Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de junio de 2015
205° y 156°
PARTE OFERENTE: ASPEN VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 915-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ HENRIQUEZ y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.039.-
PARTE OFERIDA: JULIO CESAR DÍAZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.627.364.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Abogado asistente, PEDRO VILELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.708.-
MOTIVO: OFERTA DE PAGO
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2015-001208
Visto el escrito de fecha 11 de Junio de 2015, suscrito por el abogado José Henríquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y por el ciudadano Julio Díaz, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el abogado Pedro Vilela; mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que la empresa oferente le ofrece a la parte oferida la suma total de Bs. 84.105,41, de la cual pagó mediante cheque la cantidad de Bs. 37.625,78 en ese mismo acto, e indican que la oferente realizó una transferencia bancaria por la cantidad de US$. 7.377,72 que equivalen a Bs. 46.479,63 a razón de la tasa oficial de Bs. 6,30 por dólar; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.-
Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, este Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se detallan los conceptos y las cantidades ofrecidas por cada uno de ellos; siendo que no obstante que las partes anexan cuadro descriptivo de los conceptos pagados, quien decide considera que dicho anexo es una forma impropia de señalar los cálculos realizados, ya que el acuerdo transaccional debe bastarse por sí solo, debe contener con claridad los hechos dudosos, litigiosos o discutidos que llevó a las partes al acuerdo transaccional y señalar, en consecuencia, los conceptos y cantidades que las llevaron a establecer el monto del arreglo, e igualmente deben indicar los elementos suficientes para que el juzgador verifique si tal acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador; observándose que en el presente asunto tampoco se indican los salarios devengados por el oferido a lo lago a la relación de trabajo, a los efectos de tal verificación, ni consta en autos el pago de la totalidad de las cantidades ofrecidas, pues no acompañaron instrumento mediante el cual se verifique la transferencia bancaria por la cantidad de US$. 7.377,72 que equivalen a Bs. 46.479,63 a razón de la tasa oficial de Bs. 6,30 por dólar; en tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.-
Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE NIEGA LA HOMOLOGADA DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ OMAÑA y la sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA
LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
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