REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 155°


ASUNTO: AP21-L-2012-4522

PARTE ACTORA: ALEXANDER WILCHES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.964.749.

APODERADOS JUDICIALES: MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, JENIIT MORENO, RAÚL MEDINA Y RUTH POMPA

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE, EVA VALERO RUEDA Y MARIÁNGELA VENTO.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.


Se inició la presente incidencia con ocasión a los escritos de fecha 21 y 30 de enero de 2015, suscritos por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Flores Rodríguez, mediante el cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el experto el Lic. Ramón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.746, en fecha 16 de enero de 2015.

En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos Edy Rodríguez y Octavio Rojas, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.

Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse el Juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:


DE LA IMPUGANCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


En fecha 30 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo, señalando lo siguiente:

“IMPUGNACIÓN AL CÁLCULO CORRESPONDIENTE A LOS DOMINGOS TRABAJADOS: (…) Como puede apreciarse, en sintonía con lo alegado por el actor, la sentencia concluyó que el demandante laboró fines de semanas alternos, siendo acreedor a una compensación adicional por las horas adicionales de los días sábados y por los domingos trabajados. Respecto a los domingos trabajados, habrían de ser determinados por el experto bajo el esquema de fines de semanas alternos y conforme a los recibos y demás soportes que constan en el expediente; luego cada domingo trabajado se multiplicaría por tres (3); y, finalmente, por el que resultare haber sido el salario diario histórico.
El experto, en forma desprolija por demás, limita su dictamen al referirse al total de una hoja que anexo al mismo identificado como anexo 1 de su dictamen. Dicho anexo esta incompleto, esta mal impreso, pues no aparecen los cálculos que van de marzo de 2010 hasta agosto de 2011, ambas fechas inclusive, razón suficiente y bastante para que se anule dicha experticia, aunado a que semejante defecto aparece en el anexo 2, en el que se salta desde enero de 2010 hasta agosto de 2011.
En todo caso, el experto concluyó que el demandante se le adeuda por concepto de domingos la suma de Bs. 32.714,82 luego de sumar mes a mes los “domingos trabajados” y los “domingos trabajados suplencia”, lo que posteriormente multiplicó por 3; y, finalmente, por el salario diario. Al total le dedujo unos montos por “abono domingos trabajados” y por “abono domingos trabajados por suplencia”.
El experto reconoce que la sentencia dispuso el cálculo de sábados y domingos alternos. No obstante, de forma incomprensible y francamente injusta, hizo una absurda e imposible multiplicación de domingos, lo cual arrojó meses con mas de 5 domingos trabajados, lo que obviamente es imposible (…)

(…) No existe que un mes del calendario Gregoriano que nos rige tenga meses de seis (6) domingos. Por ello, denunciamos expresamente que la experticia esta viciada de nulidad al partir de un falso supuesto increíblemente grotesco y protuberante, lo que naturalmente, arrojó resultados absurdos e irreales (…)
(…) De esta forma lo que queda muy claro es que la experticia esta errada y parte de un falso supuesto al incluir en su base de cálculo una cantidad de domingos que no pudieron existir (…) por lo que en tal sentido impugnamos en toda forma de derecho el dictamen presentado como complemento del fallo ejecutorio. De este evidente yerro se deriva como consecuencia los errores subsecuentes para el cálculo de los intereses e indexación, los que toman como base de cómputo una suma absurdamente inflada al haberse multiplicado una cantidad de domingos inexistente, lo que así pedimos sea aclarado (…)
(…) Comentario adicional, y aunque nimio en el contexto pero quede cuenta de los errores cometidos en la experticia que se impugna, es que al calcular el salario diario correspondiente en el mes de febrero de 2006, el experto dividió el salario mensual entre días hábiles, o algo así, siendo que el factor de multiplicación de salario diario para ese mes fue de Bs. 20,25 en vez de Bs. 15,53 como resultó para los siguientes meses con idéntico salario y que incluso hubiese sido el señalado por el actor en su libelo para ese mismo mes, lo cual deriva en una inconsistencia contablemente inaceptable.

“IMPUGNACIÓN AL CÁLCULO CORRESPONDIENTE A LOS SÁBADOS TRABAJADOS: (…) respecto a los sábados, lo que de igual forma, sostenemos no pueden exceder de un total de ciento cincuenta y cinco (155) durante todo el periodo que se ordena calcular. De esta forma, solicitamos que este Juzgado, en unión de los dos (2) expertos que han de conocer la siguiente impugnación, hagan un ejercicio equivalente al hecho respecto al máximo de domingos que pudo haber laborado el demandante, y constate que tampoco pudo haber trabajado mas de ciento cincuenta y cinco (155) sábados durante el periodo condenador lo que en tal medida han de fijar y disminuir en proporción el monto arbitrariamente fijado por la experticia en cuestión.

“IMPUGNACIÓN AL CÁLCULO CORRESPONDIENTE A INTERESES E INDEXACIÓN (…) Ahora bien, demostrado como ha quedado que el cálculo correspondiente a los días domingos y jornadas sabatinas laboradas es equivocado, pues igualmente equivocados son los resultados correspondientes a intereses e indexación que aparecen en la experticia en cuestión, lo cual así expresamente solicitamos sea declarado.
Por otra parte, impugnamos la experticia por cuanto el experto designado tomo como base de sus cálculos supuestos índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, sin que se conozca con certeza la exactitud de la fuente.
(…) Comentario final e insólito es que el experto haya indexado los montos arbitrariamente fijado hasta el 31 de enero de 2015, sin que aun se haya cumplido esa fecha y sin que hasta ahora se conozcan los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) que al efecto publica el Banco Central de Venezuela correspondiente a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, siendo imposible validar o controlar de dónde pudo derivar el experto las bases para semejante cálculo.

“IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS DEL EXPERTO (…) En un acto unilateral y abiertamente desmesurado, el experto, además de incurrir en las increíbles desviaciones denunciadas en su dictamen, fija como sus honorarios la suma de Bs. 27.348,65, más la suma de Bs. 3.281,85 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…)
(…) El monto total que según la experticia correspondería al ejecutante, después de todos estos años de litigio y derivados de sus años de servicios a nuestra demandante, seria la suma de Bs. 69.759,06, y el experto pretende por un dictamen nulo casi el cincuenta por cientos (50%) de esa abultada y equivocadamente fijada suma de dinero.
(…) Por ello de declararse con lugar la presente impugnación, solicito que se declare que nuestra mandante esta exenta de pagarle al experto una experticia nula por mal calculada. A todo evento, para el caso que el juzgado determine que sí se le deben honorarios al experto, se sirva fijarlos de forma ponderada y coherente con la realidad (…) y finalmente se le imponga al experto que a los fines de su cobro consigne en el expediente la respectiva factura que cumpla toda la normativa del SENIAT (…).

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) el Tribunal establece lo siguiente:

Se extrae de la sentencia:

(…)En consecuencia, siendo la jornada del demandante de lunes a sábado y el domingo libre, en una jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., la demandada debe pagar al actor, el tiempo laborado en exceso los sábados como tiempo extra a razón del 50% de recargo para la jornada ordinaria y el trabajo en domingo debe pagarse en forma triple (3 salarios), debiendo establecerse con los controles de horario y días libres, así como con los recibos de pago que cursan en autos, cuales horas extras en sábado y cuales domingos laboró el actor desde el 7 de febrero de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2012, excluyendo los lapsos en que el actor haya disfrutado de vacaciones o haya estado de reposo, según consta en autos, las cuales deben ser calculadas a razón del salario histórico devengado en cada período, debiendo deducir del monto resultante lo pagado por la demandada por salario a sábados y domingos, todo lo cual debe extraerse además de los recibos de pago que cursan en autos, debiendo la demandada pagar la diferencia resultante, todo lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 31 de agosto 2012, fecha hasta la cual se solicita el pago de lo reclamado por el actor, tal como lo estableció la sentencia apelada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir del 19 de noviembre de 2012, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Ahora bien, de la revisión efectuada a los cálculos reflejados en el informe complementario del fallo realizado por el experto Ramón Márquez, se pudo constatar, en cuanto al primer punto de impugnación, referente a los días domingos laborados por el trabajador, que el experto erró en la totalización de dichos días, puesto que ciertamente no pueden existir más de cinco domingos por mes calendario, lo que arroja un exceso en los cálculos; se procedió a hacer una revisión minucioso de la información consignada por las partes, que aparece en el expediente principal y en el cuaderno de recaudos y se pudo evidenciar que aunque ciertamente el trabajador Alexander Wilches laboraba fines de semanas alternos, también se evidenció en los recibos de pago que realizaba trabajos por suplencia en días domingos, fuera de su jornada ordinaria, por lo tanto estos días también fueron tomados en consideración para el recalculo y la obtención del total de días domingos laborados, por lo tanto, en este punto y visto que ciertamente hay incongruencias en la cantidad de días domingos laborados calculados por el experto, PROCEDE en este punto la impugnación.






Quedando establecidos los cálculos de la siguiente manera:


Año Mes Domingos por mes Domingos laborados por jornada ordinaria Domingos por suplencia/ Libres trabajados Total domingos laborados por mes Salario base mensual Bs. Salario diario Bs. Valor del domingo laborado (3 salarios) Bs. Valor Total por domingos laborados Bs. Pagado salario base por domingos Bs. Pagado por domingos laborados (Base + adicionales) Bs. Diferencia por pagar Bs.
2006 Fb 4 2 1 3 465,75 15,53 46,58 139,73 46,58 93,15
2006 Mz 4 2 2 4 465,75 15,53 46,58 186,30 62,10 124,20
2006 Ab 5 2 2 4 465,75 15,53 46,58 186,30 77,63 108,67
2006 My 4 2 1 3 465,75 15,53 46,58 139,73 108,69 31,04
2006 Jn 4 2 2 4 465,75 15,53 46,58 186,30 155,26 31,04
2006 Jl 5 3 2 5 465,75 15,53 46,58 232,88 217,36 15,52
2006 Ag 4 2 2 4 465,75 15,53 46,58 186,30 155,26 31,04
2006 Sp 4 2 2 4 512,33 17,08 51,23 204,93 169,24 35,69
2006 Oct 5 1 2 3 512,33 17,08 51,23 153,70 119,55 34,15
2006 Nov 4 2 1 3 512,33 17,08 51,23 153,70 136,63 17,07
2006 Dic 5 3 2 5 512,33 17,08 51,23 256,17 244,73 11,44
2007 En 4 2 2 4 512,33 17,08 51,23 204,93 187,87 17,06
2007 Fb 4 2 2 4 512,33 17,08 51,23 204,93 170,83 34,10
2007 Mz 4 2 0 2 512,33 17,08 51,23 102,47 102,51 -
2007 Ab 5 2 2 4 640,41 21,35 64,04 256,16 234,89 21,28
2007 My 4 2 2 4 640,41 21,35 64,04 256,16 213,55 42,62
2007 Jn 4 2 2 4 640,41 21,35 64,04 256,16 213,55 42,62
2007 Jl 5 3 2 5 640,41 21,35 64,04 320,21 298,96 21,25
2007 Ag 4 2 2 4 640,41 21,35 64,04 256,16 213,55 42,62
2007 Sp 5 1 2 3 640,41 21,35 64,04 192,12 149,47 42,65
2007 Oct 4 1 2 3 640,41 21,35 64,04 192,12 149,47 42,65
2007 Nov 4 2 2 4 640,41 21,35 64,04 256,16 213,55 42,62
2007 Dic 5 1 2 3 640,41 21,35 64,04 192,12 149,47 42,65
2008 En 4 2 2 4 768,51 25,62 76,85 307,40 273,30 34,11
2008 Fb 4 2 1 3 768,51 25,62 76,85 230,55 230,68 -
2008 Mz 5 2 2 4 768,51 25,62 76,85 307,40 256,31 51,10
2008 Ab 4 2 2 4 768,51 25,62 76,85 307,40 256,31 51,10
2008 My 4 1 1 2 799,23 26,64 79,92 159,85 155,72 4,12
2008 Jn 5 3 2 5 861,92 28,73 86,19 430,96 371,58 59,38
2008 Jl 4 2 2 4 861,92 28,73 86,19 344,77 287,42 57,35
2008 Ag 5 2 2 4 861,92 28,73 86,19 344,77 287,42 57,35
2008 Sp 4 2 2 4 861,92 28,73 86,19 344,77 287,42 57,35
2008 Oct 4 2 2 4 861,92 28,73 86,19 344,77 287,42 57,35
2008 Nov 5 3 1 4 861,92 28,73 86,19 344,77 316,21 28,56
2008 Dic 4 2 2 4 861,92 28,73 86,19 344,77 287,42 57,35
2009 En 4 2 1 3 861,92 28,73 86,19 258,58 229,96 28,61
2009 Fb 4 2 2 4 861,92 28,73 86,19 344,77 229,94 114,83
2009 Mz 5 2 2 4 861,92 28,73 86,19 344,77 287,50 57,27
2009 Ab 4 2 2 4 861,92 28,73 86,19 344,77 287,50 57,27
2009 My 5 3 2 5 879,15 29,31 87,92 439,58 468,74 -
2009 Jn 4 2 2 4 1142,9 38,10 114,29 457,16 416,43 40,73
2009 Jl 4 2 2 4 1142,9 38,10 114,29 457,16 379,61 77,55
2009 Ag 5 2 2 4 1142,9 38,10 114,29 457,16 307,76 149,40
2009 Sp 4 2 2 4 1142,9 38,10 114,29 457,16 307,76 149,40
2009 Oct 4 2 2 4 1142,9 38,10 114,29 457,16 307,76 149,40
2009 Nov 5 3 2 5 1142,9 38,10 114,29 571,45 461,63 109,82
2009 Dic 4 2 2 4 1142,9 38,10 114,29 457,16 345,84 111,32
2010 En 5 3 2 5 1142,9 38,10 114,29 571,45 345,84 225,61
2010 Fb 4 1 2 3 1142,9 38,10 114,29 342,87 230,57 112,30
2010 Mz 4 2 2 4 1142,9 38,10 114,29 457,16 346,86 110,30
2010 Ab 4 2 2 4 1142,9 38,10 114,29 457,16 346,86 110,30
2010 My 5 3 2 5 1223,89 40,80 122,39 611,95 491,48 120,47
2010 Jn 4 2 2 4 1529,86 51,00 152,99 611,94 508,84 103,10
2010 Jl 4 2 2 4 1529,86 51,00 152,99 611,94 462,95 148,99
2010 Ag 5 2 2 4 1529,86 51,00 152,99 611,94 539,43 72,51
2010 Sp 4 2 2 4 1529,86 51,00 152,99 611,94 539,44 72,50
2010 Oct 5 3 2 5 1529,86 51,00 152,99 764,93 617,92 147,01
2010 Nov 4 2 2 4 1529,86 51,00 152,99 611,94 539,44 72,50
2010 Dic 4 2 2 4 1529,86 51,00 152,99 611,94 462,94 149,00
2011 En 5 2 2 4 1529,86 51,00 152,99 611,94 462,94 149,00
2011 Fb 4 2 2 4 1529,86 51,00 152,99 611,94 462,94 149,00
2011 Mz 4 0 1 1 1529,86 51,00 152,99 152,99 76,49 76,50
2011 Ab 4 2 0 2 1529,86 51,00 152,99 305,97 310,96 -
2011 My 5 3 2 5 1529,86 51,00 152,99 764,93 696,42 68,51
2011 Jn 4 2 2 4 1529,86 51,00 152,99 611,94 464,94 147,00
2011 Jl 5 2 2 4 1529,86 51,00 152,99 611,94 464,94 147,00
2011 Ag 4 2 2 4 1912,33 63,74 191,23 764,93 578,70 186,23
2011 Sp 4 2 2 4 1912,33 63,74 191,23 764,93 578,70 186,23
2011 Oct 5 3 2 5 1912,33 63,74 191,23 956,17 772,43 183,74
2011 Nov 4 2 2 4 1912,33 63,74 191,23 764,93 674,31 90,62
2011 Dic 4 2 1 3 1912,33 63,74 191,23 573,70 483,08 90,62
2012 En 5 2 2 4 1912,33 63,74 191,23 764,93 578,70 186,23
2012 Fb 4 1 2 3 1912,33 63,74 191,23 573,70 385,47 188,23
2012 Mz 4 1 1 2 1912,33 63,74 191,23 382,47 289,65 92,82
2012 Ab 5 3 2 5 1912,33 63,74 191,23 956,17 773,92 182,25
2012 My 4 2 2 4 1912,33 63,74 191,23 764,93 579,70 185,23
2012 Jn 4 2 2 4 1912,33 63,74 191,23 764,93 579,70 185,23
2012 Jl 5 2 2 4 1912,33 63,74 191,23 764,93 579,70 185,23
2012 Ag 4 2 1 3 1912,33 63,74 191,23 573,70 484,08 89,62
2012 Sep 4 2 2 4 2047,52 68,25 204,75 819,01 725,63 93,38
2012 Oct 4 2 2 4 2047,52 68,25 204,75 819,01 722,63 96,38
2012 Nov 4 1 0 1 2047,52 68,25 204,75 204,75 207,75 -
313 6.889,45



En cuanto al segundo punto de impugnación, referente a los días sábados laborados por el trabajador, que el experto cálculo un número excesivo de sábados puesto que en la sentencia se establece que los sábados son alternos, un semana sí y otra semana no; en este particular al hacer la revisión de los recibos de pago y demás documentos consignados, no se evidenció pago alguno por las horas extras laboradas; todo así que tomando en consideración que hay variación en la totalidad de días calculados por el experto, PROCEDE en este punto la impugnación.


Quedando establecidos los cálculos de la siguiente manera:

Año Mes Sábados por mes Sábados laborados por jornada ordinaria Libre trabajado sábado Total sábados laborados por mes Horas extras por jornadas (6 horas extras por cada jornada) Salario base mensual Bs. Salario diario Bs. Valor por hora laborada ( a razón de 6 horas por jornada) Bs. Valor de la hora extra (50% recargo) Bs. Total horas extras en sábados Bs. Pagados por sábados laborados Bs. Diferencia por pagar Bs.
2006 Fb 4 2 0 2 12 465,75 15,53 2,59 3,88 46,58 46,58
2006 Mz 4 2 0 2 12 465,75 15,53 2,59 3,88 46,58 46,58
2006 Ab 5 3 0 3 18 465,75 15,53 2,59 3,88 69,86 69,86
2006 My 4 2 0 2 12 465,75 15,53 2,59 3,88 46,58 46,58
2006 Jn 4 2 0 2 12 465,75 15,53 2,59 3,88 46,58 46,58
2006 Jl 5 3 0 3 18 465,75 15,53 2,59 3,88 69,86 69,86
2006 Ag 4 2 0 2 12 465,75 15,53 2,59 3,88 46,58 46,58
2006 Sp 5 2 0 2 12 512,33 17,08 2,85 4,27 51,23 51,23
2006 Oct 4 2 0 2 12 512,33 17,08 2,85 4,27 51,23 51,23
2006 Nov 4 2 0 2 12 512,33 17,08 2,85 4,27 51,23 51,23
2006 Dic 5 2 0 2 12 512,33 17,08 2,85 4,27 51,23 51,23
2007 En 4 2 0 2 12 512,33 17,08 2,85 4,27 51,23 51,23
2007 Fb 4 1 0 1 6 512,33 17,08 2,85 4,27 25,62 25,62
2007 Mz 5 1 0 1 6 512,33 17,08 2,85 4,27 25,62 25,62
2007 Ab 4 2 0 2 12 640,41 21,35 3,56 5,34 64,04 64,04
2007 My 4 2 0 2 12 640,41 21,35 3,56 5,34 64,04 64,04
2007 Jn 5 3 0 3 18 640,41 21,35 3,56 5,34 96,06 96,06
2007 Jl 4 2 0 2 12 640,41 21,35 3,56 5,34 64,04 64,04
2007 Ag 4 2 0 2 12 640,41 21,35 3,56 5,34 64,04 64,04
2007 Sp 5 2 0 2 12 640,41 21,35 3,56 5,34 64,04 64,04
2007 Oct 4 2 0 2 12 640,41 21,35 3,56 5,34 64,04 64,04
2007 Nov 4 2 0 2 12 640,41 21,35 3,56 5,34 64,04 64,04
2007 Dic 5 2 0 2 12 640,41 21,35 3,56 5,34 64,04 64,04
2008 En 4 1 0 1 6 768,51 25,62 4,27 6,40 38,43 38,43
2008 Fb 4 1 0 1 6 768,51 25,62 4,27 6,40 38,43 38,43
2008 Mz 5 2 0 2 12 768,51 25,62 4,27 6,40 76,85 76,85
2008 Ab 4 2 0 2 12 768,51 25,62 4,27 6,40 76,85 76,85
2008 My 5 3 0 3 18 799,23 26,64 4,44 6,66 119,88 119,88
2008 Jn 4 2 0 2 12 861,92 28,73 4,79 7,18 86,19 86,19
2008 Jl 4 2 0 2 12 861,92 28,73 4,79 7,18 86,19 86,19
2008 Ag 5 2 0 2 12 861,92 28,73 4,79 7,18 86,19 86,19
2008 Sp 4 2 0 2 12 861,92 28,73 4,79 7,18 86,19 86,19
2008 Oct 4 2 0 2 12 861,92 28,73 4,79 7,18 86,19 86,19
2008 Nov 5 3 0 3 18 861,92 28,73 4,79 7,18 129,29 129,29
2008 Dic 4 1 0 1 6 861,92 28,73 4,79 7,18 43,10 43,10
2009 En 5 1 0 1 6 861,92 28,73 4,79 7,18 43,10 43,10
2009 Fb 4 2 0 2 12 861,92 28,73 4,79 7,18 86,19 86,19
2009 Mz 4 2 0 2 12 861,92 28,73 4,79 7,18 86,19 86,19
2009 Ab 4 2 0 2 12 861,92 28,73 4,79 7,18 86,19 86,19
2009 My 5 3 0 3 18 879,15 29,31 4,88 7,33 131,87 131,87
2009 Jn 4 2 0 2 12 1142,9 38,10 6,35 9,52 114,29 114,29
2009 Jl 4 2 0 2 12 1142,9 38,10 6,35 9,52 114,29 114,29
2009 Ag 5 2 0 2 12 1142,9 38,10 6,35 9,52 114,29 114,29
2009 Sp 4 2 0 2 12 1142,9 38,10 6,35 9,52 114,29 114,29
2009 Oct 5 3 0 3 18 1142,9 38,10 6,35 9,52 171,44 171,44
2009 Nov 4 2 0 2 12 1142,9 38,10 6,35 9,52 114,29 114,29
2009 Dic 4 2 0 2 12 1142,9 38,10 6,35 9,52 114,29 114,29
2010 En 5 2 0 2 12 1142,9 38,10 6,35 9,52 114,29 114,29
2010 Fb 4 1 0 1 6 1142,9 38,10 6,35 9,52 57,15 57,15
2010 Mz 4 1 0 1 6 1142,9 38,10 6,35 9,52 57,15 57,15
2010 Ab 4 2 0 2 12 1142,9 38,10 6,35 9,52 114,29 114,29
2010 My 5 3 0 3 18 1223,89 40,80 6,80 10,20 183,58 183,58
2010 Jn 4 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2010 Jl 5 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2010 Ag 4 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2010 Sp 4 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2010 Oct 5 3 0 3 18 1529,86 51,00 8,50 12,75 229,48 229,48
2010 Nov 4 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2010 Dic 4 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2011 En 5 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2011 Fb 4 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2011 Mz 4 0 0 0 0 1529,86 51,00 8,50 12,75 - -
2011 Ab 5 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2011 My 4 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2011 Jn 4 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2011 Jl 5 2 0 2 12 1529,86 51,00 8,50 12,75 152,99 152,99
2011 Ag 4 2 0 2 12 1912,33 63,74 10,62 15,94 191,23 191,23
2011 Sp 4 2 0 2 12 1912,33 63,74 10,62 15,94 191,23 191,23
2011 Oct 5 3 0 3 18 1912,33 63,74 10,62 15,94 286,85 286,85
2011 Nov 4 2 0 2 12 1912,33 63,74 10,62 15,94 191,23 191,23
2011 Dic 5 2 0 2 12 1912,33 63,74 10,62 15,94 191,23 191,23
2012 En 4 2 0 2 12 1912,33 63,74 10,62 15,94 191,23 191,23
2012 Fb 4 1 0 1 6 1912,33 63,74 10,62 15,94 95,62 95,62
2012 Mz 5 1 0 1 6 1912,33 63,74 10,62 15,94 95,62 95,62
2012 Ab 4 2 0 2 12 1912,33 63,74 10,62 15,94 191,23 191,23
2012 My 4 2 0 2 12 1912,33 63,74 10,62 15,94 191,23 191,23
2012 Jn 5 2 0 2 12 1912,33 63,74 10,62 15,94 191,23 191,23
2012 Jl 4 2 0 2 12 1912,33 63,74 10,62 15,94 191,23 191,23
2012 Ag 4 2 0 2 12 1912,33 63,74 10,62 15,94 191,23 191,23
2012 Sep 4 2 0 2 12 2047,52 68,25 11,38 17,06 204,75 204,75
2012 Oct 4 2 0 2 12 2047,52 68,25 11,38 17,06 204,75 204,75
2012 Nov 4 1 0 1 6 2047,52 68,25 11,38 11,38 8.515,07 - 8.515,07


En cuanto al tercer punto de impugnación, sobre los intereses moratorios y corrección monetaria, se declara PROCEDENTE, puesto que al haberse realizado cambios en los puntos impugnados declarados procedentes anteriormente, esto crea una variación tanto en los intereses moratorios como en la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar; y tal como fue establecido en la sentencia los mismos fueron calculados hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral, siendo esta el 3/2/2014.

Intereses de mora:

Periodo Monto Bs. Días Tasa anual Activa/Pasiva Tasa mensual Intereses mensuales Bs. Intereses acumulados Bs.
Desde Hasta
31/08/2012 31/08/2012 15.404,52 1 15,57 0,04 6,62 6,62
01/09/2012 30/09/2012 15.404,52 30 15,65 1,30 200,90 207,52
01/10/2012 31/10/2012 15.404,52 31 15,50 1,29 198,98 406,50
01/11/2012 30/11/2012 15.404,52 30 15,29 1,27 196,28 602,78
01/12/2012 31/12/2012 15.404,52 31 15,06 1,26 193,33 796,11
01/01/2013 31/01/2013 15.404,52 31 14,66 1,22 188,19 984,30
01/02/2013 28/02/2013 15.404,52 28 15,47 1,29 198,59 1.182,89
01/03/2013 31/03/2013 15.404,52 31 14,89 1,24 191,14 1.374,03
01/04/2013 30/04/2013 15.404,52 30 15,09 1,26 193,71 1.567,74
01/05/2013 31/05/2013 15.404,52 31 15,07 1,26 193,46 1.761,20
01/06/2013 30/06/2013 15.404,52 30 14,88 1,24 191,02 1.952,21
01/07/2013 31/07/2013 15.404,52 31 14,97 1,25 192,17 2.144,39
01/08/2013 31/08/2013 15.404,52 31 15,53 1,29 199,36 2.343,75
01/09/2013 30/09/2013 15.404,52 30 15,13 1,26 194,23 2.537,97
01/10/2013 31/10/2013 15.404,52 31 14,99 1,25 192,43 2.730,40
01/11/2013 30/11/2013 15.404,52 30 14,93 1,24 191,66 2.922,06
01/12/2013 31/12/2013 15.404,52 17 15,15 1,26 194,48 3.116,54
01/01/2014 31/01/2014 15.404,52 30 15,12 1,26 194,10 3.310,64
01/02/2014 03/02/02014 15.404,52 17 15,54 0,13 20,03 3.330,66


Corrección monetaria:

Periodo Monto Bs. Días IPC*/INPC** Factor total Días a descontar Ajuste Factor ajustado Indexación monetaria
Desde Hasta Índice Final (Mes actual) Índice Inicial (Mes anterior) Mensual Bs. Acumulada Bs.
19/11/2012 30/11/2012 15.404,52 30 308,10 301,20 0,02291 0,00000 0,02291 352,89 352,89
01/12/2012 31/12/2012 15.757,41 31 318,90 308,10 0,03505 8 0,00905 0,02601 409,81 762,70
01/01/2013 31/01/2013 16.167,22 31 329,40 318,90 0,03293 6 0,00637 0,02655 429,29 1.191,99
01/02/2013 28/02/2013 16.596,51 28 334,80 329,40 0,01639 0,00000 0,01639 272,07 1.464,06
01/03/2013 31/03/2013 16.868,58 31 344,10 334,80 0,02778 0,00000 0,02778 468,57 1.932,64
01/04/2013 30/04/2013 17.337,15 30 358,80 344,10 0,04272 0,00000 0,04272 740,65 2.673,28
01/05/2013 31/05/2013 18.077,80 31 380,70 358,80 0,06104 0,00000 0,06104 1.103,41 3.776,69
01/06/2013 30/06/2013 19.181,21 30 398,60 380,70 0,04702 0,00000 0,04702 901,87 4.678,57
01/07/2013 31/07/2013 20.083,08 31 411,30 398,60 0,03186 0,00000 0,03186 639,88 5.318,44
01/08/2013 31/08/2013 20.722,96 31 423,70 411,30 0,03015 17 0,01653 0,01362 282,15 5.600,59
01/09/2013 30/09/2013 21.005,11 30 442,30 423,70 0,04390 15 0,02195 0,02195 461,05 6.061,65
01/10/2013 31/10/2013 21.466,16 31 464,90 442,30 0,05110 0,00000 0,05110 1.096,85 7.158,49
01/11/2013 30/11/2013 22.563,01 30 487,30 464,90 0,04818 0,00000 0,04818 1.087,14 8.245,63
01/12/2013 17/12/2013 23.650,15 17 498,10 487,30 0,02216 8 0,01043 0,01173 277,49 8.523,13
01/01/2014 31/01/2014 23.927,64 30 514,70 498,10 0,03333 6 0,00667 0,02666 637,94 9.161,07
01/02/2014 03/02/2014 24.565,59 28 526,80 514,70 0,02351 25 0,02099 0,00252 61,88 9.222,95


Cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN
CONCEPTOS MONTO Bs.
Diferencia de domingos laborados 6.889,45
Diferencia horas extras laboradas en sábado 8.515,07
SUB-TOTAL BS. 15.404,52
Intereses moratorios 3.330,66
Corrección monetaria 9.222,95
TOTAL A PAGAR BS. 27.958,12


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.958,12), ASÍ SE DECIDE.

En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Lic. RAMÓN MÁRQUEZ (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando los errores existentes en la experticia, fija sus honorarios en 1 hora de labor, la cual de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria (Bs. 127,00), equivale la cantidad de Bs.1.016,00 que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.
Finalmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) OCTAVIO ROJAS y EDY RODRÍGUEZ, en 4,5 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 16 de marzo de 2015, 22 de mayo de 2015 y 02 de junio de 2015, y el tiempo invertido para la realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de la asesoría (Bs. 127,00), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 4.572,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Finalmente, se ordena notificar mediante boleta de notificación a las partes de la presente decisión; que declaró Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, planteada por la parte demandada; a los fines que ejerzan los recursos pertinentes. Líbrense boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015.

EL JUEZ

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

LA SECRETARIA

Abg. Dubraska Pino