REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de junio de 2015
Años, 205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Gregorio Armando Fuentes Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.425.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dámaso Antonio Cabrera y Freddy Rafael Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo números: 71.492 y 69.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE CASTILLO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo número 175.917.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03/11/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08/12/2014 el Juzgado 11 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda dando inicio a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11/02/2015 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 23/02/2015 el Tribunal dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27/02/2015 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 5/03/2015 este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 10/6/2015, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Así las cosas, alega la parte actora que la relación de trabajo sigue vigente entre el trabajador y la demandada la misma se inició el 16 de julio de 2006, teniendo una antigüedad: ocho años, tres meses y dieciocho días. Asimismo, desempeña el cargo de: Oficial de Seguridad en la actualidad para la demandada, en una jornada nocturna y devenga el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, aunado a los beneficios laborales cuya fuente legal también se le aplica: el Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Privada, protección integral de bienes, servicios y similares. Asimismo, alego los siguientes hechos: el trabajador solicitó a la demandada 30/01/2014 el pago del concepto laboral conocido como: Garantía de Prestaciones Sociales o Fideicomiso prescrito en el articulo 142 de la ley Orgánica de los Trabajadoras y Trabajadoras por razones de salud. También solicito el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2013-2014. También solicitó el pago de las vacaciones años: 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 que fueron disfrutados por días continuos y no por días hábiles, además no se le pago los días sábados y domingos de esos periodos vacacionales. La empresa le manifestó a pesar de la audiencia que no contaba con liquidez suficiente para realizar el pago respectivo.

Por su parte, la representación judicial de la accionada a pesar de no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, igual no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni en la audiencia de juicio. Pero si promovió pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se dijo anteriormente, en virtud de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por lo que el referido Juzgado que presidía ese acto, declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitir dicho asunto a los juzgados de Juicio para su admisión y evacuación. Todo ello en atención a lo señalado en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PANAMCO DE VENEZUELA, que establece:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Así pues, en atención a la sentencia antes explanada, este Juzgador procedió a celebrar la audiencia oral a los fines del control y contradicción de la prueba, por lo que conforme a la Jurisprudencia sub juidice, hay que dejar constancia que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio; no obstante es necesario analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio. Así se Establece.-

Ahora bien, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la decisión de este tribunal, conforme a las pretensiones recogidas en la demanda, se encuentran dirigida a establecer si en este caso resultan procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales:
Marcado “A” carta de los abogados del demandante a la empresa.
Marcado “B” Comunicación de la parte actora a la demandada, folio 48.
Marcado “C” Informe médico del trabajador, C1 al C3, informes médicos (folios 49,51).
Marcado “D” Contrato Colectivo D.
Las anteriores documentales se tienen como ciertas, por efectos de la contumacia a asistir a las audiencias del proceso que trae como consecuencia la confesión en la que incurrió la demandada por efectos legales.
Exhibición: Los recibos de pago.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
“A” Recibos de pago. Los cuales fueron aceptados por la parte actora.
Asimismo, la Prueba de Informe al Banco Provincial para dejar en evidencia que el trabajador aún está activo. La parte actora acepta que es trabajador está activo aún en la empresa demandada. Por lo cual esta prueba la declara impertinente. Así es se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y tampoco a la audiencia de Juicio, ni contestó la demanda, por lo que le corresponde a este Juzgador en una aplicación de la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano Gregorio Armando Fuentes Torres no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación laboral alegada y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso. Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el trabajador y la empresa, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 16 de julio de 2006, teniendo una antigüedad ocho años tres meses y dieciocho días. Asimismo, desempeña el cargo de Oficial de Seguridad en la actualidad para la demandada, en una jornada nocturna y devenga el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, aunado a los beneficios laborales cuya fuente legal son el Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Privada, protección integral de bienes, servicios y similares. El monto total mensual de este salario normal lo recoge la parte actora en su libelo de la demanda en el cuadro prestaciones Sociales calculadas conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Estos montos salariales demandados alegados por la parte actora son aceptados por la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
Asimismo, se tiene como cierto los siguientes hechos: el trabajador solicito a la demandada 30/01/2014 el pago del concepto laboral conocido como: Garantía de Prestaciones Sociales o Fideicomiso prescrito en el articulo 142 de la ley Orgánica de los Trabajadoras y Trabajadoras por razones de salud. También solicito el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2013-2014. También solicitó el pago de las vacaciones años: 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 que fueron disfrutados por días continuos y no por días hábiles, además no se le pago los días sábados y domingos de esos periodos vacacionales. La empresa le manifestó a pesar de la audiencia que no contaba con liquidez suficiente para realizar el pago respectivo.
De la convención Colectiva se deriva con relación a las utilidades que el trabajador debe recibir según la cláusula 47 de la Convención (folio 65 del expediente) 55 días el primer año y progresivamente llega 80 días de salario normal a partir del quinto año de servicio o más. Las vacaciones están previstas en la cláusula 46 de la Convención.
PRESTACIONES SOCIALES
Años Salario Mensual Variación Salario del Mes Normal Salario Diario ALICUOTA DE BONO Utilidades ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
Nov-06 512,32 363,29 875,61 29,19 4,46 3,49 37,13 0 0,00
Dic-06 512,32 461,12 973,44 32,45 4,96 3,88 41,28 0 0,00
Ene-07 512,32 419,96 932,28 31,08 4,75 3,71 39,54 0 0,00 0,00
Feb-07 512,32 368,73 881,05 29,37 4,49 3,51 37,36 5 186,82 186,82
Mar-07 512,32 430,22 942,54 31,42 4,80 3,75 39,97 5 199,85 386,67
Abr-07 512,32 561,25 1073,57 35,79 5,47 4,27 45,53 5 227,64 614,31
May-07 614,80 549,27 1164,07 38,80 5,93 4,63 49,37 5 246,83 861,13
Jun-07 614,80 566,97 1181,77 39,39 6,02 4,71 50,12 5 250,58 1111,71
Jul-07
614,80 662,12 1276,92 42,56 6,50 5,08 54,15 5 270,75 1382,46
Ago-07 614,80 566,97 1181,77 39,39 6,02 4,71 50,12 5 250,58 1633,04
Sep-07 614,80 561,25 1176,05 39,20 5,99 4,68 49,87 5 249,37 1882,41
Oct-07 614,80 613,49 1228,29 40,94 6,26 4,89 52,09 5 260,44 2142,85
Nov-07 614,80 662,12 1276,92 42,56 6,50 5,08 54,15 5 270,75 2413,61
Dic-07 614,80 526,32 1141,12 38,04 6,34 4,97 49,34 5 246,71 2660,32
Ene-08 614,80 610,88 1225,68 40,86 6,81 5,33 53,00 5 265,00 2925,32
Feb-08 614,80 518,66 1133,46 37,78 6,30 4,93 49,01 5 245,06 3170,38
Mar-08 614,80 659,50 1274,30 42,48 7,08 5,55 55,10 5 275,51 3445,88
Abr-08 614,80 418,82 1033,62 34,45 5,74 4,50 44,69 5 223,47 3669,36
May-08 799,22 837,53 1636,75 54,56 9,09 7,12 70,77 5 353,87 4023,23
Jun-08 799,22 659,50 1458,72 48,62 8,10 6,35 63,08 5 315,38 4338,61
Jul-08 799,22 610,88 1410,10 47,00 7,83 6,14 60,97 5 304,87 4643,48
Ago-08 799,22 518,66 1317,88 43,93 7,32 5,74 56,99 5 284,93 4928,41
Sep-08 799,22 662,12 1461,34 48,71 8,12 6,36 63,19 5 315,95 5244,36
Oct-08 799,22 566,97 1366,19 45,54 7,59 5,95 59,08 5 295,38 5539,73
Nov-08 799,22 700,75 1499,97 50,00 9,03 6,53 65,55 5 327,77 5867,50
Dic-08 799,22 649,97 1449,19 48,31 8,72 6,44 63,47 5 317,35 6184,85
Ene-09 799,22 956,38 1755,60 58,52 10,57 7,80 76,89 5 384,44 6569,29
Feb-09 799,22 808,60 1607,82 53,59 9,68 7,15 70,42 5 352,08 6921,37
Mar-09 799,22 873,90 1673,12 55,77 10,07 7,44 73,28 5 366,38 7287,76
Abr-09 799,22 1169,48 1968,70 65,62 11,85 8,75 86,22 5 431,11 7718,87
May-09 879,70 972,00 1851,70 61,72 11,14 8,23 81,10 5 405,49 8124,35
Jun-09 879,70 721,26 1600,96 53,37 9,64 7,12 70,12 5 350,58 8474,93
Jul-09 879,70 891,22 1770,92 59,03 10,66 7,87 77,56 5 387,80 8862,73
Ago-09 879,70 1119,76 1999,46 66,65 12,03 8,89 87,57 5 437,84 9300,58
Sep-09 967,50 622,42 1589,92 53,00 9,57 7,07 69,63 5 348,16 9648,74
Oct-09 967,50 710,11 1677,61 55,92 10,10 7,46 73,47 5 367,37 10016,11
Nov-09 967,50 851,63 1819,13 60,64 10,95 8,09 79,67 5 398,36 10414,46
Dic-09 967,50 947,02 1914,52 63,82 11,52 8,51 83,85 5 419,24 10833,71
Ene-10 967,50 939,67 1907,17 63,57 11,48 8,48 83,53 5 417,63 11251,34
Feb-10 967,50 212,61 1180,11 39,34 7,10 5,24 51,68 5 258,42 11509,76
Mar-10 1064,25 712,00 1776,25 59,21 10,69 7,89 77,79 5 388,97 11898,73
Abr-10 1064,25 1123,14 2187,39 72,91 13,16 9,72 95,80 5 479,00 12377,73
May-10 1223,84 891,22 2115,06 70,50 12,73 9,40 92,63 5 463,16 12840,89
Jun-10 1223,84 1065,53 2289,37 76,31 13,78 10,17 100,27 5 501,33 13342,22
Jul-10 1223,84 1415,22 2639,06 87,97 15,88 11,73 115,58 5 577,91 13920,12
Ago-10 1223,84 822,22 2046,06 68,20 12,31 9,09 89,61 5 448,05 14368,17
Sep-10 1223,84 753,25 1977,09 65,90 11,90 8,79 86,59 5 432,95 14801,12
Oct-10 1223,84 835,00 2058,84 68,63 12,39 9,15 90,17 5 450,85 15251,96
Nov-10 1223,84 896,23 2120,07 70,67 12,76 9,42 92,85 5 464,26 15716,22
Dic-10 1223,84 1232,29 2456,13 81,87 18,19 13,19 113,25 5 566,27 16282,49
Ene-11 1223,84 1372,10 2595,94 86,53 19,23 13,94 119,70 5 598,51 16881,00
Feb-11 1223,84 1069,17 2293,01 76,43 16,99 12,31 105,73 5 528,67 17409,67
Mar-11 1223,84 1189,71 2413,55 80,45 17,88 12,96 111,29 5 556,46 17966,13
Abr-11 1223,84 1020,88 2244,72 74,82 16,63 12,05 103,51 5 517,53 18483,66
May-11 1407,47 1404,33 2811,80 93,73 20,83 15,10 129,66 5 648,28 19131,94
Jun-11 1407,47 1189,71 2597,18 86,57 19,24 13,95 119,76 5 598,79 19730,73
Jul-11 1407,47 1069,17 2476,64 82,55 18,35 13,30 114,20 5 571,00 20301,73
Ago-11 1407,47 1065,53 2473,00 82,43 18,32 13,28 114,03 5 570,16 20871,90
Sep-11 1548,21 1239,29 2787,50 92,92 20,65 14,97 128,53 5 642,67 21514,57
Oct-11 1548,21 1743,36 3291,57 109,72 24,38 17,68 151,78 5 758,89 22273,46
Nov-11 1548,21 825,72 2373,93 79,13 17,58 12,75 109,46 5 547,32 22820,78
Dic-11 1548,21 1351,12 2899,33 96,64 21,48 15,57 133,69 5 668,46 23489,24
Ene-12 1548,21 1684,00 3232,21 107,74 23,94 17,36 149,04 5 745,20 24234,44
Feb-12 1548,21 1418,22 2966,43 98,88 21,97 15,93 136,79 5 683,93 24918,37
Mar-12 1548,21 1351,62 2899,83 96,66 21,48 15,57 133,71 5 668,57 25586,94
Abr-12 1548,21 1418,22 2966,43 98,88 21,97 15,93 136,79 5 683,93 26270,87
May-12 1780,44 1587,89 3368,33 112,28 24,95 18,09 155,32 5 776,59 27047,46
Jun-12 1780,44 1351,12 3131,56 104,39 23,20 16,82 144,40 0 0,00 27047,46
Jul-12 1780,44 1627,01 3407,45 113,58 25,24 18,30 157,12 0 0,00 27047,46
Ago-12 1780,44 1626,46 3406,90 113,56 25,24 18,30 157,10 15 2356,44 29403,90
Sep-12 2047,51 1065,53 3113,04 103,77 23,06 16,72 143,55 0 0,00 29403,90
Oct-12 2047,51 1639,36 3686,87 122,90 27,31 19,80 170,01 0 0,00 29403,90
Nov-12 2047,51 1276,17 3323,68 110,79 24,62 17,85 153,26 15 2298,88 31702,77
Dic-12 2047,51 2113,23 4160,74 138,69 30,82 22,34 191,86 0 0,00 31702,77
Ene-13 2047,51 783,90 2831,41 94,38 20,97 15,21 130,56 0 0,00 31702,77
Feb-13 2047,51 1455,59 3503,10 116,77 25,95 18,81 161,53 15 2422,98 34125,75
Mar-13 2047,51 1232,29 3279,80 109,33 24,29 17,61 151,24 0 0,00 34125,75
Abr-13 2047,51 961,36 3008,87 100,30 22,29 16,16 138,74 0 0,00 34125,75
May-13 2457,02 1303,00 3760,02 125,33 27,85 20,19 173,38 15 2600,68 36726,43
Jun-13 2457,02 2238,12 4695,14 156,50 34,78 25,21 216,50 0 0,00 36726,43
Jul-13 2457,02 825,72 3282,74 109,42 24,32 17,63 151,37 0 0,00 36726,43
Ago-13 2457,02 714,52 3171,54 105,72 23,49 17,03 146,24 15 2193,65 38920,08
Sep-13 2702,74 1327,80 4030,54 134,35 29,86 21,65 185,85 0 0,00 38920,08
Oct-13 2702,74 873,06 3575,80 119,19 26,49 19,20 164,88 0 0,00 38920,08
Nov-13 2702,74 955,29 3658,03 121,93 27,10 19,64 168,68 15 2530,14 41450,22
Dic-13 2702,74 1303,00 4005,74 133,52 29,67 21,51 184,71 0 0,00 41450,22
Ene-14 3270,30 1452,35 4722,65 157,42 34,98 25,36 217,77 0 0,00 41450,22
Feb-14 3270,30 0,00 3270,30 109,01 24,22 17,56 150,80 15 2261,96 43712,18
Mar-14 3270,30 0,00 3270,30 109,01 24,22 17,56 150,80 0 0,00 43712,18
Abr-14 3270,30 0,00 3270,30 109,01 24,22 17,56 150,80 0 0,00 43712,18
May-14 4251,40 0,00 4251,40 141,71 31,49 22,83 196,04 15 2940,55 46652,73
Jun-14 4251,40 0,00 4251,40 141,71 31,49 22,83 196,04 0 0,00 46652,73
Jul-14 4251,40 0,00 4251,40 141,71 31,49 22,83 196,04 0 0,00 46652,73
Ago-14 4251,40 0,00 4251,40 141,71 31,49 22,83 196,04 15 2940,55 49593,28
Sep-14 4251,40 0,00 4251,40 141,71 31,49 22,83 196,04 0 0,00 49593,28
Oct-14 4251,40 0,00 4251,40 141,71 31,49 22,83 196,04 0 0,00 49593,28
Nov-14 4251,40 0,00 4251,40 141,71 31,49 22,83 196,04 15 2940,55 52533,83
Dic-14 4251,40 0,00 4251,40 141,71 31,49 22,83 196,04 5 980,18 53.514,01

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142, DA UN TOTAL DE= 53.514,01. Se le sumar el monto por concepto de días adicionales a partir del año 2012 a noviembre del 2014 (10, 12,14 días adicionales acumulados) da un total de: Bs. 59.937,20.
En cuanto a la demanda del 75% por parte del trabajador al patrono de conformidad con el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. El nombrado artículo otorga al trabajador este derecho según el literal d, para gastos de atención medica y hospitalaria del trabajador y su familia estando probado que la parte actora solicito el 75% (folio 48) de sus prestaciones a la empresa hoy demandada y además prueba los padecimientos de salud que lo aquejan actualmente (folios 49, 51). Por otro lado, no existe en la pruebas traídas por la demandada el pago liberatorio en éste sentido; motivo por el cual este juzgador la condena y ordena a la empresa pagar un adelanto al trabajador de sus garantías de las prestaciones sociales en una magnitud del 75%, el cual alcanza un monto neto en Bolívares de 44.952,9 Bs. Los días adicionales 2006 al 2011, tomando el promedio salarial según el reglamento de la LOT, acumulativos da una suma de 1.518,48.
Asimismo, los montos condenados en el párrafo anterior se condena conjuntamente el pago de bono vacacional y vacaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la Convención Colectiva antes mencionada en su cláusula la 46. Periodos 2013-2014, salario normal (según el cuadro anterior no hay variación alguna). El monto a pagar por la empresa alcanza la suma de Bs. 8.219,18. En relación a estos mismos conceptos se condena a la diferencia de bono vacacional y vacaciones tomando en cuenta la confesión de la demandada de los años 2008 hasta el año 2013 por una suma de Bs.6.659, 16.
En relación a las diferencias de utilidades 2006 -2014 reclamadas por la parte actora a la demandada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la convención Colectiva antes mencionada en su cláusula la 47. Periodos 2013-2014, entonces tenemos que monto a pagar por la empresa es Bs. 12.824.76. Así se establece. Así se decide.
El Suma de los montos por los conceptos condenados anteriormente alcanzan la cantidad de: Bs. 74.174,48. Así se establece.
En cuanto al concepto peticionado: intereses sobre prestaciones sociales (artículos 108 -143 LOTT) al respecto se evidencia en autos que la demandada esta confesa, tampoco se observa el pago liberatorio de dichos conceptos, por lo tanto se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, teniendo el experto en cuenta: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 11/2006 hasta 12/2014, la tasa activa del Banco central de Venezuela, además de salario y los montos recogido en el cuadro de prestaciones publicados en la sentencia. Deduciendo alguna cantidad de dinero en adelanto de Fideicomiso recibido por el trabajador (Folio 47, letra B2) Así se decide.-
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 04 de julio de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se notifico a la parte demandada para el adelanto de prestaciones sociales, el día 19/11/2014, asimismo para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: Gregorio Armando Fuentes Torres contra la empresa MGH PROTECCIO Integral; TERCERO: Se condenan a las empresas cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: hay condenatoria en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, 12 días del mes de junio de Dos Mil quince. Años 205º y 156º.

Abg. Adrián Meneses
El Juez
El SECRETARIO
Abg. José Antonio Moreno


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO