REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: N° AP21-L-2014-001844
PARTE ACTORA: EVA PASTORA PERDOMO GONZALEZ y YOLIMA ROSARIO RONDON GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.219.557 y V-6.443.103 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS PERDOMO y DOUGLAS VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.577 y 71.152 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el N° 26, Tomo 91-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 80.474.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 27 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 04 de julio de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 28 de noviembre de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal de juicio dio por recibido el presente asunto.
En fecha 27 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2015 y dictándose el dispositivo oral en fecha 03 de junio de 2015, declarándose Parcialmente y Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
EVA PASTORA PERDOMO GONZALEZ: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 2012; que culminó en fecha 09 de junio de 2014, por despido injustificado; que su último salario devengado fue de Bs. 2.688,00.
YOLIMA ROSARIO RONDON GONZALEZ: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de noviembre de 1993; que culminó en fecha 17 de junio de 2014 mediante renuncia; que su último salario devengado fue de Bs. 2.688,00.
Ambas docentes laboraban 40 horas en horario especial; que el plantel no cancelaba el monto correspondiente al salario mínimo, razón por la cual demandan los siguientes conceptos: EVA PERDOMO: Antigüedad más intereses, utilidades fraccionadas 2014, vacaciones y bono vacacional fraccionadas período 2014, indemnización por terminación injustificado, pago de los cesta tickets causados (por diferencia de salario), mes laborado y no cancelado, bono acordado en asamblea, paro forzoso, diferencia de salario mínimo. YOLIMA RONDON: Antigüedad más intereses, utilidades fraccionadas 2014, vacaciones y bono vacacional fraccionadas períodos 2014, pago de los cesta tickets causados (por diferencia de salario), mes laborado y no cancelado, bono acordado en asamblea, diferencia de salario mínimo, estimando la demanda para ambas en Bs. 200.000,00.
Alegatos de la demandada
Admite la existencia de la relación laboral, el cargo, fecha de inicio, egreso, el motivo de egreso de la ciudadana Yolima Rosario, el salario de las demandantes.
Niega que las demandantes hayan prestado sus servicios en un horario impuesto de 7:00 a.m a 5:30 p.m; que lo cierto era que trabajaban por hora y sus horarios eran pagados en función de sus asistencias cabalmente cumplidas; niega que las demandantes debían devengar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional ya que la relación laboral se circunscribían en el pago por horas de clases debidamente impartidas; niega que la demandante Eva Perdomo haya sido despedido ya que la misma renunció, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De acuerdo con la forma como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, los cargos, el motivo de egreso de la ciudadana Yolima Rondón, negando el despido injustificado de la ciudadana Eva Perdomo, el horario laborado, el salario alegado y la procedencia o no de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos demandados, correspondiéndole a ambas partes la carga de probar.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Marcado “A1” al “A8” recibos de pago de ambas demandantes, se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos. Así se establece.
Marcado “B”, “B1”, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “C”, “C1” la carga horaria de las demandantes, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnados. Así se establece.
Marcado “D”, “E” expediente administrativo y desistimiento de la ciudadana Eva Perdomo, se le confiere valor probatorio, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
Marcado “F” constancia de trabajo de la ciudadana Yolima Rondón, se le confiere valor probatorio, a pesar de haber sido impugnado por no estar suscrito por persona autorizada, la Representante de la demandada manifestó al juez que en la oportunidad que fue suscrita la constancia la Directora era la Licenciada. Marina Gómez. Así se establece.
Marcado “G” contrato de trabajo de la ciudadana Yolima Rondón, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6” constancia de pago de vacaciones de la ciudadana Yolima Rondón, se desechan ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “I”, “I1”, “I2”, “I3” constancia de pago de intereses de prestaciones sociales de la ciudadana Yolima Rondón, se les confieren valor probatorio, ya que fueron reconocidos. Así se establece.
Marcado “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, constancia de pago de utilidades de la ciudadana Yolima Rondón, se desechan ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “A” contrato de trabajo de la ciudadana Eva Perdomo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “B1”, “B2”, “B3” constancias de trabajo de la ciudadana Eva Perdomo, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de terceros que no fueron ratificados en juicio. Así se establece.
Marcado “C1”, “C2” recibos de pago de utilidades 2012, así como vacaciones y bono vacacional 2012 – 2013 de la ciudadana Eva Perdomo, se desechan ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “D” reclamo de la ciudadana Eva Perdomo por retención salarial.
Marcado “E” diligencia de fecha 04 de julio de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo.
Marcado “F” original de renuncia suscrita por la ciudadana Eva Perdomo, se le confiere valor probatorio, por cuanto la demandante reconoció que renunció. Así se establece.
Marcado “G” al “G20”, recibos de pago de fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales de la ciudadana Yolima Rondón, se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos dichos pagos. Así se establece.
Marcado “H” al “H8” recibos de pago por finalización de contratos de trabajos de la ciudadana Yolima Rondón, se desechan ya que no forman parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “I” original de contrato de trabajo de la ciudadana Yolima Rondón, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “J” al “J16” recibos de pago de vacaciones y bono vacacional anual de la ciudadana Yolima Rondón, se desechan ya que no forman parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “K” al “K16” recibos de pago de utilidades anuales de la ciudadana Yolima Rondón, se desechan ya que no forman parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “L” compensación por bono de transferencia de la ciudadana Yolima Rondón, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “M” original de renuncia de la ciudadana Yolima Rondón, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “N” cuaderno relativo al libro de incidencias año 2013 – 2014 (inasistencias), no se le confiere valor probatorio.
Marcado “F” acta de fecha 06 de junio de 2014 de la ciudadana Eva Perdomo.
Marcado “O” cuaderno de control de asistencia del personal docente, no se le confiere valor probatorio.
Marcado “P1”, “P2” control de asistencia del personal docente, no se le confiere valor probatorio.
Testimoniales: Se promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARY ROMERO, LUCIANO NUÑEZ, GUSTAVO PAIVA, DENIS PALMA, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Gustavo Paiva, declarándose desierto el acto para el resto de los mencionados.
En cuanto a la declaración del ciudadano Gustavo Paiva: a las preguntas y repreguntas formuladas de los abogados presentes en la audiencia respondió: que es el Director de la demandada a partir de septiembre de 2014; si conoce a la ciudadana Eva Perdomo, le consta que la mencionada ciudadana renunció. Al respecto, dado que la misma trabajadora manifestó expresamente en la audiencia de juicio, que si renunció a su trabajo lo cual tiene correspondencia con la carta de renuncia que cursa en el expediente en consecuencia no tiene objeto el testimonio prestado por este ciudadano en por lo tanto se desecha. Así se establece.
Motivación para decidir
Analizadas las pruebas aportadas y evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de juicio, se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
En el presente juicio, quedó admitida la existencia de la relación laboral para las demandantes, reconocidas sus fechas de inicio (01 de octubre de 2012 y 03 de noviembre de 1.993), el cargo, el motivo de egreso de la demandante Yolima Rondón, quedando controvertido el despido injustificado de Eva Perdomo, el horario laborado, el salario devengado y la procedencia o no de los conceptos demandados para ambas.
Ciudadana Eva Perdomo:
Los hechos controvertidos, tenemos en primer lugar, el horario laborado, la parte actora alega que laboraba 40 horas semanales, que su horario era de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes y la parte demandada negó dicho horario alegando que trabajaba por hora y sus honorarios eran pagados en función de su asistencia cabalmente cumplida, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y del acervo probatorio aportado por ésta parte se constató que no cumplió con su carga de probar, muy por el contrario en sus pruebas consignó contrato de trabajo en el cual establece 40 horas semanales ( folio 8 del cuaderno de recaudos 2), motivo por el cual se establece que el horario es el alegado por la demandante. Así se decide.
En relación al salario, la parte actora aduce que devengaba para la fecha de su egreso Bs. 2.688,00, salario éste que era inferior al salario mínimo decretado por el gobierno nacional ya que laboraba 40 horas semanales, y probado como quedó el horario alegado por la demandante y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia el salario mínimo nacional es una de las obligaciones del patrono previstas en la Ley de obligatorio cumplimiento, lo cual hace que el patrono este atado a la obligación de pagarlo, la falta de éste pago del salario mínimo por parte del patrono trae consigo a favor del trabajador una acreencia a su favor, la cual puede ser demandada ante los órganos judiciales pertinentes desde la misma fecha en que el trabajador se hace acreedor del derecho, y constituye para el juez una regla de aplicación inmediata que debe ser condenada por éste en su sentencia, por lo tanto se hace procedente la diferencia de salario mínimo reclamado, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto al motivo de egreso de la relación laboral, en su escrito libelar alegó que fue despedida injustificadamente, alegando la demandada que lo cierto fue que renunció. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio en principio la representación judicial desconoció la documental referida a la renuncia y posteriormente la ciudadana Eva Perdomo manifestó al Juez que efectivamente ella había renunciado, por tanto se hace improcedente la indemnización por terminación injustificado. Así se decide.
En lo concerniente, a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la accionada, por tanto se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,108 de la Ley derogada, y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, a realizarse con un único experto, tomando en cuenta su fecha de inicio: (01 de octubre de 2012), fecha de egreso (09 de junio de 2014), el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para los diferentes años, más las alícuotas de utilidades, bono vacacional, días adicionales. Así se decide.
En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2014; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.-
En cuanto al pago de la cesta tickets causados mientras duró la relación laboral por diferencia de salario, corresponde su pago desde el inicio de la relación laboral el 01 de octubre de 2012 hasta la terminación de la relación laboral el 09 de junio de 2014 considerando los días laborados transcurridos conforme la jornada laborada de lunes a viernes, excluyendo los días de fiesta nacional, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el cálculo, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Además, el mes laborado y no cancelado, se declara procedente por cuanto no se evidencia pago alguno. Así se decide.-
Asimismo, al Bono acordado en asamblea, se declara procedente por cuanto no se evidencia pago alguno. Así se decide.-
Por otra parte, el pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada no señaló nada al respecto en su contestación, por lo que se acuerda el pago mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Ciudadana Yolima Rondón:
En relación a los hechos controvertidos, tenemos en primer lugar, el horario laborado, la parte actora alega que laboraba 40 horas semanales, que su horario era de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes y la parte demandada negó dicho horario alegando que trabajaba por hora y sus honorarios eran pagados en función de su asistencia cabalmente cumplida, correspondiéndole en éste punto la carga de la prueba a la parte demandada y del acervo probatorio aportado por ésta parte se constató que no cumplió con su carga de probar sus alegaciones. Sin embargo, consta en autos constancia de trabajo, que se le confirió valor probatorio en el cual dejó constancia la demandada que la ciudadana Yolima Rondón laboraría 40 horas semanales (folio 39 del cuaderno de recaudos 1), motivo por el cual se establece que el horario es el alegado por la demandante. Así se decide.
Tenemos entonces, el salario, la parte actora aduce que devengaba para la fecha de su egreso Bs. 2.688,00, salario éste que era inferior al salario mínimo, ya que laboraba 40 horas semanales, y probado como quedó el horario alegado por la demandante y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia el salario mínimo nacional es una de las obligaciones del patrono previstas en la Ley de obligatorio cumplimiento, su falta de pago por parte del patrono produce una acreencia a favor del trabajador el cual pude demandar su pago ante la jurisdicción a partir de la misma fecha en que el trabajador se hace acreedor del derecho, y constituye para el juzgador un mandato legal que debe condenar en su sentencia, por lo tanto se hace procedente la diferencia de salario mínimo reclamado, ordenándose una experticia complementaria del fallo a el efecto de su calculo. Así se decide.
En lo referente, a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la accionada, por tanto se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 108 de la Ley derogada, y 142 de la Ley Orgánica de trabajo trabajadoras y trabajadores vigente a realizarse con un único experto, tomando en cuenta su fecha de inicio: (03 de noviembre de 1993), fecha de egreso (17 de junio de 2014), el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, más las alícuotas de utilidades, bono vacacional, días adicionales, así como también las diferencias de salario mínimo desde el inicio y culminación de la relación laboral por renuncia, debiéndose descontar las cantidades que recibió, las mismas constan en autos y fueron reconocidas por la demandante.(folios 17 al 30 inclusive del cuaderno de recaudos 2). Así se decide.
En lo concerniente al Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2014; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.-
En relación, al pago de la cesta tickets causados mientras duró la relación laboral por diferencia de salario, corresponde su pago desde el inicio de la relación laboral el 03 de noviembre de 1993 hasta la terminación de la relación laboral el 17 de junio de 2014 considerando los días laborados transcurridos conforme la jornada laborada de lunes a viernes, excluyendo los días de fiesta nacional, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el cálculo, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Por otra parte, el mes laborado y no cancelado, se declara procedente por cuanto no se evidencia pago alguno. Así se decide.-
Asimismo, el Bono acordado en asamblea, se declara procedente por cuanto no se evidencia pago alguno. Así se decide.-
Además, el pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada no señaló nada al respecto en su contestación, por lo que se acuerda el pago mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Intereses de mora e Indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a las cotizaciones del seguro social, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.
En relación a todo lo antes expuesto, se declara Parcialmente y Con lugar la presente demanda.-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana EVA PASTORA PERDOMO GONZALEZ y Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana YOLIMA ROSARIO RONDON GONZALEZ contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordenan a esta última a cancelar los conceptos más interés de mora e indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
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