REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003006
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN ANDRADES GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HITTER BLANCO y ENNIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 151.022 y 164.035.
PARTE DEMANDADA: INDUBEN SERVICIOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado vista la distribución, a los fines de su tramitación en la etapa de sustanciación, en tal sentido Se dio por recibido, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, sin que fuere posible la notificación. Así las cosas, se observa que en fecha 10 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar nueva dirección, a los fines de lograr la notificación de marras, siendo que desde esta fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces un (1) año, sin que las partes y el Tribunal hayan realizado actuación procesal alguna.

Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, establece que la perención de la instancia ocurre de pleno derecho, por el transcurso de un año sin que se haya verificado algún acto de procedimiento, y que lo mismo sucede donde haya transcurrido un año sin actuación de las partes o del juez después de vista la causa, debiendo ser declarada de oficio por el Juez.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de esta institución jurídica, que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, de acuerdo con la ley; que es un mecanismo procesal de terminación del proceso que no está sujeta a la voluntad de las partes, sino a la falta de impulso procesal por parte de estas; que produce la extinción del proceso, sin embargo puede intentarse nuevamente la acción, pero solo después de cumplido el lapso de noventa días continuos de haberse declarado la misma. (Vid. Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, de acuerdo con los hechos ocurrido y de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes referido, declarar PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

La Secretaria,

Abg. Marlyn Hernández