 4.153,29
Menos Bono Vacacional 2008-2009 Pagado Bs. -70,78
Menos Bono Vacacional 2009-2010 Pagado (Folio 227) Bs. -576,68
Menos Bono Vacacional 2010-2011 Pagado Bs. -812,79
Diferencia a Pagar Bs. 2.693,04
FUENTE: CÁLCULOS PROPIOS.
En relación al cálculo de las diferencias UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Superior Sexto, resultando la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.F. 6.188,24), conforme al siguiente detalle:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO Bs. MONTO A PAGAR UTILIDADES Bs.
2008 13,75 54,50 749,38
2009 15 64,93 973,95
2010 15 78,84 1.182,60
2011 15 110,11 1.651,65
Sub-Total Bs. 4.557,58
Menos Utilidades 2011 Pagadas (Folio 230) Bs. -563,84
Diferencia a Pagar Bs. 3.993,74
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA:
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Sexto, observando que en la parte motiva, en cuanto a los intereses de mora para la prestación de antigüedad: “(…) Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2011) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.(…)”.
En consecuencia, tenemos que el resultado por los intereses de mora de la prestación de antigüedad, es la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. 6.139,39), tal y como se refleja a continuación:
CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE INTERESES MORA
(DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 HASTA EL 03 DE OCTUBRE DE 2014)
(EN BOLÍVARES)
AÑO MES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CAPITAL) Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
2011 Diciembre 14.240,88 15,03% 0,04% 5,95 5,95
2012 Enero 14.240,88 15,70% 1,35% 192,53 198,47
Febrero 14.240,88 15,18% 1,22% 174,14 372,62
Marzo 14.240,88 14,97% 1,29% 183,58 556,19
Abril 14.240,88 15,41% 1,28% 182,88 739,07
Mayo 14.240,88 15,63% 1,35% 191,67 930,74
Junio 14.240,88 15,38% 1,28% 182,52 1.113,26
Julio 14.240,88 15,35% 1,32% 188,24 1.301,50
Agosto 14.240,88 15,57% 1,34% 190,93 1.492,43
Septiembre 14.240,88 15,65% 1,30% 185,72 1.678,16
Octubre 14.240,88 15,50% 1,33% 190,08 1.868,23
Noviembre 14.240,88 15,29% 1,27% 181,45 2.049,69
Diciembre 14.240,88 15,06% 1,30% 184,68 2.234,37
2013 Enero 14.240,88 14,66% 1,26% 179,78 2.414,14
Febrero 14.240,88 15,47% 1,29% 183,59 2.597,73
Marzo 14.240,88 14,89% 1,28% 182,60 2.780,33
Abril 14.240,88 15,09% 1,26% 179,08 2.959,41
Mayo 14.240,88 15,07% 1,30% 184,80 3.144,21
Junio 14.240,88 14,88% 1,24% 176,59 3.320,80
Julio 14.240,88 14,97% 1,29% 183,58 3.504,37
Agosto 14.240,88 15,53% 1,34% 190,44 3.694,82
Septiembre 14.240,88 15,13% 1,26% 179,55 3.874,37
Octubre 14.240,88 14,99% 1,29% 183,82 4.058,19
Noviembre 14.240,88 14,93% 1,24% 177,18 4.235,37
Diciembre 14.240,88 15,15% 1,30% 185,78 4.421,16
2014 Enero 14.240,88 15,12% 1,30% 185,42 4.606,57
Febrero 14.240,88 15,54% 1,30% 184,42 4.790,99
Marzo 14.240,88 15,05% 1,30% 184,56 4.975,55
Abril 14.240,88 15,44% 1,29% 183,23 5.158,78
Mayo 14.240,88 15,54% 1,34% 190,57 5.349,35
Junio 14.240,88 15,56% 1,30% 184,66 5.534,01
Julio 14.240,88 15,86% 1,37% 194,49 5.728,50
Agosto 14.240,88 16,23% 1,40% 199,03 5.927,52
Septiembre 14.240,88 16,23% 1,35% 192,61 6.120,13
Octubre 14.240,88 16,23% 0,14% 19,26 6.139,39
TOTAL Bs. 6.139,39
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Sexto, observando que en la parte motiva, en cuanto a los intereses de mora para los demás conceptos: “(…) En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/12/2011) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.(…)”
En consecuencia, tenemos que el resultado por los intereses de mora para los demás conceptos, es la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs. 16.080,83), tal y como se refleja a continuación:
AÑO MES OTROS CONCEPTOS (CAPITAL) Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
2011 Diciembre 37.300,95 15,03% 0,04% 15,57 15,57
2012 Enero 37.300,95 15,70% 1,35% 504,29 519,86
Febrero 37.300,95 15,18% 1,22% 456,13 975,99
Marzo 37.300,95 14,97% 1,29% 480,84 1.456,83
Abril 37.300,95 15,41% 1,28% 479,01 1.935,84
Mayo 37.300,95 15,63% 1,35% 502,04 2.437,88
Junio 37.300,95 15,38% 1,28% 478,07 2.915,95
Julio 37.300,95 15,35% 1,32% 493,05 3.409,00
Agosto 37.300,95 15,57% 1,34% 500,11 3.909,11
Septiembre 37.300,95 15,65% 1,30% 486,47 4.395,58
Octubre 37.300,95 15,50% 1,33% 497,86 4.893,44
Noviembre 37.300,95 15,29% 1,27% 475,28 5.368,72
Diciembre 37.300,95 15,06% 1,30% 483,73 5.852,45
2013 Enero 37.300,95 14,66% 1,26% 470,88 6.323,33
Febrero 37.300,95 15,47% 1,29% 480,87 6.804,20
Marzo 37.300,95 14,89% 1,28% 478,27 7.282,47
Abril 37.300,95 15,09% 1,26% 469,06 7.751,53
Mayo 37.300,95 15,07% 1,30% 484,05 8.235,58
Junio 37.300,95 14,88% 1,24% 462,53 8.698,12
Julio 37.300,95 14,97% 1,29% 480,84 9.178,96
Agosto 37.300,95 15,53% 1,34% 498,83 9.677,78
Septiembre 37.300,95 15,13% 1,26% 470,30 10.148,09
Octubre 37.300,95 14,99% 1,29% 481,48 10.629,57
Noviembre 37.300,95 14,93% 1,24% 464,09 11.093,65
Diciembre 37.300,95 15,15% 1,30% 486,62 11.580,28
2014 Enero 37.300,95 15,12% 1,30% 485,66 12.065,94
Febrero 37.300,95 15,54% 1,30% 483,05 12.548,98
Marzo 37.300,95 15,05% 1,30% 483,41 13.032,39
Abril 37.300,95 15,44% 1,29% 479,94 13.512,33
Mayo 37.300,95 15,54% 1,34% 499,15 14.011,48
Junio 37.300,95 15,56% 1,30% 483,67 14.495,15
Julio 37.300,95 15,86% 1,37% 509,43 15.004,58
Agosto 37.300,95 16,23% 1,40% 521,31 15.525,89
Septiembre 37.300,95 16,23% 1,35% 504,50 16.030,38
Octubre 37.300,95 16,23% 0,14% 50,45 16.080,83
TOTAL Bs. 16.080,83
INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA:
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Sexto, observando que en la parte motiva, en cuanto a la corrección monetaria: “(…) Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2011), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. (…)”
En consecuencia, tenemos que el resultado por la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, es la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (Bs. 20.125,81), tal y como se refleja a continuación:
Desde Hasta Días Monto a Indexar Prestación de Antigüedad Índice de Precio Factor Días a no incluir Días a incluir Días a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria Días Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros
01/01/12 31/01/12 31 14.240,88 269,6000 265,6000 0,0151 8 0 -8 -0,00389 0,01117 159,12 159,12 8 8
01/02/12 28/02/12 28 14.240,88 272,6000 269,6000 0,0111 0 0 0 0,00000 0,01113 160,24 319,36 0
01/03/12 31/03/12 31 14.240,88 275,0000 272,6000 0,0088 0 0 0 0,00000 0,00880 128,19 447,55 0
01/04/12 30/04/12 30 14.240,88 277,2000 275,0000 0,0080 0 0 0 0,00000 0,00800 117,51 565,06 0
01/05/12 31/05/12 31 14.240,88 281,5000 277,2000 0,0155 0 0 0 0,00000 0,01551 229,67 794,73 0
01/06/12 30/06/12 30 14.240,88 285,5000 281,5000 0,0142 0 0 0 0,00000 0,01421 213,65 1.008,38 0
01/07/12 31/07/12 31 14.240,88 288,4000 285,5000 0,0102 0 0 0 0,00000 0,01016 154,90 1.163,28 0
01/08/12 31/08/12 31 14.240,88 291,5000 288,4000 0,0107 16 0 -16 -0,00555 0,00520 80,12 1.243,40 16 16
01/09/12 30/09/12 30 14.240,88 296,1000 291,5000 0,0158 15 0 -15 -0,00789 0,00789 122,17 1.365,57 15 15
29/10/12 31/10/12 31 14.240,88 301,2000 296,1000 0,0172 0 0 0 0,00000 0,01722 268,80 1.634,38 0
01/11/12 30/11/12 30 14.240,88 308,1000 301,2000 0,0229 0 0 0 0,00000 0,02291 363,68 1.998,05 0
01/12/12 31/12/12 31 14.240,88 318,9000 308,1000 0,0351 11 0 -11 -0,01244 0,02262 367,25 2.365,30 11 11
01/01/13 31/01/13 31 14.240,88 329,4000 318,9000 0,0329 6 0 -6 -0,00637 0,02655 440,94 2.806,24 6 6
01/02/13 28/02/13 28 14.240,88 334,8000 329,4000 0,0164 0 0 0 0,00000 0,01639 279,46 3.085,70 0
01/03/13 31/03/13 31 14.240,88 344,1000 334,8000 0,0278 0 0 0 0,00000 0,02778 481,29 3.567,00 0
01/04/13 30/04/13 30 14.240,88 358,8000 344,1000 0,0427 0 0 0 0,00000 0,04272 760,75 4.327,75 0
01/05/13 31/05/13 31 14.240,88 380,7000 358,8000 0,0610 0 0 0 0,00000 0,06104 1.133,37 5.461,12 0
01/06/13 30/06/13 30 14.240,88 398,6000 380,7000 0,0470 0 0 0 0,00000 0,04702 926,36 6.387,48 0
01/07/13 31/07/13 31 14.240,88 411,3000 398,6000 0,0319 0 0 0 0,00000 0,03186 657,25 7.044,73 0
01/08/13 31/08/13 31 14.240,88 423,7000 411,3000 0,0301 16 0 -16 -0,01556 0,01459 310,51 7.355,25 16 16
01/09/13 30/09/13 30 14.240,88 442,3000 423,7000 0,0439 15 0 -15 -0,02195 0,02195 474,02 7.829,27 15 15
01/10/13 31/10/13 31 14.240,88 464,9000 442,3000 0,0511 0 0 0 0,00000 0,05110 1.127,71 8.956,98 0
01/11/13 30/11/13 30 14.240,88 487,3000 464,9000 0,0482 0 0 0 0,00000 0,04818 1.117,73 10.074,71 0
01/12/13 31/12/13 31 14.240,88 498,1000 487,3000 0,0222 11 0 -11 -0,00786 0,01430 347,68 10.422,39 11 11
01/01/14 31/01/14 31 14.240,88 514,7000 498,1000 0,0333 6 0 -6 -0,00645 0,02688 662,86 11.085,25 6 6
01/02/14 28/02/14 28 14.240,88 526,8000 514,7000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,02351 595,39 11.680,63 0
01/03/14 31/03/14 31 14.240,88 548,3000 526,8000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04081 1.057,92 12.738,55 0
01/04/14 30/04/14 30 14.240,88 579,4000 548,3000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05672 1.530,29 14.268,85 0
01/05/14 31/05/14 31 14.240,88 612,6000 579,4000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 1.633,63 15.902,47 0
01/06/14 30/06/14 30 14.240,88 639,7000 612,6000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 1.333,47 17.235,95 0
01/07/14 31/07/14 31 14.240,88 666,2000 639,7000 0,0414 0 0 0 0,00000 0,04143 1.303,95 18.539,89 0
01/08/14 31/08/14 31 14.240,88 692,4000 666,2000 0,0393 16 0 -16 -0,02030 0,01903 623,80 19.163,69 16 16
01/09/14 30/09/14 30 14.240,88 725,4000 692,4000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 796,04 19.959,73 15 15
01/10/14 03/10/14 31 14.240,88 761,8000 725,4000 0,0502 28 0 -28 -0,04532 0,00486 166,08 20.125,81 28 28
TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD BS.F. 20.125,81
En consecuencia, tenemos que el resultado por la corrección monetaria para los demás conceptos, es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 43/100 (Bs. 47.280,43), tal y como se refleja a continuación:
Prestación de Antigüedad………………….. Bs. 20.342,88
Menos Adelanto de Prestaciones (Folios 232, 236 y 237) Bs. -6.102,00
SUB-TOTAL Bs.F. Bs. 14.240,88
Diferencia de Vacaciones…………………… Bs. 6.188,24
Diferencia Bono Vacacional………………… Bs. 2.693,04
Diferencia de Utilidades…………………….. Bs. 3.993,74
Intereses sobre Prestación de Antigüedad….. Bs. 6.610,08
Diferencia 50% Recargo Domingo y Feriado. Bs. 11.532,90
Diferencia de Salarios (01-09-2011 al 31-12-2011) Bs. 5.656,76
Pago del 33,33% por Reposo………………. Bs. 626,19
SUB-TOTAL Bs.F. Bs. 51.541,83
MENOS: PRESTACION DE ANTIGUEDAD 14.240,88
MONTO A INDEXAR DISTINTO A LA ANTIGUEDAD 37.300,95
Desde Hasta Días Monto a Indexar Otros Conceptos Laborales Índice de Precio Factor Días a no incluir Días a incluir Días a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria Días Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros
18/06/12 30/06/12 30 37.300,95 285,5000 281,5000 0,0142 17 0 -17 -0,00805 0,00616 229,68 229,68 17 17
01/07/12 31/07/12 31 37.300,95 288,4000 285,5000 0,0102 0 0 0 0,00000 0,01016 381,22 610,90 0
01/08/12 31/08/12 31 37.300,95 291,5000 288,4000 0,0107 16 0 -16 -0,00555 0,00520 197,18 808,09 16 16
01/09/12 30/09/12 30 37.300,95 296,1000 291,5000 0,0158 15 0 -15 -0,00789 0,00789 300,69 1.108,77 15 15
29/10/12 31/10/12 31 37.300,95 301,2000 296,1000 0,0172 0 0 0 0,00000 0,01722 661,57 1.770,34 0
01/11/12 30/11/12 30 37.300,95 308,1000 301,2000 0,0229 0 0 0 0,00000 0,02291 895,06 2.665,40 0
01/12/12 31/12/12 31 37.300,95 318,9000 308,1000 0,0351 11 0 -11 -0,01244 0,02262 903,85 3.569,25 11 11
01/01/13 31/01/13 31 37.300,95 329,4000 318,9000 0,0329 6 0 -6 -0,00637 0,02655 1.085,23 4.654,47 6 6
01/02/13 28/02/13 28 37.300,95 334,8000 329,4000 0,0164 0 0 0 0,00000 0,01639 687,79 5.342,27 0
01/03/13 31/03/13 31 37.300,95 344,1000 334,8000 0,0278 0 0 0 0,00000 0,02778 1.184,53 6.526,80 0
01/04/13 30/04/13 30 37.300,95 358,8000 344,1000 0,0427 0 0 0 0,00000 0,04272 1.872,33 8.399,13 0
01/05/13 31/05/13 31 37.300,95 380,7000 358,8000 0,0610 0 0 0 0,00000 0,06104 2.789,39 11.188,51 0
01/06/13 30/06/13 30 37.300,95 398,6000 380,7000 0,0470 0 0 0 0,00000 0,04702 2.279,91 13.468,42 0
01/07/13 31/07/13 31 37.300,95 411,3000 398,6000 0,0319 0 0 0 0,00000 0,03186 1.617,59 15.086,01 0
01/08/13 31/08/13 31 37.300,95 423,7000 411,3000 0,0301 16 0 -16 -0,01556 0,01459 764,22 15.850,23 16 16
01/09/13 30/09/13 30 37.300,95 442,3000 423,7000 0,0439 15 0 -15 -0,02195 0,02195 1.166,64 17.016,87 15 15
01/10/13 31/10/13 31 37.300,95 464,9000 442,3000 0,0511 0 0 0 0,00000 0,05110 2.775,45 19.792,32 0
01/11/13 30/11/13 30 37.300,95 487,3000 464,9000 0,0482 0 0 0 0,00000 0,04818 2.750,89 22.543,21 0
01/12/13 31/12/13 31 37.300,95 498,1000 487,3000 0,0222 11 0 -11 -0,00786 0,01430 855,69 23.398,90 11 11
01/01/14 31/01/14 31 37.300,95 514,7000 498,1000 0,0333 6 0 -6 -0,00645 0,02688 1.631,39 25.030,29 6 6
01/02/14 28/02/14 28 37.300,95 526,8000 514,7000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,02351 1.465,34 26.495,63 0
01/03/14 31/03/14 31 37.300,95 548,3000 526,8000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04081 2.603,69 29.099,32 0
01/04/14 30/04/14 30 37.300,95 579,4000 548,3000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05672 3.766,27 32.865,60 0
01/05/14 31/05/14 31 37.300,95 612,6000 579,4000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 4.020,59 36.886,19 0
01/06/14 30/06/14 30 37.300,95 639,7000 612,6000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 3.281,87 40.168,05 0
01/07/14 31/07/14 31 37.300,95 666,2000 639,7000 0,0414 0 0 0 0,00000 0,04143 3.209,21 43.377,26 0
01/08/14 31/08/14 31 37.300,95 692,4000 666,2000 0,0393 16 0 -16 -0,02030 0,01903 1.535,26 44.912,52 16 16
01/09/14 30/09/14 30 37.300,95 725,4000 692,4000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 1.959,16 46.871,68 15 15
01/10/14 03/10/14 31 37.300,95 761,8000 725,4000 0,0502 28 0 -28 -0,04532 0,00486 408,75 47.280,43 28 28
TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS LABORALES BS.F. 47.280,43
De lo antes expuesto se determina, que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R. 6.99 C.A. (CAFÉ OLE- LAS MERCEDES), debe pagar al ciudadano ROBERT JOSE MORALES HERNANDEZ, la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 149.791,89), por los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad………………….. Bs. 20.342,88
Menos Adelanto de Prestaciones (Folios 232, 236 y 237) Bs. -6.102,00
SUB-TOTAL Bs.F. Bs. 14.240,88
Diferencia de Vacaciones…………………… Bs. 6.188,24
Diferencia Bono Vacacional………………… Bs. 2.693,04
Diferencia de Utilidades…………………….. Bs. 3.993,74
Intereses sobre Prestación de Antigüedad….. Bs. 6.610,08
Diferencia 50% Recargo Domingo y Feriado. Bs. 11.532,90
Diferencia de Salarios (01-09-2011 al 31-12-2011) Bs. 5.656,76
Pago del 33,33% por Reposo………………. Bs. 626,19
SUB-TOTAL Bs.F. Bs. 51.541,83
Intereses de Mora sobre la Antigüedad…….. Bs. 6.139,39
Intereses de Mora sobre Otros Conceptos…. Bs. 16.080,83
Indexación Monetaria sobre la Antigüedad… Bs. 28.749,41
Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 47.280,43
SUB-TOTAL Bs.F. Bs. 98.250,06
TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 149.791,89
En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Edy Lara (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 1 hora de labor, la cual de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria (Bs. 127,00), equivale la cantidad de Bs.1.016,00 que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.
Finalmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) ALISSON RIOS y JOSE HERRERA, en 8 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 31 de marzo de 2015, 12 de mayo de 2015 y 28 de mayo de 2015, y el tiempo invertido para la realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de la asesoría (Bs. 127,00), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 10.160,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo, presentada por la Lic. Eddy Lara. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 149.791,89), según se detalla en el cuadro resumen supra referido. TERCERO: LA DEMANDADA deberá pagar los emolumentos a los ciudadanos expertos contables auxiliares de justicia, que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA PINO
|