REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2015
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-001377

PARTE OFERIDA: ALIRIO CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.784.480.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYO.-

PARTE OFERENTE: VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., anteriormente denominada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., creada por decreto presidencial Nº 8.825, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana bajo el Nº 39.877, en fecha 6 de marzo de 2012, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.-

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: ELINA RAMIREZ REYES y OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 65.847 y 97.342.

MOTIVO: OFERTA DE PAGO

El presente asunto, se circunscribe a la solicitud de OFERTA DE PAGO presentada por la sociedad mercantil la ciudadana VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., anteriormente denominada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.
Estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente oferta, este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.-
De una revisión del escrito de oferta consignado, se puede evidenciar que el domicilio del trabajador se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-
Con fundamento en lo anterior, y visto que la presente causa trata de una solicitud de oferta de pago, y no de una demanda, mal podría elegirse como domicilio el domicilio de la empresa y no el del trabajador, siendo que el débil jurídico, es el trabajador, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia para conocer la presente oferta de pago y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo , con sede en la ciudad de Valencia y Así se declara.
Por lo que se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Treinta y Cinco de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente oferta y ORDENA remitir el presente expediente en la oportunidad respectiva al Juzgado (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de ley.-.


Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años. 205° y 156°
La Jueza,
Abg. Gloria García Guzmán
El Secretario,
Abg. Mario Montalvan
En el mismo día de despacho de hoy, se cumplió lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan