Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de junio de 2015
205° y 156°

ACTA


PARTE ACTORA: JEAN CARLOS GOMEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.869.546.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEIDA CEREZO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.860.-

PARTE DEMANDADA: TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, TTHC.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO LÁREZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.872.-

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-001620
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Hoy, 10 de Junio de 2015; siendo las 9:54 a.m., comparecen ante este Tribunal el ciudadano Jean Carlos Gómez Alviarez, en su carácter de parte actora, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada Leida Cerezo; así como el abogado Mario Lárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; quienes manifiestan que en virtud de conversaciones sostenidas previamente de manera extrajudicial, han llegado a un acuerdo transaccional, el cual se rige por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” tiene introducida una acción en contra de LA DEMANDADA, la cual consta en autos y se da aquí por reproducida en todas y cada una de sus partes, donde alega que en fecha 01 de febrero de 2011 comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Auxiliar a la orden y subordinación de la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, desde 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm. Que durante la prestación de sus servicios firmó contratos de trabajo por tiempo determinado por cada año, los cuales firmaba al regresar de sus vacaciones en el mes de enero o febrero de cada año con vencimiento en el mes de diciembre del mismo año, oportunidad en la que la empresa le pagaba la liquidación por el año trabajado, que sin embargo hubo una continuidad de la relación de trabajo porque firmaba el otro contrato en los meses de enero de todos los años. Que en fecha 02 de mayo de 2012 fue despedido injustificadamente, por lo que inició por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Inamovilidad Laboral), una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según expediente No. 027-2012-01-02192, donde luego de analizar la documentación presentada por su persona, consideraron que constituyó la presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la inamovilidad laboral invocada, procediendo a admitir la denuncia y ordenar su reenganche. Que en fecha 10 de abril de 2013 compareció a la sede de la empresa acompañado con el funcionario del Ministerio del Trabajo, Sr. RAIMUNDO FLORES, a objeto de llevar a cabo la práctica de la ejecución del procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, oportunidad en la cual no se dio cumplimiento, dejando constancia el funcionario del trabajo. Que en fecha 25 de abril de 2014 vuelve a presentarse a la sede de la empresa con el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, oportunidad ésta en la que el patrono indicó que en fecha 20-05-2013, había convenido en el reenganche y que el monto de los salarios dejados de percibir era de Bolívares Veinticuatro Mil ochocientos treinta con 16/100 (Bs. 24.830,16), pero no aceptó, procediendo el funcionario a dejar constancia del no cumplimiento de la empresa. Que en fecha 04 de mayo de 2015 decidió terminar la relación laboral por renuncia voluntaria y que la Entidad de Trabajo no le ha pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden con ocasión de la finalización de la relación de trabajo por todo el tiempo de servicio, que en razón de ello, la empresa le adeuda por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS DIECINUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS (124.319,26) por los siguientes conceptos: Prestaciones sociales Art. 142., Lit. “a” y “b” LOTTT: 252 días para un total de Bs. 30.534,17; Intereses prestaciones sociales Art. 143 LOTTT: Bs. 801,67; Vacaciones 2013: 16 días x Bs. 187,42 = Bs. 2.998,72; Bono vacacional 2013: 17 días x Bs. 187,42 = Bs. 3.186,14; Vacaciones 2014: 17 días x Bs. 187,42 = Bs. 3.186,14; Bono vacacional 2014: 18 días x Bs. 187,42= Bs. 3.373,56; Utilidades 2012: 60 días x Bs. 68,25 = Bs. 4.095,04; Utilidades 2013: 60 días x Bs. 99,10 = Bs. 5.946,00; Utilidades 2014: 60 días x Bs. 162,97 = Bs. 9.778,20; Utilidad fraccionada: 15 días x Bs. 187,42 = Bs. 2.811,30; Salarios caídos desde 01-05-2012 al 20-05-2013: Bs. 25.021,28 con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; Cesta ticket desde 02-05-2012 al 04-05-2015: 887 días hábiles a razón de Bs. 37,50 que corresponde al 25% del valor de la última unidad Tributaria: Bs. 33.274,00; para un total general de Bs. 126.739,86 menos anticipo Prestaciones sociales de Bs. 2.420,60, resultando el monto total demandado de Bs. 124.319,26.

SEGUNDO: LA DEMANDADA, manifiesta que acepta que existió una relación de trabajo con EL DEMANDANTE pero que la misma fue a tiempo determinado; acepta que se firmaban contratos de trabajo a tiempo determinado, pero que los hacía en virtud de los contratos que suscribía con la CANTV, por lo que los contratos suscritos con los trabajadores estaban sujetos al vencimiento de los que firmaba con la CANTV, razones por la cual se suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad de la vigencia del vínculo laboral. Que es cierto que el demandante solicitara por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y que en fecha 10 de abril de 2013 compareció a la sede de la empresa acompañado con el funcionario del Ministerio del Trabajo a objeto de llevar a cabo la práctica de la ejecución del procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, oportunidad en la cual no se dio cumplimiento, pero que en fecha 20-05-2013, esa Entidad de Trabajo, a través de su representante legal, procedió a introducir diligencia ante la Inspectoría del Trabajo (Sala de Inamovilidad) donde se convino en el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, solicitando que el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ se reincorporara a su sitio de trabajo para proceder al pago inmediatamente de los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Que es cierto que en fecha 25 de abril de 2014 comparece nuevamente con un funcionario del Trabajo, a la sede de la Entidad de Trabajo, donde se le manifestó que aceptaba el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, pero que el demandante no aceptó, por lo que nuevamente la demandada comparece por ante la citada Inspectoría del Trabajo (Sala de Inamovilidad Laboral) en fecha 30 de abril de 2014 y se consignó copia simple del cheque No. 65389021, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de JEAN CARLOS GOMEZ, por la cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil ochocientos treinta con 16/100 (Bs. 24.830,16), según relación que se anexó, monto este que corresponde a los salarios caídos del citado ciudadano, computados al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de egreso (01-02-2011) hasta la fecha en la que se convino en el Reenganche y pago de Salarios Caídos (20-05-2013). Que en razón de lo antes expuesto, se evidencia que la Entidad de Trabajo TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A., dio cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador JEAN CARLOS GOMEZ, de fecha 24 de mayo de 2012 con la consignación del monto de los salarios caídos a favor del citado ciudadano, dado que, si bien es cierto que en la decisión de la Inspectoría del Trabajo se indica “demás beneficios dejados de percibir” también es cierto que no indica a cuales esos demás beneficios se refiere, dado que las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades se pagan por el tiempo efectivo de servicio; y en fin, rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar y señalados en la cláusula primera de este escrito. Acepta que con motivo de su renuncia le debe diferencia de sus Prestaciones Sociales, considerando los anticipos dado que se liquidó en el año 2011 con ocasión de la finalización del contrato a tiempo determinado firmado, por tanto lo que le corresponde es la cantidad de Bolívares veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con treinta y dos céntimos (Bs. 27.464,32), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad acumulada: 55 días para un total de Bs. 3.236,59; vacaciones fraccionadas 2012: 5,33 días al salario de Bs. 56,77 diarios, para un total de Bs. 302,76; Bono vacacional fraccionado 2012 : 2,67 días al salario de Bs. 56,77 diarios, para un total de Bs. 151,38; utilidades fraccionadas 2012: 20,00 días al salario de Bs. 56,77 diarios, para un total de Bs. 1.135,33; Salario caídos: Bs. 24.830,16; intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 228,60, para un total de Bs. 29.884,92 monto al cual se le debe restar el anticipo de Prestaciones Sociales que ascienden a Bs. 2.420,60, siendo el monto total y definitivo a pagarle la empresa de Bolívares veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con treinta y dos céntimos (Bs. 27.464,32).

TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos señalados anteriormente y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las mismas, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, ambas partes convienen en reducir sus pretensiones mediante reciprocas concesiones y fijan de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cantidad total transaccional de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que comprende el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 10.378,89; intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 801,67; vacaciones 2013 Bs. 1.310,41; bono vacacional 2013 Bs. 1.392,31; vacaciones fraccionadas Bs. 327,60; bono vacacional fraccionado Bs. 348,08; utilidades 2012 Bs. 4.095,04; utilidades fraccionadas Bs. 1.638,01; Salario caídos: Bs. 25.021,28; bonificación especial de Bs. 7.107,31; cuyo monto transaccional se paga en este mismo acto, mediante Cheque No. 39560656 del Banco Mercantil, librado a la orden de JEAN CARLOS GOMEZ, del cual consignan copia simple en un (01) folio útil suscrita en original por el accionante en calidad de haberlo recibido, que se ordena agregar a los autos. En la suma total transaccional antes mencionada se comprenden todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE detallados en el escrito libelar e indicadas en la cláusula primera de este documento, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA que pudieran eventualmente dar lugar a una diferencia relacionada con la relación de trabajo invocada por el demandante o por cualquier otro concepto. CUARTO: EL DEMANDANTE reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, radicado bajo el expediente No. AP21-L-2015-001620, reconoce que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo mantenida, razón por la cual le otorga por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra, dado que la suma acordada comprende, además, cualquier otro monto presunto o real que pudiera reclamar, tales como: Prestación de Antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, Salario pendiente, salarios causados y/o salarios caídos, aumentos de salario tanto legales como convencionales o por Decretos, así como cualquier otro monto que pueda ser acreedor el reclamante por beneficios de la seguridad social y/o Contrato Colectivo de CANTV, o cualquier otro tipo de indemnización que pueda generar consecuencias onerosas para la empresa, en forma presente o futura por causa de la relación laboral alegada por el reclamante, en virtud de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores vigente actualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil y/o cualquier otra normativa Social en forma de Ley, Decreto o Reglamento.

QUINTO: Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitan a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que homologue el presente acuerdo transaccional, dándole el carácter de cosa juzgada y declare terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente.
Caracas, a la fecha de su presentación. Finalmente ambas partes solicitan les sea expedido un juego de copias certificadas para cada una de la presente acta.

Ahora bien, este Tribunal luego de haber dado lectura al mencionado escrito procedió a formular las siguientes preguntas al ciudadano accionante Jean Carlos Gómez Alviarez, las cuales respondió a viva voz de la siguiente manera: 1º) ¿Usted leyó las cláusulas de la presente transacción? Respuesta: Sí; 2º) ¿Esta usted de acuerdo con las mismas? Respuesta: Sí; 3º) ¿Su abogada le explicó las consecuencias jurídicas de suscribir esta transacción? Respuesta: Sí; 4º) ¿Usted conoce a su abogada? Respuesta: Sí; 5º) ¿Usted fue quien la contrató como su abogada? Respuesta: Sí; y 6º) ¿Usted sufrió algún tipo de accidente mientras prestó servicios a la entidad de trabajo? Respuesta: No.

Pues bien, en razón de lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y verificados como han sido los extremos legales; es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en los términos expuestos en la referida transacción. Finalmente, vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado, en consecuencia expídanse por Secretaría las mismas, previa consignación de los fotostatos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez
Abg. Claudia Valencia


La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes



Jean Carlos Gómez Leida Cerezo



Mario Lárez