Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de junio de 2015
205° y 156°


PARTE OFERENTE: INVERSIONES RJM 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 75, Tomo 599-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JESUS LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802.-

PARTE OFERIDA: NESTOR EDUARDO ACERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 15.207.324.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Abogado asistente, ANGEL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.662.-

MOTIVO: OFERTA DE PAGO
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2015-000986


Visto el escrito de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por el abogado Jesús Leopoldo, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y por el ciudadano Néstor Acero, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el abogado Ángel Rojas; mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que la empresa oferente le entrega a la parte oferida la suma total de Bs. 3.790,89, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal fijó para el día de hoy, 04 de junio de 2015, la oportunidad para la celebración de una audiencia a la cual debía comparecer personalmente el ciudadano Néstor Acero, debidamente asistido de profesional del derecho; a la cual no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, este Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de una revisión a las cantidades ofrecidas por “PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)” y teniendo en cuenta que el salario normal del extrabajador fue de Bs. 6.000,00 mensuales; es decir Bs. 200,00 diarios, al cual debe sumársele la alícuota diaria del bono vacacional de Bs. 8,33 (que resulta de dividir los 15 días de vacaciones que correspondía por ese período entre 360 días del año por el salario diario de Bs. 200,00); más la alícuota diaria de las utilidades de Bs. 16,67 (que resulta de dividir los 30 días de utilidades que correspondía por ese año entre 360 días del año por el salario diario de Bs. 200,00), para un salario integral diario de Bs. 225,00; cuyo salario debe multiplicarse por la cantidad de días de antigüedad que corresponden por los dos (2) meses y dieciocho (18) días laborados según el literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que en criterio de quien decide son 12,99 días, correspondiendo al oferido la cantidad de Bs. 2.922,75 por este concepto, siendo que la oferente le ofreció el pago de un monto menos de Bs. 2.256,94. Así se establece.-

Similar situación ocurre con el concepto de Utilidades 2015, pues al haber laborado, el oferido por dos (02) meses completos en el año 2015, le corresponde una fracción de 5 días (que resulta de dividir los 30 días de utilidades que correspondía por ese año entre los 12 meses del año y multiplicar el resultado por los 2 meses completos laborados), que multiplicada por el salario diario normal de Bs. 200,00 da un monto de Bs. 1.000,00, siendo que la demandada ofrece el pago de tan solo Bs. 520,83. Así se establece.-

Finalmente se observa que no consta en autos documental mediante la cual se demuestre el motivo del descuento por “PRÉSTAMO ESPECIAL SIN INTERESES” de Bs. 909,06 (ver folio 16); aunado al hecho que las partes no comparecieron a la audiencia fijada por este Tribunal para el día de hoy, 04/06/2015, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano NESTOR EDUARDO ACERO CORDERO y la sociedad mercantil INVERSIONES RJM 33, C.A.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA


LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH MONTES



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;