REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2015-000043.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RAFAEL PEREZ. V-3.885.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.854. PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO ESTA CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano: JOSE RAFAEL PEREZ, cédula de identidad N° V-3.885.824, debidamente asistido por la abogada EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.854, en contra de la empresa: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC). En virtud de lo cual exponen entre otros alegatos lo siguiente:
Que el día 21 de abril de 2014, solicitó a su patrono le concediera el beneficio de jubilación de acuerdo a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC) la Oficina Central y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (UTRAINDULAC) DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, con vigencia desde el 2012 al 2014, y que rige las relaciones laborales de todos sus trabajadores contratados a tiempo indeterminado, adscritos a la nómina de la Oficina Central y el cual le es aplicable conforme a la Cláusula 1 de dicho Convenio Colectivo.
No obstante que cumple con todos los requisitos y que solicitó el beneficio en forma legal, su patrono lejos de concederle el beneficio de jubilación el cual es un derecho amparado de jerarquía constitucional, eminentemente de orden público…(sic) procedió a despedirlo de manera ilegal, sin concederle el beneficio ya solicitado y que le correspondía de forma automática como lo establece la Cláusula en referencia, al cumplir con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, por lo que con su actuación trató de impedir el otorgamiento de un beneficio que le corresponde indefectiblemente.
Ante el irrito despido y estando amparado por la inmovilidad establecida por el Decreto de Inamovilidad laboral número 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168 del 30 de diciembre de 2014, artículos 1, 2, 3 y 7. Procedió a intentar una reclamación por el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a la cual se le asignó el número 027-2015-01-01964, a los fines de preservar su derecho al trabajo y evitar de esa manera la actuación ilegal del patrono, lo cual solo le restituiría ese derecho vulnerado más no el derecho a la jubilación el cual le debió ser otorgado de manera automática tal y como está prevista en la Cláusula 45 tantas veces citada. Por lo que es evidente la violación constitucional al beneficio de la jubilación previsto en el artículo 80 de nuestra carta magna.
Sostiene que los Derechos fundamentales que le han sido violados son los previstos Artículos 80 y 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional. Razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También el amparo es una vía excepcional, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, que conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente el amparo como una garantía procesal para garantizarlos. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario, ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia.
Y no es para menos cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores tanto la parte jurisdiccional como la parte Administrativa, haciendo más expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.
Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger la constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio debe ante una demanda precisar el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es: si el presunto agraviado se le violentó el derecho a ser jubilado, por cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva 2012-2014, suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC) la Oficina Central y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (UTRAINDULAC) DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista, como primer punto importante, que están afectados de forma directa derechos positivos legales cuya fuente de derecho es una Convención Colectiva suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC) y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA, y que los fundamentos que sustentan la pretensión de jubilación los cuales son esgrimidos por la parte demandante de Amparo son: de índole legal: Cláusula 45 de la Convención Colectiva, por cuanto según el presunto agraviado cumplió con los requisitos legales establecidos en la señalada convención colectiva, lo que permitiría acceder a ese derecho.
Por otro lado hay que acotar, que el amparo como se dijo anteriormente busca restablecer situaciones de forma urgente, no solo por la gravedad de ser violentado de forma inmediata un Derecho Constitucional, sino por la posibilidad de que se produzca un daño aun mayor. Sin embargo, en el caso concreto no se evidencia la fecha en que presuntamente fue despedido de su cargo, solo se desprende cuando hizo la petición de jubilación ante el patrono que fue en fecha 21 de abril de 2014. Lo que lleva a concluir que no existió una urgencia en este caso concreta. En esta línea, en el año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó caso Stefan mau, magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta, se viene modificando la interpretación del Articulo 6.5 de la Ley de Amparo, en el sentido que el accionante de amparo no necesariamente debería agotar los medios ordinarios de la ley para acudir al amparo. De allí que la Sala Constitucional en sentencia del 05 de Junio de 2001, completa este criterio, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, indicando las condiciones para accionar por la vía de procedimiento de amparo:
a) Cuando se agoten los medios legales ordinarios.
b) Ante la evidencia de urgencia
Al respecto, resulta oportuno mencionar lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. “
Entonces en el accionar concreto que estamos observando la parte interesada no agotó la vía ordinaria conducentes, es decir, interponer la demanda por cumplimento de la Convención Colectiva para acceder al derecho efectivo a la jubilación peticionada ante los Tribunales competentes. Este camino, observa este tribunal, es la ruta idónea y expedita para que a través de una acción ordinaria, con una pretensión por cumplimiento de contrato, la jurisdicción competente pueda de manera comedida, detenida y prudente observar el derecho alegado (Cuya fuente es de grado Legal) y descender a las pruebas que evacuen las partes en el proceso; para definir el litigio planteado por las parte interesada en ese caso. Tomando en cuenta el hecho notorio judicial que la vía ordinaria en la Jurisdicción laboral competente transcurre de forma rápida para satisfacción de los derechos de las partes que ventilen sus litigios ante ella. En consecuencia la vía de la pretensión de Amparo no es la senda idónea para el conocimiento y decisión de la presente pretensión, siendo el camino el procedimiento ordinario ya que las pretensiones que fueron alegadas por la presunta agraviada son derechos de una fuente legal. Así se establece.
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES
EL SECRETARIO,
José Moreno Palacios
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