REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2011-002746
Visto el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora en el acta de la audiencia de conciliación celebrada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie en relación al escrito presentado en fecha 19-05-2015, el cual se refiere a las decisiones tomadas en el auto de fecha 08 de mayo de 2015, para lo cual solicitó se tome en cuenta los detalles del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia de cuyo contenido se determina que la indexación y los intereses moratorios corren en la presente causa hasta la fecha efectiva del pago, lo cual hasta el día de hoy no ocurre. Por lo que la solicitud de actualización monetaria y cálculo de intereses moratorios a tenor de estas sentencias debe este respetable Tribunal determinar que están ajustadas a derecho, insisto en la necesidad que los trabajadores luego de 5 años de litigio logren cobrar sus beneficios sin la perdida del valor económico de su dinero. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
i) En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:
“…Visto el escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS FEBRES, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 08 de abril de 2015, por ser violatorio a la cosa juzgada, y subsidiariamente solicita la reposición de la causa y la anulación de las actuaciones señaladas y finalmente, solicita de no proceder ninguna de las alegaciones anteriores, se considere el reclamo en contra de la actualización realizada por la Lic. Lenor Rivas, por ser excesiva, este Tribunal para resolver observa:
En relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de abril de 2015, se observa que en efecto, el mismo conforma un auto de mero trámite, y este trámite ya fue cumplido en el proceso, por lo que resulta inoficiosa su revocación, y en todo caso, el objeto de este trámite es la experticia realizada por la Lic. Lenor Rivas, la cual es objeto de reclamo y de apelación. En tal sentido, se niega lo solicitado respecto de este particular. Así se decide.
En relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones siguientes al auto de fecha 08 de abril de 2015 ( tomando en cuenta el mismo inclusive), se observa que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte demandadaza. Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal procedió a tramitar lo requerido a través de la designación de un experto, a fin de que la sentencia pueda considerarse ejecutoria y ejecutoriada, pues no habido declaratoria de cumplimiento voluntario, toda vez que la sentencia proferida en el recurso AP21-R-2012-1455, fue parcialmente modificada por la sentencia proferida en el recurso AP21-R- 001889, en cuanto al concepto de intereses de mora. No obstante, cabe destacar que la sentencia de fondo proferida en el recurso AP21-R-2012-1455, estableció parámetros que son revisables a través del procedimiento de reclamo, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la jurisprudencia vigente en la materia, para una mejor defensa de las partes. En consecuencia, se acuerda la tramitación de la incidencia correspondiente, a los fines de revisar tanto los parámetros de nulidad indicados por la parte demandante, atinentes al orden público, como los técnicos jurídicos referidos a la impugnación por excesiva alegada. Se ordena se remita el presente asunto a sorteo de expertos, con las exclusiones debidas de los expertos que ya han participado en el proceso. Se acuerda realización de audiencia conciliatoria para el día 15 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes…”.
ii) Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal crea documento asociado a los fines de corregir contenido del auto de fecha 08 de mayo de 2015 estableciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS FEBRES, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 08 de abril de 2015, por ser violatorio a la cosa juzgada, y subsidiariamente solicita la reposición de la causa y la anulación de las actuaciones señaladas y finalmente, solicita de no proceder ninguna de las alegaciones anteriores, se considere el reclamo en contra de la actualización realizada por la Lic. Lenor Rivas, por ser excesiva, este Tribunal para resolver observa:
En relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de abril de 2015, se observa que en efecto, el mismo conforma un auto de mero trámite, y este trámite ya fue cumplido en el proceso, por lo que resulta inoficiosa su revocación, y en todo caso, el objeto de este trámite es la experticia realizada por la Lic. Lenor Rivas, la cual es objeto de reclamo y de apelación. En tal sentido, se niega lo solicitado respecto de este particular. Así se decide.
En relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones siguientes al auto de fecha 08 de abril de 2015 ( tomando en cuenta el mismo inclusive), se observa que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte demandadaza. Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal procedió a tramitar lo requerido a través de la designación de un experto, a fin de que la sentencia pueda considerarse ejecutoria y ejecutoriada, pues no habido declaratoria de cumplimiento voluntario, toda vez que la sentencia proferida en el recurso AP21-R-2012-1455, fue parcialmente modificada por la sentencia proferida en el recurso AP21-R- 001889, en cuanto al concepto de intereses de mora. No obstante, cabe destacar que la sentencia de fondo proferida en el recurso AP21-R-2012-1455, estableció parámetros que son revisables a través del procedimiento de reclamo, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la jurisprudencia vigente en la materia, para una mejor defensa de las partes. En consecuencia, se acuerda la tramitación de la incidencia correspondiente, a los fines de revisar tanto los parámetros de nulidad indicados por la parte demandante, atinentes al orden público violación a la cosa juzgada, como los técnicos jurídicos referidos a la impugnación por excesiva alegada. Se ordena se remita el presente asunto a sorteo de expertos, con las exclusiones debidas de los expertos que ya han participado en el proceso. Se acuerda realización de audiencia conciliatoria para el día 15 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m.. Notifíquese a las partes…”.
En tal sentido, observa esta juzgadora que en el referido auto se tomaron dos decisiones a saber: 1.-) se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de abril de 2015, y 2.-) se acordó la tramitación de la incidencia a los fines de revisar tanto los parámetros de nulidad indicados por la parte demandante, atinentes al orden público violación a la cosa juzgada, ordenando remitir el presente asunto al sorteo de expertos, con las exclusiones debidas de los expertos que ya han participado en el proceso. Ahora bien, visto que la apoderada judicial de la parte actora solicita la revocatoria del auto supra señalado, en este sentido quien aquí decide declara improcedente la solicitud formulada por la parte actora, toda vez que al ordenar la tramitación de una incidencia con el objeto revisar los parámetros utilizados por el experto para la realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo, no se le esta vulnerando el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso, todo lo contrario con la revisión de dichos cálculos se procedería a revisar los parámetros en que fue realizada la actualización de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar si el experto se acogió a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo. En virtud de las consideraciones antes señaladas quien decide declara improcedente la solicitud por la parte actora en fecha 19-05-2015. Así se establece.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU
ABG. ADRIANA BIGOTT
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