Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de Junio de 2015
205° y 156°

PARTE OFERENTE: COLORADO ROCKIES BASEBALL CLUB, Ltd.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JOHN TUCKER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.672.-

PARTE OFERIDA: ERNESTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.439.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: (No acreditó).-

MOTIVO: OFERTA DE PAGO
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2013-001567


Analizadas como han sido las actas procesales, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En el presente caso se observa que en fecha 27 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte oferida que informara si recibió las cantidades acordadas en el escrito transaccional presentado por ambas partes en fecha 21 de junio de 2013; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente, tiempo al cual debe descontársele los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2013, los diecisiete (17) días de las festividades de fin de año del 2013, los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2014 y los diecinueve (19) días de las festividades de fin de año del 2014, todo lo cual da un lapso de tres (03) mes y diez (10) días en el cual las partes no tuvieron acceso al expediente; resultando evidente igualmente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 mencionado supra; y siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la oferta de pago tramitada por la sociedad mercantil COLORADO ROCKIES BASEBALL CLUB, Ltd a favor del ciudadano ERNESTO RIVAS.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA

EL SECRETARIO;
Abg. MARIO MONTALVAN

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;