ASUNTO: AP21-L-2013-000586
DEMANDANTE: JULIO DEL CARMEN BARCELO, cédula de identidad N° 19.477.843, PEDRO J. IRASABAL, cédula de identidad N° 16.462.740, RICHARD A. RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 17.167.148, JESÚS V. LEÓN, cédula de identidad N° 9.244.175, VÍCTOR J. YEGRES, cédula de identidad N° 8.645.445, VÍCTOR J. DUARTE, cédula de identidad N° 11.969.487, MIGUEL ARCÁNGEL LEVEL, cédula de identidad N° 11.832.589, MOISÉS M. ÁLVAREZ, cédula de identidad N° 10.094.875, MARIO J. GARCÍA, cédula de identidad N° 10.947.255 y MIGUEL A. ARIAS, cédula de identidad N° 7.942.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NILDA ESCALONA, HILSY SILVA Y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 64.444, 69.213 Y 95.909, respectivamente.
DEMANDADAS: “MAQUIVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/10/2012, bajo el Nº 41, t. 162/A/CUARTO, “FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en el Estado Miranda en fecha 12/07/2011, bajo el Nº 40, f. 293 del t. 27 en el protocolo transcripción del 201, ROBERTO CAVALLÍN, cédula de identidad N° 5.536.820 y ELIZABETH NOVELL DE CAVALLÍN, cédula de identidad N° 6.200.903.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: “MAQUIVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, apoderadas judiciales Amri Jiménez y Doriana Molina, “FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS” apoderado judicial Jacopo Gouveia e Irving Damas, ROBERTO CAVALLÍN y ELIZABETH NOVELL DE CAVALLÍN sin representación en juicio,
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 07 de enero de 2015, la abogada DISLEM BELTRAN, apoderado judicial de la parte demandada “MAQUIVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, procede a consignar diligencia donde procede a IMPUGNAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada por la Lic. Alisson Rios en fecha 15 de diciembre de 2015.
Así tenemos que en la diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, expresa:
“(…) Impugna en su totalidad la experticia presentada, en virtud que la misma es contraria a lo dispuesto en el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como el resultado del monto determinado por considerarla excesiva (…)”.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos LUIS CASTELLANOS y MOISES RONDON, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
En relación al primer punto objeto de la impugnación
La parte accionada en su escrito de impugnación indica:
“ En la experticia que en este acto se impugna se evidencia del anexo A.1.4, el experto unifica un monto fijo de beneficio de alimentación durante la relación laboral, cosa que no es así, ya que estos montos son variables dependiendo del año en que prestó el servicio el trabajador y tomando en cuenta la convención colectiva que rige la materia, por lo cual mal podría tomarse en cuenta este monto fijo como beneficio de alimentación, argumento este que esto talmente ilógico e incoherente, la experticia se debe realizar enfocada a determinar con certeza la variabilidad de los montos por año.”

Establece la sentencia que se ejecuta, sobre beneficio de alimentación, está claro que las accionadas no acreditaron el pago de este concepto y en consecuencia, se declara ha lugar. ASÍ SE DECRETA.-
(…)
Ahora bien, cuando hacemos una revisión del informe presentado por la experta contable, verificamos que los montos que fueron determinados por este concepto de Beneficio de Alimentación, de los diez (10) actores: los ciudadanos Julio Del Carmen Barcelo, Pedro J. Irasabal, Richard A. Rodríguez, Jesús V. León, Víctor J. Yegres, Víctor J. Duarte, Miguel Arcángel Level, Moisés M. Álvarez, Mario J. García y Miguel A. Arias, se observa que la experta los calculo con base a la última unidad tributaria vigente para la fecha de terminación de la relación laboral de los actores, vale decir año 2012, aplicándole a esta el veinticinco por ciento (25%) y este resultado por los días determinados como laborados. Como es conocido, la Ley de Alimentación para los trabajadores, establece en los párrafos 3º y 4º de su articulado Nº 36, lo siguiente:

“…Artículo 36. Cumplimiento retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”

Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente este punto impugnado. Así se decide.-

En relación al segundo punto objeto de la impugnación
La parte accionada en su escrito de impugnación indica:

“Igualmente no describe el experto lo referente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, limitándose a señalar un monto como último salario mensual, al obviarlas no entiende esta representación como llega el experto a un dictamen de salario integral, pues esto debe estar plasmado en el informe para determinar la incidencia de estos, en los conceptos condenados a pagar; el experto está obligado a determinar el ingreso anual de las ganancias de la empresa según declaración del impuesto sobre la renta de cada uno de los ejercicios fiscales que laboro el actor para que de esta manera pueda efectuar el cálculo del quantum del concepto de utilidades que le corresponde al trabajador año por año tal y como lo establece la ley.”

Establece la sentencia que se ejecuta, (….) se condena a éstas a pagar a aquéllos lo siguiente: JULIO BARCELO = Bs. 7.639,73 por diferencias de “antigüedad” convencional y legal…. PEDRO J. IRASABAL = Bs. 10.872,42 por diferencias de “antigüedad” convencional y legal…. RICHARD A. RODRÍGUEZ = Bs. 9.664,39 por diferencias de “antigüedad” convencional y legal…. JESÚS V. LEÓN Bs. 9.242,81 por diferencias de “antigüedad” convencional y legal ….. VÍCTOR J. YEGRES Bs. 11.466,27 por diferencias de “antigüedad” convencional y legal……VÍCTOR J. DUARTE Bs. 13.503,33 por diferencias de “antigüedad” convencional y legal… MIGUEL ARCÁNGEL LEVEL Bs. 74.222,91 por diferencias de “antigüedad” convencional y legal… MOISÉS M. ÁLVAREZ Bs. 9.896,86 por diferencias de “antigüedad” convencional y legal…. MARIO J. GARCÍA Bs. 20.194,23 por diferencias de “antigüedad” convencional y legal…. MIGUEL A. ARIAS Bs. 8.895,75 por diferencias de “antigüedad” convencional y legal…..,
(…)
Ahora bien, cuando hacemos una revisión del informe presentado por la experta contable, verificamos que los montos por el concepto de diferencia por antigüedad, de los diez (10) actores: los ciudadanos Julio Del Carmen Barcelo, Pedro J. Irasabal, Richard A. Rodríguez, Jesús V. León, Víctor J. Yegres, Víctor J. Duarte, Miguel Arcángel Level, Moisés M. Álvarez, Mario J. García y Miguel A. Arias, se observa que la experta tomo el monto y concepto como fue condenado y determinado en la sentencia del Aquo, la experta no tenia que determinar el salario normal y menos el salario integral, y mucho menos está obligada a determinar el ingreso anual de las ganancias de la empresa según declaración del impuesto sobre la renta de cada uno de los ejercicios fiscales, para determinar el monto de este concepto de diferencia por antigüedad para cada actor.

Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente este punto impugnado. Así se decide.-


En relación al tercer punto objeto de la impugnación
La parte accionada en su escrito de impugnación indica:

“Asimismo se evidencia que el experto designado incurrió en un análisis opuesto al contenido de la sentencia a ejecutar, referido a los intereses de mora e indexación, pues los incluyo en este dictamen asumiendo que la sentencia es de carácter forzoso tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, montos que solo especifica de manera pura y simple sin identificar las referencias que lo llevan a concluir en esos montos, además de esto no especifico las tasa activa del Banco Central de Venezuela.”

Establece la sentencia que se ejecuta, (…) se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día (Literal “f” del Art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminaron todas las relaciones de trabajo (12/12/2012), para las prestaciones sociales y desde la última notificación de las demandadas (04/03/2013, folios 73 y 74/1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, …… considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a las demandadas al pago de la corrección monetaria (….) ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la última notificación de las demandadas (04/03/2013, folios 73 y 74/1ª pieza), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, .…. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.-
(…)
Ahora bien, cuando hacemos una revisión del informe presentado por la experta contable, verificamos sobre los intereses de mora e indexación monetaria determinados para los diez (10) actores: los ciudadanos Julio Del Carmen Barcelo, Pedro J. Irasabal, Richard A. Rodríguez, Jesús V. León, Víctor J. Yegres, Víctor J. Duarte, Miguel Arcángel Level, Moisés M. Álvarez, Mario J. García y Miguel A. Arias, se observa que la experta determino estos conceptos de acuerdo a lo ordenado y como lo estableció la sentencia del Aquo..

Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente este punto impugnado. Así se decide.-


En derivación de todo lo anteriormente expuesto se concluye, que la parte accionada, la sociedad mercantil MAQUIVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, le corresponde pagar a los ciudadanos 1) JULIO DEL CARMEN BARCELO, cédula de identidad N° 19.477.843, (2) PEDRO J. IRASABAL, cédula de identidad N° 16.462.740, (3) RICHARD A. RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 17.167.148, (4) JESÚS V. LEÓN, cédula de identidad N° 9.244.175, (5) VÍCTOR J. YEGRES, cédula de identidad N° 8.645.445, (6) VÍCTOR J. DUARTE, cédula de identidad N° 11.969.487, (7) MIGUEL ARCÁNGEL LEVEL, cédula de identidad N° 11.832.589, (8) MOISÉS M. ÁLVAREZ, cédula de identidad N° 10.094.875, (9) MARIO J. GARCÍA, cédula de identidad N° 10.947.255 y (10) MIGUEL A. ARIAS, cédula de identidad N° 7.942.007, dicha sumatoria de los montos condenados a pagar, ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.217.191,26), por los conceptos y montos que a continuación se detallan:
Actores Diferencia de Antigüedad Convencional y Legal Diferencia por la indemnización por Despido Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales Bono de Alimentación Intereses de Mora Antigüedad Intereses de Mora Otros Conceptos Indexación Monetaria TOTAL
GENERAL
A PAGAR

JULIO DEL CARMEN BARCELO 7.639,73 7.639,73 704,60 9.715,50 2.328,05 5.085,16 28.889,12 62.001,89
PEDRO J. IRASABAL 10.872,42 10.872,42 1.552,68 15.113,00 3.388,58 7.753,98 44.643,74 94.196,82
RICHARD A. RODRIGUEZ 9.664,39 9.664,39 908,12 9.842,50 3.012,07 5.606,68 34.960,66 73.658,81
JESUS V. LEON 9.242,81 9.242,81 1.307,87 14.922,50 2.880,68 7.130,41 40.349,67 85.076,75
VICTOR J. YEGRES 11.466,27 11.466,27 1.875,73 17.272,00 3.573,66 8.569,42 48.909,02 103.132,37
VICTOR J. DUARTE 13.503,33 13.503,33 1957,85 9.715,50 4.208,55 10.827,24 44.956,97 98.672,77
MIGUEL ANGEL LEVEL 74.222,91 74.222,91 13.976,81 19.812,00 23.132,85 30234,46 211.807,50 447.409,44
MOISES M. ALVAREZ 9.896,86 9.896,86 1.323,58 14.351,00 3.084,53 7.157,91 41224,06 86.934,80
MARIO J. GARCIA 5.576,62 5.576,62 1.738,05 19.240,50 6293,88 7.433,28 37346,11 83.205,06
MIGUEL A. ARIAS 8.895,75 8.895,75 1.243,24 14.795,50 2.772,51 6.979,62 39.320,18 82.902,55

Monto Total Bs. 1.217.191,26

Este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Alisson Ríos (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en Bs. 39.780,00. Así se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Luis Castellanos y Moisés Rondón, en 4 horas de revisión y asesorías a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 29 de abril de 2015 y 09 de junio de 2014 y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría, fijando sus honorarios por Bs. 12.720, 00, para cada uno. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación presentada por la abogado DISLEM BELTRAN en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, MAQUIVIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Experticia Complementaria del Fallo, practicada por la experta contable ALISSON RIOS H., y consignada en autos en fecha 15 de diciembre de 2014, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se RATIFICAN los conceptos y montos determinados en la experticia complementaria presentada el 15-12-2014. Donde se determino los montos condenados a pagar por la parte demandada a la parte actora, los ciudadanos: Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total a pagar a los ciudadanos: 1) JULIO DEL CARMEN BARCELO la cantidad de Sesenta y Dos Mil Uno Bolívares Fuertes con 89/100 (Bs. 62.001,89); 2) PEDRO J. IRASABAL, la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuertes con 82/100 (Bs. 94.196,82); 3) RICHARD A. RODRÍGUEZ, la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con 81/100 (Bs. 73.658,81), 4) JESÚS V. LEÓN, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Setenta y Seis Bolívares Fuertes con 75/100 (Bs. 85.076,75); 5) VÍCTOR J. YEGRES, la cantidad de Ciento Tres Mil Ciento Treinta Y dos Bolívar Fuertes con 37/100 (Bs. 103.132,37); 6) VÍCTOR J. DUARTE, la cantidad de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con 77/100 (Bs. 98.672,77); 7) MIGUEL ARCÁNGEL LEVEL, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares Fuertes con 44/100 (Bs. 447.409,44); 8) MOISÉS M. ÁLVAREZ, la cantidad de Ochenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con 80/100 (Bs. 86.934,80); 9) MARIO J. GARCÍA, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Cinco Bolívares Fuertes con 06/100 (Bs. 83.205,06) y 10) MIGUEL A. ARIAS, la cantidad de Ochenta y Dos Mil Novecientos Dos Bolívares Fuertes con 55/100 (Bs. 82.902,55), para un Total General de: UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.217.191,26), monto resultante de los cálculos realizado en esa experticia. TERCERO: Se ordena a la demandada el pago de los honorarios profesionales del experto contable Lic. Alisson Ríos, quien realizo la experticia complementaria del fallo, así como el pago de los honorarios de los expertos asesores Lic. Luis Castellanos y Moisés Randon como expertos asesores.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015.
La Juez

Abg. Yrma Romero
La Secretaria

Abg. Adriana Bigott



Nota: En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Adriana Bigott