REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2015-001203

PARTE OFERIDA: RAIZA RIVERO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.187.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708.

PARTE OFERENTE: ASPEN VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 2014, bajo el nº 44, Tomo 915-A. -

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: RAFAEL BLANCO RICOVERY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.945.

MOTIVO: OFERTA DE PAGO

ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2015, comparecieron a la sede de este circuito judicial la ciudadana: RAIZA RIVERO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.187, quien se encuentra asistida por PEDRO VILELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708 y el ciudadano RAFAEL BLANCO RICOVERY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.945, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 2004, bajo el nº 44, Tomo 915-A y según sus dichos celebraron transacción, por lo que solicitan la homologación de misma.-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, no cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que el escrito presentado solo se circunscribe a realizar una relación de los conceptos que pudiera reclamar el trabajador, sin señalar los montos considerados para cada uno de esos derechos, ya que solo se acompañó una planilla identificada como de liquidación, y en los cuales tampoco se señaló, como fueron calculados los mismos, a los fines que el tribunal pueda revisar los conceptos pagados o no, al trabajador, e igualmente se señala una deducción de fideicomiso de prestaciones sociales, sin que conste a los autos prueba alguna de la existencia de dicho fideicomiso, para que el juzgado pueda verificar el mismo, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En consecuencia, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, niega la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN suscrita. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

GLORIA GARCÍA GUZMÁN EL SECRETARIO

MARIO MONTALVAN
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MARIO MONTALVAN