REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AH22-X-2015-000055

Parte Accionante: LAS VEGAS, ATELIER DE UÑAS, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Accionante: ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS e HILSY MARIA SILVA RONDON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 3.735 y 69.213 respectivamente.

Parte Accionada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

Mediante escrito, los Abogados ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS e HILSY MARIA SILVA RONDON, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa N° 2015-0014, de fecha 02 de febrero de 2015 suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual decidió el RECLAMO INDIVIDUAL POR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Esta aseveración está documentada en copia certificada que cursa en el folio 6 al 9 del presente asunto.
Asimismo, la parte actora, procede a exponer las razones que sostienen la Solicitud de Suspensión de efectos por vía de Amparo Cautelar.
La parte actora basa la Solicitud de Suspensión de efectos por vía de Amparo Cautelar en los siguientes presupuestos:
Alega que siendo característica del acto administrativo su ejecución inmediata, se suspendan los efectos de dicha Providencia, considerando el FUMUS BONI JURIS o presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales, que se desprende de las alegaciones y de las pruebas acompañadas; que existe el riesgo manifiesto de provocar un perjuicio irreparable, si se llegara a materializarse la orden contenida en la Providencia Administrativa objeto de este Recurso de Nulidad, por cuanto se le condena a pagar sumas de dinero por un órgano incompetente que juzga sobre cuestiones de derecho que no le corresponde decidir por no ser atinentes a “Condiciones de Trabajo”, que son situaciones de hecho referidas a relaciones laborales Vigentes, no concluidas y estando su resolución reservada al Poder Judicial.
Así pues, la parte recurrente, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. Subrayado de este Tribunal.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique a través de los medios probatorios la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal). Subrayado de este tribunal.
Así pues, observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, en cuanto al elemento de fumus boni iuris, argumentos legales muy escuetos al respecto. De los cuales en el expediente no existe prueba alguna al respecto.

No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, debiendo probar tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses, en tal sentido, siendo que en el presente no existe pruebas que fundamenten la presunción grave del derecho que se reclama o que exista un peligro en la mora y siendo ambos requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al no existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción presunción de buen derecho y que corre peligro de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, concluye este tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos por vía de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa N° 2015-0014, de fecha 02 de febrero de 2015 suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil quince (2015). Año 205º y 156º.

EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO