ASUNTO: AP21-L-2010-005511
PARTE ACTORA: DAYSSI MARIELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 6.660.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, LARIHEKLY ELJURI y ELBA DAMARIS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 26.992, 48.826 y 77.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CITIBAK N.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, por asiento originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N°21, Tomo 70-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL ORTEGA, GILBERTO JORGE y GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 7.292, 79.081 y 130.518, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
I
DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la impugnación realizada en fecha 22 de mayo de 2014, por la ciudadana Gabriela Longo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CITIBAK N.A, en contra de la experticia complementaria del fallo, realizada por la ciudadana Ildemary Granados, titular de la cédula de identidad Nº 12.748.959, inscrita en el Colegio de Contaduría Pública del Estado Miranda, bajo el número 41.384, consignada en autos en fecha 15 de mayo de 2014, experticia ordenada por la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En consecuencia, la presente decisión tendrá por objeto determinar con el auxilio de dos peritos designados en la presente causa, ciudadanos Alisson Ríos y Eddy Lara, si el reclamo formulado por la apoderada judicial de la parte demandada ut supra identificada, es o no procedente, con facultad de fijar la estimación de manera definitiva.
Así tenemos que en el escrito de impugnación, la apoderada judicial de la parte demandada, expresa:
“(…) En fecha 15 de mayo de los corrientes, la experta contable consigno la experticia complementaria del fallo, la cual reclamamos en los siguientes aspectos:
1) En el Capítulo IV de la mencionada experticia, el cual corre inserta en el folio 259 del expediente, se evidencia que a los efectos de calcular el salario base para determinar los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, en virtud de lo ordenado por la sentencia del Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción del Trabajo, la experta incluye 15 días de aportes al FEPAC. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior estableció que el FEPAC es un beneficio social de carácter NO REMUNERATIVO, más sin embargo, en el presente caso se hicieron unas modificaciones a los días de aportes a dicho fondo, reduciéndose de 15 días a 8, y posteriormente a 4 días de aportes. En cuanto a esta modificación el Tribunal Superior estableció que como no fue legalmente convenida, resulta ilegal dicha reducción y ordena “pagarle el equivalente de 11 días de salario correspondiente a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC que dejo de pagarle desde el mes de abril de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (21/09/2009)” así como el pago de las diferencias producto del impacto en el salario base de cálculo para el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En este sentido, la experta incurre en un error, al incluir en la base de cálculo para el salario, los 15 días de aportes al FEPAC, ya que de acuerdo a lo establecido en la sentencia, solo se debe incluir 11 días de aportes a partir de abril de 2006. Este error afecta en toda y cada una de sus partes el informe pericial, ya que el salario que se utilizó para todos los cálculos realizados, está partiendo de una base errónea, ya que no se procedió a calcular el salario base de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Superior.
2) En relación al punto SEGUNDO de la experticia, correspondiente al pago de las diferencias por vacaciones y Bono Vacacional, la experticia señala que para el año 1996 le corresponden 22 días de vacaciones y 28 días de bono vacacional, para los periodos del 1998 al 2003 señala que le corresponden 24 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional; para el periodo comprendido entre el 2003 y el 2007 indica que corresponden 28 días de vacaciones y bono vacacional 32 días y finalmente para el periodo entre el 2008 y 2009 señala que le corresponde la cantidad de 30 días de vacaciones y 34 de bono vacacional. Ahora bien ciudadano Juez, tanto del libelo de demanda como el material probatorio aportado, se evidencia que nuestra representada no cancela por los conceptos antes señalados, la cantidad de días que tomo la experta.
En este sentido, el banco cancela los beneficios de vacaciones y bono vacacional, partiendo de los años de servicios que tenga cada trabajador y para ello tiene establecido un baremo, el cual muy bien determino la actora en su libelo de demanda, el cual corre inserto en el folio 15 del expediente.
Así las cosas, CITIBANK cancela dicho beneficio de la siguiente forma:
Entre 1 y 4 años de servicios: 20 días de disfrute, 26 de bono vacacional.
Entre 5 y 9 años de servicios: 24 días de disfrute, 28 de bono vacacional.
Entre 10 y 14 años de servicios: 28 días de disfrute, 30 de bono vacacional.
Entre 15 y 19 años de servicios: 30 días de disfrute, 32 de bono vacacional.
Entre 20 y 24 años de servicios: 30 días de disfrute, 34 de bono vacacional.
Resulta evidente el error en que se ha incurrido en la experticia ya que para el primer periodo vacacional de la actora, se parte de 22 días de disfrute y de 28 de bono vacacional, lo cual es totalmente contrario a lo que se estableció tanto en el libelo como el material probatorio. Esta situación se refleja en todos los periodos, afectando el monto definitivo a pagar por estos conceptos, toda vez que se está incluyendo más días de los que corresponde por cada periodo.
Adicionalmente, tal como indicamos en el punto anterior, existe un error en la base de cálculo del salario en relación a los días de aportes del FEPAC, razón por la cual, el salario utilizado para calcular estos conceptos también resulta errado.
3) En cuanto al punto TERCERO de la experticia, correspondiente a las diferencias de utilidades ratificamos lo dicho en el primer punto de este reclamo. Es decir, existe un error en la base de cálculo del salario en relación a los días de aportes del FEPAC, razón por la cual, el salario utilizado para calcular este concepto, parte de una base errada.
Así mismo, señala la experticia en el folio 263, el salario promedio tomado para el cálculo de las utilidades. En este sentido, se evidencia nuevamente que la experticia no cumple con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior, ya que para este aspecto, señala que desde el año 1997 hasta el 2009, nuestra representada le aportaba 15 días de salario por el Fondo de Ahorro, sin hacer ningún tipo de discriminación entre dicho Fondo y el FEPAC. Lo cierto es que la sentencia objeto de la experticia complementaria estableció que el Fondo de Ahorro si era salario, más sin embargo, lo que corresponde por estos aportes es el 12% de salario por aporte patronal y 5% del salario por aporte del trabajador y no de 15 días como señala la experticia. El fondo de ahorro estuvo vigente hasta el año 2003 y a partir del 2006 entra en vigencia el FEPAC, el cual según la sentencia del Superior, no tiene carácter salarial y solo los 11 días reducidos a partir del 2006 se deben incluir como salario. Dicho esto, el cálculo debió realizarse de la siguiente manera, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Superior Segundo de esta circunscripción del Trabajo:
• Fondo de ahorro: Tomando de forma mensual el 12% de salario por aporte patronal y 5% del salario por aporte del trabajador entre el mes de junio de 1997 hasta el junio de 2003.
• FEPAC: 11 días de salario a partir de abril de 2006 hasta la fecha de finalización de la relación laboral.
4) En relación al punto CUARTO de la experticia, correspondiente a los 11 días dejados de pagar por el FEPAC, esta representación judicial evidencia un error de aritmética, ya que la suma de los montos señalados en la experticia, no dan como resultado el monto total indicado. En este sentido, el monto arrojado por la experticia es de Bs. 57.666,37 siendo la correcta, la cantidad de Bs. 30.658,41.
5) Finalmente, en relación al punto QUINTO de la experticia, correspondiente al cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados, ratificamos lo dicho en el primer punto de este reclamo. Es decir, existe un error en la base de cálculo del salario en relación a los días de aportes del FEPAC, razón por la cual el salario utilizado para calcular el monto correspondiente al capital objeto de intereses de mora, viene partiendo de una base errada, ya que el salario para calcular los conceptos condenados, parte de tomar como salario 15 de aporte al FEPAC y no 11 como establecido la sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo sorteo judicial, designó y juramentó a los Licenciados Cosme Parra y José Herrera, a los fines de que asesorararán al Juzgador en relación a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la ciudadana .
En consecuencia, a los fines de decidir sobre lo reclamado, por la representación judicial de la parte actora y determinar si los cálculos realizados en la experticia consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009, fueron realizados de acuerdo a los parámetros contenidos en la sentencia definitiva, se observa lo siguiente:
La asesoria técnica brindada por los expertos contables mencionados supra, fue practicada en base a los parámetros dictados por el Tribunal de acuerdo a la motivación de la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 01 de agosto de 2011,por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En este sentido, es conveniente resaltar que los expertos no tienen competencia para hacer análisis extensivos, interpretaciones jurisprudenciales o aplicar el contenido de otras decisiones en casos análogos en sus asesorias técnicas, ya que pudiera violentarse la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Analizada la sentencia definitiva dictada, en lo que se refiere a las experticia complementaria del fallo mandada a practicar en la misma, y después de una revisión pormenorizada de la experticia presentada por la Licenciada Ildemary Granados, a los efectos de verificar si es procedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la experticia in comento, este Juzgador ha arribado a las conclusiones que se explanan en esta oportunidad y que constituyen la motivación de la presente decisión.
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal ordenó la distribución del expediente, a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público de fechas de distribución 09-06-2014 y 24-11-2014, designándose a los ciudadanos EDDY LARA y ALISSON RIOS, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación en fechas 03-06-2014 y 24-11-2014, y juramentándose en fechas 09-06-2014 y 05-12-2014; y posteriormente este Juzgado fijó las siguientes reuniones 21-01-2015, 04-02-2015, 12-02-2015, 05-03-2015, 11-03-2015; 08-04-2015; 15-04-2015, 30-04-2015; 20-05-2015, 26-05-2015, 01-06-2015 y 03-06-2015; necesarias con los expertos con el objeto de que asesoraran al Tribunal.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
1) En el Capítulo IV de la mencionada experticia, el cual corre inserta en el folio 259 del expediente, se evidencia que a los efectos de calcular el salario base para determinar los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, en virtud de lo ordenado por la sentencia del Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción del Trabajo, la experta incluye 15 días de aportes al FEPAC. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior estableció que el FEPAC es un beneficio social de carácter NO REMUNERATIVO, más sin embargo, en el presente caso se hicieron unas modificaciones a los días de aportes a dicho fondo, reduciéndose de 15 días a 8, y posteriormente a 4 días de aportes. En cuanto a esta modificación el Tribunal Superior estableció que como no fue legalmente convenida, resulta ilegal dicha reducción y ordena “pagarle el equivalente de 11 días de salario correspondiente a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC que dejo de pagarle desde el mes de abril de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (21/09/2009)” así como el pago de las diferencias producto del impacto en el salario base de cálculo para el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En este sentido, la experta incurre en un error, al incluir en la base de cálculo para el salario, los 15 días de aportes al FEPAC, ya que de acuerdo a lo establecido en la sentencia, solo se debe incluir 11 días de aportes a partir de abril de 2006. Este error afecta en toda y cada una de sus partes el informe pericial, ya que el salario que se utilizó para todos los cálculos realizados, está partiendo de una base errónea, ya que no se procedió a calcular el salario base de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Superior.
En referencia a este punto, esta Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, observando que en la parte motiva, en cuanto al salario señala lo siguiente:
“(…) De autos se evidencia que dicho beneficio es de carácter no remunerativo, sino de carácter social, por cuanto la contribución al mismo no depende del tipo de trabajo realizado, sino de la voluntad del patrono de garantizarle mejores beneficios a sus trabajadores al momento de que dejen de prestar servicios, y estableciéndose que únicamente podrá hacerse retiros de dicho fondo por las causales establecidas en la ley, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. Este Fondo a diferencia del Fondo de Ahorro anteriormente señalado, no era de libre disponibilidad por parte de la parte accionante, en tal sentido, considera este Juzgador que al no estar disponible a libre petición de la accionante, no se puede configurar en salario, el cual es siempre disponible. En tal sentido resulta improcedente la incorporación al salario reclamada. Sin embargo en lo que respecta a los 11 días reclamados por la accionante, la cual señala que fueron rebajados del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional arbitrariamente, observa este Juzgador que efectivamente la cláusula 41 de la convención colectiva del año 2003, estableció que se enteraría a dicho fondo 15 días de salario básico por cada mes laborado, a este respecto la parte demandada reconoció que se realizó una disminución del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, el cual pasó de 15 días de salario a solo 8 días, y después a 4 días. Lo cual es a todas luces ilegal por cuanto dicha reducción fue arbitrariamente unilateral, lo cual desvirtúa el hecho de que los conceptos y beneficios acordados por convención colectiva, han sido proceso de un estudio realizado tanto por la parte que representa al patrono como por la parte que representa a los empleados, si esta disminución en la cantidad de días a pagar por dicho concepto no fue legalmente convenido, en tal sentido los convenios sobre modificación y compensación del FEPAC, cursantes a los folios 36 al 39 del cuaderno de recaudo N° 2, resultan ilegales, toda vez que no constan que hayan sido homologados por un funcionario del Trabajo, ni tampoco consta que la representación de los trabajadores fuere tal y como se pactó en el contrato colectivo de trabajo según el cual la sustitución o modificación del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) puede convenirse mediante la suscripción de un acta convenio que debe ser debidamente homologada por el Funcionario del Trabajo que corresponda, lo cual no se evidencia de autos, por lo que debe concluir este Juzgador que dicha reducción unilateral y arbitraria es ilegal, por lo que resulta procedente el pago del pago equivalente a los once (11) días de salario correspondiente a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), que dejó de pagarle la parte demandada desde el mes de abril de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (21/09/2009), así como el pago de las diferencias producto del impacto en el salario base de cálculo para el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.(…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, la experto tomó para realizar el cálculo un salario base errado para determinar los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, en virtud de lo ordenado por la sentencia del Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción del Trabajo, la experta incluye 15 días de aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en vez de 11 días, lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Así se declara.
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado Arias, en fecha 15 de mayo de 2014, se determinó que para el cálculo aritméticos de la determinación del salario no considero lo establecido en la sentencia, por lo que resulta errado la base para el cálculo del salario base, por lo que incide para el pago de los concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades; ya que el mismo no se calculó de acuerdo a lo establecido en la sentencia.
Para la determinación del salario base, para los pagos de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomaron en cuenta las siguientes variables de acuerdo a lo establecido en la sentencia, que se señalan a continuación en el siguiente cuadro:
CUADRO DEMOSTRATIVO CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL
(DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
PERIODO Salario Base Mensual Bs. Salario Base Diario Bs. Fondo de Ahorro 12% Patrono Bs. Fondo de Ahorro 5% Trabajador Bs. Fondo de Ahorro Total Bs. Fondo de Ahorro Diario Bs. FEPAC 11 Días Bs. Diferencia Salario Mensual Normal Bs. Diferencia Salario Diario Normal Bs.
DESDE HASTA
19-06-97 30-06-97 103,11 3,44 0,41 0,17 0,58 0,02 0,00 0,58 0,02
01-07-97 31-07-97 103,11 3,44 0,41 0,17 0,58 0,02 0,00 0,58 0,02
01-08-97 31-08-97 127,50 4,25 0,51 0,21 0,72 0,02 0,00 0,72 0,02
01-09-97 30-09-97 59,50 1,98 0,24 0,10 0,34 0,01 0,00 0,34 0,01
01-10-97 31-10-97 76,50 2,55 0,31 0,13 0,43 0,01 0,00 0,43 0,01
01-11-97 30-11-97 127,50 4,25 0,51 0,21 0,72 0,02 0,00 0,72 0,02
01-12-97 31-12-97 127,50 4,25 0,51 0,21 0,72 0,02 0,00 0,72 0,02
01-01-98 31-01-98 162,35 5,41 0,65 0,27 0,92 0,03 0,00 0,92 0,03
01-02-98 28-02-98 162,35 5,41 0,65 0,27 0,92 0,03 0,00 0,92 0,03
01-03-98 31-03-98 162,35 5,41 0,65 0,27 0,92 0,03 0,00 0,92 0,03
01-04-98 30-04-98 162,35 5,41 0,65 0,27 0,92 0,03 0,00 0,92 0,03
01-05-98 31-05-98 185,00 6,17 0,74 0,31 1,05 0,03 0,00 1,05 0,03
01-06-98 30-06-98 185,00 6,17 0,74 0,31 1,05 0,03 0,00 1,05 0,03
01-07-98 31-07-98 246,05 8,20 0,98 0,41 1,39 0,05 0,00 1,39 0,05
01-08-98 31-08-98 246,05 8,20 0,98 0,41 1,39 0,05 0,00 1,39 0,05
01-09-98 30-09-98 246,05 8,20 0,98 0,41 1,39 0,05 0,00 1,39 0,05
01-10-98 31-10-98 246,05 8,20 0,98 0,41 1,39 0,05 0,00 1,39 0,05
01-11-98 30-11-98 246,05 8,20 0,98 0,41 1,39 0,05 0,00 1,39 0,05
01-12-98 31-12-98 123,03 4,10 0,49 0,21 0,70 0,02 0,00 0,70 0,02
01-01-99 31-01-99 139,43 4,65 0,56 0,23 0,79 0,03 0,00 0,79 0,03
01-02-99 28-02-99 275,58 9,19 1,10 0,46 1,56 0,05 0,00 1,56 0,05
01-03-99 31-03-99 275,58 9,19 1,10 0,46 1,56 0,05 0,00 1,56 0,05
01-04-99 30-04-99 275,58 9,19 1,10 0,46 1,56 0,05 0,00 1,56 0,05
01-05-99 31-05-99 275,58 9,19 1,10 0,46 1,56 0,05 0,00 1,56 0,05
01-06-99 30-06-99 275,58 9,19 1,10 0,46 1,56 0,05 0,00 1,56 0,05
01-07-99 31-07-99 275,58 9,19 1,10 0,46 1,56 0,05 0,00 1,56 0,05
01-08-99 31-08-99 275,58 9,19 1,10 0,46 1,56 0,05 0,00 1,56 0,05
01-09-99 30-09-99 275,58 9,19 1,10 0,46 1,56 0,05 0,00 1,56 0,05
01-10-99 31-10-99 298,00 9,93 1,19 0,50 1,69 0,06 0,00 1,69 0,06
01-11-99 30-11-99 149,00 4,97 0,60 0,25 0,84 0,03 0,00 0,84 0,03
01-12-99 31-12-99 99,33 3,31 0,40 0,17 0,56 0,02 0,00 0,56 0,02
01-01-00 31-01-00 323,33 10,78 1,29 0,54 1,83 0,06 0,00 1,83 0,06
01-02-00 29-02-00 323,33 10,78 1,29 0,54 1,83 0,06 0,00 1,83 0,06
01-03-00 31-03-00 323,33 10,78 1,29 0,54 1,83 0,06 0,00 1,83 0,06
01-04-00 30-04-00 323,33 10,78 1,29 0,54 1,83 0,06 0,00 1,83 0,06
01-05-00 31-05-00 400,00 13,33 1,60 0,67 2,27 0,08 0,00 2,27 0,08
01-06-00 30-06-00 400,00 13,33 1,60 0,67 2,27 0,08 0,00 2,27 0,08
01-07-00 31-07-00 400,00 13,33 1,60 0,67 2,27 0,08 0,00 2,27 0,08
01-08-00 31-08-00 400,00 13,33 1,60 0,67 2,27 0,08 0,00 2,27 0,08
01-09-00 30-09-00 400,00 13,33 1,60 0,67 2,27 0,08 0,00 2,27 0,08
01-10-00 31-10-00 400,00 13,33 1,60 0,67 2,27 0,08 0,00 2,27 0,08
01-11-00 30-11-00 400,00 13,33 1,60 0,67 2,27 0,08 0,00 2,27 0,08
01-12-00 31-12-00 226,67 7,56 0,91 0,38 1,28 0,04 0,00 1,28 0,04
01-01-01 31-01-01 108,67 3,62 0,43 0,18 0,62 0,02 0,00 0,62 0,02
01-02-01 28-02-01 400,00 13,33 1,60 0,67 2,27 0,08 0,00 2,27 0,08
01-03-01 31-03-01 400,00 13,33 1,60 0,67 2,27 0,08 0,00 2,27 0,08
01-04-01 30-04-01 400,00 13,33 1,60 0,67 2,27 0,08 0,00 2,27 0,08
01-05-01 31-05-01 436,00 14,53 1,74 0,73 2,47 0,08 0,00 2,47 0,08
01-06-01 30-06-01 436,00 14,53 1,74 0,73 2,47 0,08 0,00 2,47 0,08
01-07-01 31-07-01 436,00 14,53 1,74 0,73 2,47 0,08 0,00 2,47 0,08
01-08-01 31-08-01 436,00 14,53 1,74 0,73 2,47 0,08 0,00 2,47 0,08
01-09-01 30-09-01 436,00 14,53 1,74 0,73 2,47 0,08 0,00 2,47 0,08
01-10-01 31-10-01 436,00 14,53 1,74 0,73 2,47 0,08 0,00 2,47 0,08
01-11-01 30-11-01 436,00 14,53 1,74 0,73 2,47 0,08 0,00 2,47 0,08
01-12-01 31-12-01 450,53 15,02 1,80 0,75 2,55 0,09 0,00 2,55 0,09
01-01-02 31-01-02 450,53 15,02 1,80 0,75 2,55 0,09 0,00 2,55 0,09
01-02-02 28-02-02 377,87 12,60 1,51 0,63 2,14 0,07 0,00 2,14 0,07
01-03-02 31-03-02 436,00 14,53 1,74 0,73 2,47 0,08 0,00 2,47 0,08
01-04-02 30-04-02 436,00 14,53 1,74 0,73 2,47 0,08 0,00 2,47 0,08
01-05-02 31-05-02 480,00 16,00 1,92 0,80 2,72 0,09 0,00 2,72 0,09
01-06-02 30-06-02 480,00 16,00 1,92 0,80 2,72 0,09 0,00 2,72 0,09
01-07-02 31-07-02 480,00 16,00 1,92 0,80 2,72 0,09 0,00 2,72 0,09
01-08-02 31-08-02 480,00 16,00 1,92 0,80 2,72 0,09 0,00 2,72 0,09
01-09-02 30-09-02 480,00 16,00 1,92 0,80 2,72 0,09 0,00 2,72 0,09
01-10-02 31-10-02 590,00 19,67 2,36 0,98 3,34 0,11 0,00 3,34 0,11
01-11-02 30-11-02 590,00 19,67 2,36 0,98 3,34 0,11 0,00 3,34 0,11
01-12-02 31-12-02 664,43 22,15 2,66 1,11 3,77 0,13 0,00 3,77 0,13
01-01-03 31-01-03 664,43 22,15 2,66 1,11 3,77 0,13 0,00 3,77 0,13
01-02-03 28-02-03 535,83 17,86 2,14 0,89 3,04 0,10 0,00 3,04 0,10
01-03-03 31-03-03 643,00 21,43 2,57 1,07 3,64 0,12 0,00 3,64 0,12
01-04-03 30-04-03 643,00 21,43 2,57 1,07 3,64 0,12 0,00 3,64 0,12
01-05-03 31-05-03 643,00 21,43 2,57 1,07 3,64 0,12 0,00 3,64 0,12
01-06-03 30-06-03 643,00 21,43 2,57 1,07 3,64 0,12 0,00 3,64 0,12
01-07-03 31-07-03 643,00 21,43 2,57 1,07 3,64 0,12 0,00 3,64 0,12
01-08-03 31-08-03 643,00 21,43 2,57 1,07 3,64 0,12 0,00 3,64 0,12
01-09-03 30-09-03 643,00 21,43 2,57 1,07 3,64 0,12 0,00 3,64 0,12
01-10-03 31-10-03 643,00 21,43 2,57 1,07 3,64 0,12 0,00 3,64 0,12
01-11-03 30-11-03 643,00 21,43 2,57 1,07 3,64 0,12 0,00 3,64 0,12
01-12-03 31-12-03 664,43 22,15 2,66 1,11 3,77 0,13 0,00 3,77 0,13
01-01-04 31-01-04 664,43 22,15 2,66 1,11 3,77 0,13 0,00 3,77 0,13
01-02-04 29-02-04 407,23 13,57 1,63 0,68 2,31 0,08 0,00 2,31 0,08
01-03-04 31-03-04 784,00 26,13 3,14 1,31 4,44 0,15 0,00 4,44 0,15
01-04-04 30-04-04 784,00 26,13 3,14 1,31 4,44 0,15 0,00 4,44 0,15
01-05-04 31-05-04 784,00 26,13 3,14 1,31 4,44 0,15 0,00 4,44 0,15
01-06-04 30-06-04 784,00 26,13 3,14 1,31 4,44 0,15 0,00 4,44 0,15
01-07-04 31-07-04 784,00 26,13 3,14 1,31 4,44 0,15 0,00 4,44 0,15
01-08-04 31-08-04 847,00 28,23 3,39 1,41 4,80 0,16 0,00 4,80 0,16
01-09-04 30-09-04 847,00 28,23 3,39 1,41 4,80 0,16 0,00 4,80 0,16
01-10-04 31-10-04 847,00 28,23 3,39 1,41 4,80 0,16 0,00 4,80 0,16
01-11-04 30-11-04 847,00 28,23 3,39 1,41 4,80 0,16 0,00 4,80 0,16
01-12-04 31-12-04 734,07 24,47 2,94 1,22 4,16 0,14 0,00 4,16 0,14
01-01-05 31-01-05 734,07 24,47 2,94 1,22 4,16 0,14 0,00 4,16 0,14
01-02-05 28-02-05 762,30 25,41 3,05 1,27 4,32 0,14 0,00 4,32 0,14
01-03-05 31-03-05 847,00 28,23 3,39 1,41 4,80 0,16 0,00 4,80 0,16
01-04-05 30-04-05 847,00 28,23 3,39 1,41 4,80 0,16 0,00 4,80 0,16
01-05-05 31-05-05 1.170,00 39,00 4,68 1,95 6,63 0,22 0,00 6,63 0,22
01-06-05 30-06-05 1.170,00 39,00 4,68 1,95 6,63 0,22 0,00 6,63 0,22
01-07-05 31-07-05 1.170,00 39,00 4,68 1,95 6,63 0,22 0,00 6,63 0,22
01-08-05 31-08-05 1.170,00 39,00 4,68 1,95 6,63 0,22 0,00 6,63 0,22
01-09-05 30-09-05 1.229,00 40,97 4,92 2,05 6,96 0,23 0,00 6,96 0,23
01-10-05 31-10-05 1.229,00 40,97 4,92 2,05 6,96 0,23 0,00 6,96 0,23
01-11-05 30-11-05 1.229,00 40,97 4,92 2,05 6,96 0,23 0,00 6,96 0,23
01-12-05 31-12-05 1.024,17 34,14 4,10 1,71 5,80 0,19 0,00 5,80 0,19
01-01-06 31-01-06 1.229,00 40,97 4,92 2,05 6,96 0,23 0,00 6,96 0,23
01-02-06 28-02-06 1.147,07 38,24 4,59 1,91 6,50 0,22 0,00 6,50 0,22
01-03-06 31-03-06 1.229,00 40,97 4,92 2,05 6,96 0,23 0,00 6,96 0,23
01-04-06 30-04-06 1.573,94 52,46 6,30 2,62 8,92 0,30 577,11 586,03 19,53
01-05-06 31-05-06 1.573,94 52,46 6,30 2,62 8,92 0,30 577,11 586,03 19,53
01-06-06 30-06-06 1.573,94 52,46 6,30 2,62 8,92 0,30 577,11 586,03 19,53
01-07-06 31-07-06 1.573,94 52,46 6,30 2,62 8,92 0,30 577,11 586,03 19,53
01-08-06 31-08-06 1.573,94 52,46 6,30 2,62 8,92 0,30 577,11 586,03 19,53
01-09-06 30-09-06 1.573,94 52,46 6,30 2,62 8,92 0,30 577,11 586,03 19,53
01-10-06 31-10-06 1.668,50 55,62 6,67 2,78 9,45 0,32 611,78 621,24 20,71
01-11-06 30-11-06 1.668,50 55,62 6,67 2,78 9,45 0,32 611,78 621,24 20,71
01-12-06 31-12-06 945,48 31,52 3,78 1,58 5,36 0,18 346,68 352,03 11,73
01-01-07 31-01-07 111,23 3,71 0,44 0,19 0,63 0,02 40,78 41,41 1,38
01-02-07 28-02-07 1.668,50 55,62 6,67 2,78 9,45 0,32 611,78 621,24 20,71
01-03-07 31-03-07 1.668,50 55,62 6,67 2,78 9,45 0,32 611,78 621,24 20,71
01-04-07 30-04-07 1.668,50 55,62 6,67 2,78 9,45 0,32 611,78 621,24 20,71
01-05-07 31-05-07 1.911,00 63,70 7,64 3,19 10,83 0,36 700,70 711,53 23,72
01-06-07 30-06-07 1.911,00 63,70 7,64 3,19 10,83 0,36 700,70 711,53 23,72
01-07-07 31-07-07 1.911,00 63,70 7,64 3,19 10,83 0,36 700,70 711,53 23,72
01-08-07 31-08-07 2.038,40 67,95 8,15 3,40 11,55 0,39 747,41 758,96 25,30
01-09-07 30-09-07 2.038,40 67,95 8,15 3,40 11,55 0,39 747,41 758,96 25,30
01-10-07 31-10-07 1.427,33 47,58 5,71 2,38 8,09 0,27 523,35 531,44 17,71
01-11-07 30-11-07 2.141,00 71,37 8,56 3,57 12,13 0,40 785,03 797,17 26,57
01-12-07 31-12-07 2.141,00 71,37 8,56 3,57 12,13 0,40 785,03 797,17 26,57
01-01-08 31-01-08 2.141,00 71,37 8,56 3,57 12,13 0,40 785,03 797,17 26,57
01-02-08 29-02-08 2.141,00 71,37 8,56 3,57 12,13 0,40 785,03 797,17 26,57
01-03-08 31-03-08 2.141,00 71,37 8,56 3,57 12,13 0,40 785,03 797,17 26,57
01-04-08 30-04-08 2.141,00 71,37 8,56 3,57 12,13 0,40 785,03 797,17 26,57
01-05-08 31-05-08 2.141,00 71,37 8,56 3,57 12,13 0,40 785,03 797,17 26,57
01-06-08 30-06-08 2.141,00 71,37 8,56 3,57 12,13 0,40 785,03 797,17 26,57
01-07-08 31-07-08 2.398,00 79,93 9,59 4,00 13,59 0,45 879,27 892,86 29,76
01-08-08 31-08-08 2.398,00 79,93 9,59 4,00 13,59 0,45 879,27 892,86 29,76
01-09-08 30-09-08 2.398,00 79,93 9,59 4,00 13,59 0,45 879,27 892,86 29,76
01-10-08 31-10-08 2.398,00 79,93 9,59 4,00 13,59 0,45 879,27 892,86 29,76
01-11-08 30-11-08 2.398,00 79,93 9,59 4,00 13,59 0,45 879,27 892,86 29,76
01-12-08 31-12-08 1.998,33 66,61 7,99 3,33 11,32 0,38 732,72 744,04 24,80
01-01-09 31-01-09 799,33 26,64 3,20 1,33 4,53 0,15 293,09 297,62 9,92
01-02-09 28-02-09 2.398,00 79,93 9,59 4,00 13,59 0,45 879,27 892,86 29,76
01-03-09 31-03-09 2.398,00 79,93 9,59 4,00 13,59 0,45 879,27 892,86 29,76
01-04-09 30-04-09 2.398,00 79,93 9,59 4,00 13,59 0,45 879,27 892,86 29,76
01-05-09 31-05-09 3.069,00 102,30 12,28 5,12 17,39 0,58 1.125,30 1.142,69 38,09
01-06-09 30-06-09 3.069,00 102,30 12,28 5,12 17,39 0,58 1.125,30 1.142,69 38,09
01-07-09 31-07-09 3.069,00 102,30 12,28 5,12 17,39 0,58 1.125,30 1.142,69 38,09
01-08-09 31-08-09 3.069,00 102,30 12,28 5,12 17,39 0,58 1.125,30 1.142,69 38,09
01-09-09 21-09-09 2.148,30 71,61 8,59 3,58 12,17 0,41 787,71 799,88 26,66
Para la determinación del salario integral, para los pagos del concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, se tomaron en cuenta las variables de acuerdo a lo establecido en la sentencia, y que se señalan a continuación en el siguiente cuadro:
CUADRO DEMOSTRATIVO CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
(DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
PERIODO SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Bs. INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES Bs. SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs.
DESDE HASTA
19-06-97 30-06-97 0,58 0,02 0,00 0,01 0,82 0,03
01-07-97 31-07-97 0,58 0,02 0,00 0,01 0,82 0,03
01-08-97 31-08-97 0,72 0,02 0,00 0,01 1,02 0,03
01-09-97 30-09-97 0,34 0,01 0,00 0,00 0,47 0,02
01-10-97 31-10-97 0,43 0,01 0,00 0,00 0,61 0,02
01-11-97 30-11-97 0,72 0,02 0,00 0,01 1,02 0,03
01-12-97 31-12-97 0,72 0,02 0,00 0,01 1,02 0,03
01-01-98 31-01-98 0,92 0,03 0,00 0,01 1,30 0,04
01-02-98 28-02-98 0,92 0,03 0,00 0,01 1,30 0,04
01-03-98 31-03-98 0,92 0,03 0,00 0,01 1,30 0,04
01-04-98 30-04-98 0,92 0,03 0,00 0,01 1,30 0,04
01-05-98 31-05-98 1,05 0,03 0,00 0,01 1,48 0,05
01-06-98 30-06-98 1,05 0,03 0,00 0,01 1,48 0,05
01-07-98 31-07-98 1,39 0,05 0,00 0,02 1,97 0,07
01-08-98 31-08-98 1,39 0,05 0,00 0,02 1,97 0,07
01-09-98 30-09-98 1,39 0,05 0,00 0,02 1,97 0,07
01-10-98 31-10-98 1,39 0,05 0,00 0,02 1,97 0,07
01-11-98 30-11-98 1,39 0,05 0,00 0,02 1,97 0,07
01-12-98 31-12-98 0,70 0,02 0,00 0,01 0,98 0,03
01-01-99 31-01-99 0,79 0,03 0,00 0,01 1,11 0,04
01-02-99 28-02-99 1,56 0,05 0,00 0,02 2,20 0,07
01-03-99 31-03-99 1,56 0,05 0,00 0,02 2,20 0,07
01-04-99 30-04-99 1,56 0,05 0,00 0,02 2,20 0,07
01-05-99 31-05-99 1,56 0,05 0,00 0,02 2,20 0,07
01-06-99 30-06-99 1,56 0,05 0,00 0,02 2,20 0,07
01-07-99 31-07-99 1,56 0,05 0,00 0,02 2,20 0,07
01-08-99 31-08-99 1,56 0,05 0,00 0,02 2,20 0,07
01-09-99 30-09-99 1,56 0,05 0,00 0,02 2,20 0,07
01-10-99 31-10-99 1,69 0,06 0,00 0,02 2,38 0,08
01-11-99 30-11-99 0,84 0,03 0,00 0,01 1,19 0,04
01-12-99 31-12-99 0,56 0,02 0,00 0,01 0,79 0,03
01-01-00 31-01-00 1,83 0,06 0,00 0,02 2,59 0,09
01-02-00 29-02-00 1,83 0,06 0,00 0,02 2,59 0,09
01-03-00 31-03-00 1,83 0,06 0,00 0,02 2,59 0,09
01-04-00 30-04-00 1,83 0,06 0,00 0,02 2,59 0,09
01-05-00 31-05-00 2,27 0,08 0,01 0,03 3,20 0,11
01-06-00 30-06-00 2,27 0,08 0,01 0,03 3,20 0,11
01-07-00 31-07-00 2,27 0,08 0,01 0,03 3,20 0,11
01-08-00 31-08-00 2,27 0,08 0,01 0,03 3,20 0,11
01-09-00 30-09-00 2,27 0,08 0,01 0,03 3,20 0,11
01-10-00 31-10-00 2,27 0,08 0,01 0,03 3,20 0,11
01-11-00 30-11-00 2,27 0,08 0,01 0,03 3,20 0,11
01-12-00 31-12-00 1,28 0,04 0,00 0,01 1,81 0,06
01-01-01 31-01-01 0,62 0,02 0,00 0,01 0,87 0,03
01-02-01 28-02-01 2,27 0,08 0,01 0,03 3,20 0,11
01-03-01 31-03-01 2,27 0,08 0,01 0,03 3,20 0,11
01-04-01 30-04-01 2,27 0,08 0,01 0,03 3,20 0,11
01-05-01 31-05-01 2,47 0,08 0,01 0,03 3,49 0,12
01-06-01 30-06-01 2,47 0,08 0,01 0,03 3,49 0,12
01-07-01 31-07-01 2,47 0,08 0,01 0,03 3,49 0,12
01-08-01 31-08-01 2,47 0,08 0,01 0,03 3,49 0,12
01-09-01 30-09-01 2,47 0,08 0,01 0,03 3,49 0,12
01-10-01 31-10-01 2,47 0,08 0,01 0,03 3,49 0,12
01-11-01 30-11-01 2,47 0,08 0,01 0,03 3,49 0,12
01-12-01 31-12-01 2,55 0,09 0,01 0,03 3,60 0,12
01-01-02 31-01-02 2,55 0,09 0,01 0,03 3,60 0,12
01-02-02 28-02-02 2,14 0,07 0,01 0,02 3,02 0,10
01-03-02 31-03-02 2,47 0,08 0,01 0,03 3,49 0,12
01-04-02 30-04-02 2,47 0,08 0,01 0,03 3,49 0,12
01-05-02 31-05-02 2,72 0,09 0,01 0,03 3,84 0,13
01-06-02 30-06-02 2,72 0,09 0,01 0,03 3,84 0,13
01-07-02 31-07-02 2,72 0,09 0,01 0,03 3,84 0,13
01-08-02 31-08-02 2,72 0,09 0,01 0,03 3,84 0,13
01-09-02 30-09-02 2,72 0,09 0,01 0,03 3,84 0,13
01-10-02 31-10-02 3,34 0,11 0,01 0,04 4,72 0,16
01-11-02 30-11-02 3,34 0,11 0,01 0,04 4,72 0,16
01-12-02 31-12-02 3,77 0,13 0,01 0,04 5,31 0,18
01-01-03 31-01-03 3,77 0,13 0,01 0,04 5,31 0,18
01-02-03 28-02-03 3,04 0,10 0,01 0,03 4,28 0,14
01-03-03 31-03-03 3,64 0,12 0,01 0,04 5,14 0,17
01-04-03 30-04-03 3,64 0,12 0,01 0,04 5,14 0,17
01-05-03 31-05-03 3,64 0,12 0,01 0,04 5,14 0,17
01-06-03 30-06-03 3,64 0,12 0,01 0,04 5,14 0,17
01-07-03 31-07-03 3,64 0,12 0,01 0,04 5,14 0,17
01-08-03 31-08-03 3,64 0,12 0,01 0,04 5,14 0,17
01-09-03 30-09-03 3,64 0,12 0,01 0,04 5,14 0,17
01-10-03 31-10-03 3,64 0,12 0,01 0,04 5,14 0,17
01-11-03 30-11-03 3,64 0,12 0,01 0,04 5,14 0,17
01-12-03 31-12-03 3,77 0,13 0,01 0,04 5,31 0,18
01-01-04 31-01-04 3,77 0,13 0,01 0,04 5,33 0,18
01-02-04 29-02-04 2,31 0,08 0,01 0,03 3,27 0,11
01-03-04 31-03-04 4,44 0,15 0,01 0,05 6,29 0,21
01-04-04 30-04-04 4,44 0,15 0,01 0,05 6,29 0,21
01-05-04 31-05-04 4,44 0,15 0,01 0,05 6,29 0,21
01-06-04 30-06-04 4,44 0,15 0,01 0,05 6,29 0,21
01-07-04 31-07-04 4,44 0,15 0,01 0,05 6,29 0,21
01-08-04 31-08-04 4,80 0,16 0,01 0,05 6,80 0,23
01-09-04 30-09-04 4,80 0,16 0,01 0,05 6,80 0,23
01-10-04 31-10-04 4,80 0,16 0,01 0,05 6,80 0,23
01-11-04 30-11-04 4,80 0,16 0,01 0,05 6,80 0,23
01-12-04 31-12-04 4,16 0,14 0,01 0,05 5,89 0,20
01-01-05 31-01-05 4,16 0,14 0,01 0,05 5,89 0,20
01-02-05 28-02-05 4,32 0,14 0,01 0,05 6,12 0,20
01-03-05 31-03-05 4,80 0,16 0,01 0,05 6,80 0,23
01-04-05 30-04-05 4,80 0,16 0,01 0,05 6,80 0,23
01-05-05 31-05-05 6,63 0,22 0,02 0,07 9,39 0,31
01-06-05 30-06-05 6,63 0,22 0,02 0,07 9,39 0,31
01-07-05 31-07-05 6,63 0,22 0,02 0,07 9,39 0,31
01-08-05 31-08-05 6,63 0,22 0,02 0,07 9,39 0,31
01-09-05 30-09-05 6,96 0,23 0,02 0,08 9,87 0,33
01-10-05 31-10-05 6,96 0,23 0,02 0,08 9,87 0,33
01-11-05 30-11-05 6,96 0,23 0,02 0,08 9,87 0,33
01-12-05 31-12-05 5,80 0,19 0,02 0,06 8,22 0,27
01-01-06 31-01-06 6,96 0,23 0,02 0,08 9,87 0,33
01-02-06 28-02-06 6,50 0,22 0,02 0,07 9,21 0,31
01-03-06 31-03-06 6,96 0,23 0,02 0,08 9,87 0,33
01-04-06 30-04-06 586,03 19,53 1,63 6,51 830,21 27,67
01-05-06 31-05-06 586,03 19,53 1,63 6,51 830,21 27,67
01-06-06 30-06-06 586,03 19,53 1,63 6,51 830,21 27,67
01-07-06 31-07-06 586,03 19,53 1,63 6,51 830,21 27,67
01-08-06 31-08-06 586,03 19,53 1,63 6,51 830,21 27,67
01-09-06 30-09-06 586,03 19,53 1,63 6,51 830,21 27,67
01-10-06 31-10-06 621,24 20,71 1,73 6,90 880,09 29,34
01-11-06 30-11-06 621,24 20,71 1,73 6,90 880,09 29,34
01-12-06 31-12-06 352,03 11,73 0,98 3,91 498,71 16,62
01-01-07 31-01-07 41,41 1,38 0,12 0,46 58,67 1,96
01-02-07 28-02-07 621,24 20,71 1,73 6,90 880,09 29,34
01-03-07 31-03-07 621,24 20,71 1,73 6,90 880,09 29,34
01-04-07 30-04-07 621,24 20,71 1,73 6,90 880,09 29,34
01-05-07 31-05-07 711,53 23,72 1,98 7,91 1.008,00 33,60
01-06-07 30-06-07 711,53 23,72 1,98 7,91 1.008,00 33,60
01-07-07 31-07-07 711,53 23,72 1,98 7,91 1.008,00 33,60
01-08-07 31-08-07 758,96 25,30 2,11 8,43 1.075,20 35,84
01-09-07 30-09-07 758,96 25,30 2,11 8,43 1.075,20 35,84
01-10-07 31-10-07 531,44 17,71 1,48 5,90 752,88 25,10
01-11-07 30-11-07 797,17 26,57 2,21 8,86 1.129,32 37,64
01-12-07 31-12-07 797,17 26,57 2,21 8,86 1.129,32 37,64
01-01-08 31-01-08 797,17 26,57 2,21 8,86 1.129,32 37,64
01-02-08 29-02-08 797,17 26,57 2,21 8,86 1.129,32 37,64
01-03-08 31-03-08 797,17 26,57 2,21 8,86 1.129,32 37,64
01-04-08 30-04-08 797,17 26,57 2,21 8,86 1.129,32 37,64
01-05-08 31-05-08 797,17 26,57 2,21 8,86 1.129,32 37,64
01-06-08 30-06-08 797,17 26,57 2,21 8,86 1.129,32 37,64
01-07-08 31-07-08 892,86 29,76 2,48 9,92 1.264,88 42,16
01-08-08 31-08-08 892,86 29,76 2,48 9,92 1.264,88 42,16
01-09-08 30-09-08 892,86 29,76 2,48 9,92 1.264,88 42,16
01-10-08 31-10-08 892,86 29,76 2,48 9,92 1.264,88 42,16
01-11-08 30-11-08 892,86 29,76 2,48 9,92 1.264,88 42,16
01-12-08 31-12-08 744,04 24,80 2,07 8,27 1.054,06 35,14
01-01-09 31-01-09 297,62 9,92 0,88 3,31 423,28 14,11
01-02-09 28-02-09 892,86 29,76 2,65 9,92 1.269,84 42,33
01-03-09 31-03-09 892,86 29,76 2,65 9,92 1.269,84 42,33
01-04-09 30-04-09 892,86 29,76 2,65 9,92 1.269,84 42,33
01-05-09 31-05-09 1.142,69 38,09 3,39 12,70 1.625,16 54,17
01-06-09 30-06-09 1.142,69 38,09 3,39 12,70 1.625,16 54,17
01-07-09 31-07-09 1.142,69 38,09 3,39 12,70 1.625,16 54,17
01-08-09 31-08-09 1.142,69 38,09 3,39 12,70 1.625,16 54,17
01-09-09 21-09-09 799,88 26,66 2,37 8,89 1.137,61 37,92
En relación a la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta procedente el pago equivalente a los once (11) días de salario correspondiente a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), que dejó de pagar la parte demandada desde el mes de abril de 2006, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (21/09/2009), resultando la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. 10.244,06), conforme al siguiente detalle:
CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
(DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
PERIODO DIAS DIFERENCIA SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. DIFERENCIA SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.
DESDE HASTA
19-06-97 19-07-97 5 0,82 0,03 0,14
19-07-97 19-08-97 5 0,82 0,03 0,14
19-08-97 19-09-97 5 1,02 0,03 0,17
19-09-97 19-10-97 5 0,47 0,02 0,08
19-10-97 19-11-97 5 0,61 0,02 0,10
19-11-97 19-12-97 5 1,02 0,03 0,17
19-12-97 19-01-98 5 1,02 0,03 0,17
19-01-98 19-02-98 5 1,30 0,04 0,22
19-02-98 19-03-98 5 1,30 0,04 0,22
19-03-98 19-04-98 5 1,30 0,04 0,22
19-04-98 19-05-98 5 1,30 0,04 0,22
19-05-98 19-06-98 5 1,48 0,05 0,25
19-06-98 19-07-98 5 1,48 0,05 0,25
19-07-98 19-08-98 5 1,97 0,07 0,33
19-08-98 19-09-98 5 1,97 0,07 0,33
19-09-98 19-10-98 5 1,97 0,07 0,33
19-10-98 19-11-98 5 1,97 0,07 0,33
19-11-98 19-12-98 5 1,97 0,07 0,33
19-12-98 19-01-99 5 0,98 0,03 0,16
19-01-99 19-02-99 5 1,11 0,04 0,19
19-02-99 19-03-99 5 2,20 0,07 0,37
19-03-99 19-04-99 5 2,20 0,07 0,37
19-04-99 19-05-99 5 2,20 0,07 0,37
19-05-99 19-06-99 5 2,20 0,07 0,37
19-06-99 19-07-99 7 2,20 0,07 0,51
19-07-99 19-08-99 5 2,20 0,07 0,37
19-08-99 19-09-99 5 2,20 0,07 0,37
19-09-99 19-10-99 5 2,20 0,07 0,37
19-10-99 19-11-99 5 2,38 0,08 0,40
19-11-99 19-12-99 5 1,19 0,04 0,20
19-12-99 19-01-00 5 0,79 0,03 0,13
19-01-00 19-02-00 5 2,59 0,09 0,43
19-02-00 19-03-00 5 2,59 0,09 0,43
19-03-00 19-04-00 5 2,59 0,09 0,43
19-04-00 19-05-00 5 2,59 0,09 0,43
19-05-00 19-06-00 5 3,20 0,11 0,53
19-06-00 19-07-00 9 3,20 0,11 0,96
19-07-00 19-08-00 5 3,20 0,11 0,53
19-08-00 19-09-00 5 3,20 0,11 0,53
19-09-00 19-10-00 5 3,20 0,11 0,53
19-10-00 19-11-00 5 3,20 0,11 0,53
19-11-00 19-12-00 5 3,20 0,11 0,53
19-12-00 19-01-01 5 1,81 0,06 0,30
19-01-01 19-02-01 5 0,87 0,03 0,14
19-02-01 19-03-01 5 3,20 0,11 0,53
19-03-01 19-04-01 5 3,20 0,11 0,53
19-04-01 19-05-01 5 3,20 0,11 0,53
19-05-01 19-06-01 5 3,49 0,12 0,58
19-06-01 19-07-01 11 3,49 0,12 1,28
19-07-01 19-08-01 5 3,49 0,12 0,58
19-08-01 19-09-01 5 3,49 0,12 0,58
19-09-01 19-10-01 5 3,49 0,12 0,58
19-10-01 19-11-01 5 3,49 0,12 0,58
19-11-01 19-12-01 5 3,49 0,12 0,58
19-12-01 19-01-02 5 3,60 0,12 0,60
19-01-02 19-02-02 5 3,60 0,12 0,60
19-02-02 19-03-02 5 3,02 0,10 0,50
19-03-02 19-04-02 5 3,49 0,12 0,58
19-04-02 19-05-02 5 3,49 0,12 0,58
19-05-02 19-06-02 5 3,84 0,13 0,64
19-06-02 19-07-02 13 3,84 0,13 1,66
19-07-02 19-08-02 5 3,84 0,13 0,64
19-08-02 19-09-02 5 3,84 0,13 0,64
19-09-02 19-10-02 5 3,84 0,13 0,64
19-10-02 19-11-02 5 4,72 0,16 0,79
19-11-02 19-12-02 5 4,72 0,16 0,79
19-12-02 19-01-03 5 5,31 0,18 0,89
19-01-03 19-02-03 5 5,31 0,18 0,89
19-02-03 19-03-03 5 4,28 0,14 0,71
19-03-03 19-04-03 5 5,14 0,17 0,86
19-04-03 19-05-03 5 5,14 0,17 0,86
19-05-03 19-06-03 5 5,14 0,17 0,86
19-06-03 19-07-03 15 5,14 0,17 2,57
19-07-03 19-08-03 5 5,14 0,17 0,86
19-08-03 19-09-03 5 5,14 0,17 0,86
19-09-03 19-10-03 5 5,14 0,17 0,86
19-10-03 19-11-03 5 5,14 0,17 0,86
19-11-03 19-12-03 5 5,14 0,17 0,86
19-12-03 19-01-04 5 5,31 0,18 0,89
19-01-04 19-02-04 5 5,33 0,18 0,89
19-02-04 19-03-04 5 3,27 0,11 0,54
19-03-04 19-04-04 5 6,29 0,21 1,05
19-04-04 19-05-04 5 6,29 0,21 1,05
19-05-04 19-06-04 5 6,29 0,21 1,05
19-06-04 19-07-04 17 6,29 0,21 3,57
19-07-04 19-08-04 5 6,29 0,21 1,05
19-08-04 19-09-04 5 6,80 0,23 1,13
19-09-04 19-10-04 5 6,80 0,23 1,13
19-10-04 19-11-04 5 6,80 0,23 1,13
19-11-04 19-12-04 5 6,80 0,23 1,13
19-12-04 19-01-05 5 5,89 0,20 0,98
19-01-05 19-02-05 5 5,89 0,20 0,98
19-02-05 19-03-05 5 6,12 0,20 1,02
19-03-05 19-04-05 5 6,80 0,23 1,13
19-04-05 19-05-05 5 6,80 0,23 1,13
19-05-05 19-06-05 5 9,39 0,31 1,57
19-06-05 19-07-05 19 9,39 0,31 5,95
19-07-05 19-08-05 5 9,39 0,31 1,57
19-08-05 19-09-05 5 9,39 0,31 1,57
19-09-05 19-10-05 5 9,87 0,33 1,64
19-10-05 19-11-05 5 9,87 0,33 1,64
19-11-05 19-12-05 5 9,87 0,33 1,64
19-12-05 19-01-06 5 8,22 0,27 1,37
19-01-06 19-02-06 5 9,87 0,33 1,64
19-02-06 19-03-06 5 9,21 0,31 1,53
19-03-06 19-04-06 5 9,87 0,33 1,64
19-04-06 19-05-06 5 830,21 27,67 138,37
19-05-06 19-06-06 5 830,21 27,67 138,37
19-06-06 19-07-06 21 830,21 27,67 581,15
19-07-06 19-08-06 5 830,21 27,67 138,37
19-08-06 19-09-06 5 830,21 27,67 138,37
19-09-06 19-10-06 5 830,21 27,67 138,37
19-10-06 19-11-06 5 880,09 29,34 146,68
19-11-06 19-12-06 5 880,09 29,34 146,68
19-12-06 19-01-07 5 498,71 16,62 83,12
19-01-07 19-02-07 5 58,67 1,96 9,78
19-02-07 19-03-07 5 880,09 29,34 146,68
19-03-07 19-04-07 5 880,09 29,34 146,68
19-04-07 19-05-07 5 880,09 29,34 146,68
19-05-07 19-06-07 5 1.008,00 33,60 168,00
19-06-07 19-07-07 23 1.008,00 33,60 772,80
19-07-07 19-08-07 5 1.008,00 33,60 168,00
19-08-07 19-09-07 5 1.075,20 35,84 179,20
19-09-07 19-10-07 5 1.075,20 35,84 179,20
19-10-07 19-11-07 5 752,88 25,10 125,48
19-11-07 19-12-07 5 1.129,32 37,64 188,22
19-12-07 19-01-08 5 1.129,32 37,64 188,22
19-01-08 19-02-08 5 1.129,32 37,64 188,22
19-02-08 19-03-08 5 1.129,32 37,64 188,22
19-03-08 19-04-08 5 1.129,32 37,64 188,22
19-04-08 19-05-08 5 1.129,32 37,64 188,22
19-05-08 19-06-08 5 1.129,32 37,64 188,22
19-06-08 19-07-08 25 1.129,32 37,64 941,10
19-07-08 19-08-08 5 1.264,88 42,16 210,81
19-08-08 19-09-08 5 1.264,88 42,16 210,81
19-09-08 19-10-08 5 1.264,88 42,16 210,81
19-10-08 19-11-08 5 1.264,88 42,16 210,81
19-11-08 19-12-08 5 1.264,88 42,16 210,81
19-12-08 19-01-09 5 1.054,06 35,14 175,68
19-01-09 19-02-09 5 423,28 14,11 70,55
19-02-09 19-03-09 5 1.269,84 42,33 211,64
19-03-09 19-04-09 5 1.269,84 42,33 211,64
19-04-09 19-05-09 5 1.269,84 42,33 211,64
19-05-09 19-06-09 5 1.625,16 54,17 270,86
19-06-09 19-07-09 27 1.625,16 54,17 1.462,64
19-07-09 19-08-09 5 1.625,16 54,17 270,86
19-08-09 19-09-09 5 1.625,16 54,17 270,86
19-09-09 21-09-09 0 1.137,61 37,92 0,00
TOTAL Bs. 10.244,06
SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) En relación al punto SEGUNDO de la experticia, correspondiente al pago de las diferencias por vacaciones y Bono Vacacional, la experticia señala que para el año 1996 le corresponden 22 días de vacaciones y 28 días de bono vacacional, para los periodos del 1998 al 2003 señala que le corresponden 24 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional; para el periodo comprendido entre el 2003 y el 2007 indica que corresponden 28 días de vacaciones y bono vacacional 32 días y finalmente para el periodo entre el 2008 y 2009 señala que le corresponde la cantidad de 30 días de vacaciones y 34 de bono vacacional. Ahora bien ciudadano Juez, tanto del libelo de demanda como el material probatorio aportado, se evidencia que nuestra representada no cancela por los conceptos antes señalados, la cantidad de días que tomo la experta.
En este sentido, el banco cancela los beneficios de vacaciones y bono vacacional, partiendo de los años de servicios que tenga cada trabajador y para ello tiene establecido un baremo, el cual muy bien determino la actora en su libelo de demanda, el cual corre inserto en el folio 15 del expediente.
Así las cosas, CITIBANK cancela dicho beneficio de la siguiente forma:
Entre 1 y 4 años de servicios: 20 días de disfrute, 26 de bono vacacional.
Entre 5 y 9 años de servicios: 24 días de disfrute, 28 de bono vacacional.
Entre 10 y 14 años de servicios: 28 días de disfrute, 30 de bono vacacional.
Entre 15 y 19 años de servicios: 30 días de disfrute, 32 de bono vacacional.
Entre 20 y 24 años de servicios: 30 días de disfrute, 34 de bono vacacional.
Resulta evidente el error en que se ha incurrido en la experticia ya que para el primer periodo vacacional de la actora, se parte de 22 días de disfrute y de 28 de bono vacacional, lo cual es totalmente contrario a lo que se estableció tanto en el libelo como el material probatorio. Esta situación se refleja en todos los periodos, afectando el monto definitivo a pagar por estos conceptos, toda vez que se está incluyendo más días de los que corresponde por cada periodo.
Adicionalmente, tal como indicamos en el punto anterior, existe un error en la base de cálculo del salario en relación a los días de aportes del FEPAC, razón por la cual, el salario utilizado para calcular estos conceptos también resulta errado.(…)”.
La sentencia objeto de ejecución, del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AP21-L-2010-00511), de fecha 01 de agosto de 2011, en su parte motiva señala:
“(…) Resulta procedente el pago equivalente a los once (11) días de salario correspondiente a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), que dejó de pagarle la parte demandada desde el mes de abril de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (21/09/2009), así como el pago de las diferencias producto del impacto en el salario base de cálculo para el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.(…)”.
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado Arias, en fecha 15 de mayo de 2014, se determinó que para el cálculo aritmético del salario base de cálculo para las vacaciones y bono vacacional, no consideró lo establecido en la sentencia, por lo que resulta errado la base para el cálculo del salario base para el pago de vacaciones, bono vacacional, así como también no tomo en cuenta los días de vacaciones y bono vacacional según lo establecido en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre las empresas Citibank Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios SUTRABANK y SUTRABEC, inserto en los folios 39 al 60 del cuaderno de recaudo Nº 1, señalado en el baremo que forma parte de la convención colectiva y los datos aportados por la parte actora en su libelo de demanda, el cual corre inserto en el folio 15 del expediente, lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.
En relación a al pago de las diferencias por vacaciones, la experticia señala que para el año 1996, le corresponden 20 días de vacaciones, para los periodos del 1998 al 2003 señala que le corresponden 24 días de vacaciones; para el periodo comprendido entre el 2003 y el 2007 indica que corresponden 28 días de vacaciones y finalmente para el periodo entre el 2008 y 2009, señala que le corresponde la cantidad de 30 días de vacaciones, resultando la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. 3.372,05), como a continuación se indica:
CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO VACACIONES DURANTE LOS PERIODOS
(DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
PERIODO DIAS DIFERENCIA SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. DIFERENCIA SALARIO DIARIO NORMAL Bs. DIFERENCIA MONTO A PAGAR VACACIONES Bs.
DESDE HASTA
19-06-97 19-06-98 20 1,05 0,03 0,70
19-06-98 19-06-99 24 1,56 0,05 1,25
19-06-99 19-06-00 24 2,27 0,08 1,81
19-06-00 19-06-01 24 2,47 0,08 1,98
19-06-01 19-06-02 24 2,72 0,09 2,18
19-06-02 19-06-03 24 3,64 0,12 2,91
19-06-03 19-06-04 28 4,44 0,15 4,15
19-06-04 19-06-05 28 6,63 0,22 6,19
19-06-05 19-06-06 28 586,03 19,53 546,96
19-06-06 19-06-07 28 711,53 23,72 664,09
19-06-07 19-06-08 30 797,17 26,57 797,17
19-06-08 19-06-09 30 1.142,69 38,09 1.142,69
19-06-09 21-09-09 7,50 799,88 26,66 199,97
TOTAL Bs. 3.372,05
En relación a al pago de las diferencias por Bono Vacacional, la experticia señala que para el año 1996, le corresponden 26 días de bono vacacional, para los periodos del 1998 al 2003 señala que le corresponden 28 días de bono vacacional; para el periodo comprendido entre el 2003 y el 2007 indica que corresponden 30 días y finalmente para el periodo entre el 2008 y 2009 señala que le corresponde la cantidad de 32 de bono vacacional, resultando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs. 3.603,84), como a continuación se indica:
CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO BONO VACACIONAL DURANTE LOS PERIODOS
(DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
PERIODO DIAS DIFERENCIA SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. DIFERENCIA SALARIO DIARIO NORMAL Bs. MONTO A PAGAR BONO VACACIONAL Bs.
DESDE HASTA
19-06-97 19-06-98 26 1,05 0,03 0,91
19-06-98 19-06-99 28 1,56 0,05 1,46
19-06-99 19-06-00 28 2,27 0,08 2,12
19-06-00 19-06-01 28 2,47 0,08 2,31
19-06-01 19-06-02 28 2,72 0,09 2,54
19-06-02 19-06-03 28 3,64 0,12 3,40
19-06-03 19-06-04 30 4,44 0,15 4,44
19-06-04 19-06-05 30 6,63 0,22 6,63
19-06-05 19-06-06 30 586,03 19,53 586,03
19-06-06 19-06-07 30 711,53 23,72 711,53
19-06-07 19-06-08 32 797,17 26,57 850,31
19-06-08 19-06-09 32 1.142,69 38,09 1.218,87
19-06-09 21-09-09 8,00 799,88 26,66 213,30
TOTAL Bs. 3.603,84
TERCERO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) En cuanto al punto TERCERO de la experticia, correspondiente a las diferencias de utilidades ratificamos lo dicho en el primer punto de este reclamo. Es decir, existe un error en la base de cálculo del salario en relación a los días de aportes del FEPAC, razón por la cual, el salario utilizado para calcular este concepto, parte de una base errada.
Así mismo, señala la experticia en el folio 263, el salario promedio tomado para el cálculo de las utilidades. En este sentido, se evidencia nuevamente que la experticia no cumple con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior, ya que para este aspecto, señala que desde el año 1997 hasta el 2009, nuestra representada le aportaba 15 días de salario por el Fondo de Ahorro, sin hacer ningún tipo de discriminación entre dicho Fondo y el FEPAC. Lo cierto es que la sentencia objeto de la experticia complementaria estableció que el Fondo de Ahorro si era salario, más sin embargo, lo que corresponde por estos aportes es el 12% de salario por aporte patronal y 5% del salario por aporte del trabajador y no de 15 días como señala la experticia. El fondo de ahorro estuvo vigente hasta el año 2003 y a partir del 2006 entra en vigencia el FEPAC, el cual según la sentencia del Superior, no tiene carácter salarial y solo los 11 días reducidos a partir del 2006 se deben incluir como salario. Dicho esto, el cálculo debió realizarse de la siguiente manera, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Superior Segundo de esta circunscripción del Trabajo:
• Fondo de ahorro: Tomando de forma mensual el 12% de salario por aporte patronal y 5% del salario por aporte del trabajador entre el mes de junio de 1997 hasta el junio de 2003.
• FEPAC: 11 días de salario a partir de abril de 2006 hasta la fecha de finalización de la relación laboral.(…)”.
La sentencia objeto de ejecución, del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AP21-L-2010-00511), de fecha 01 de agosto de 2011, en su parte motiva de la sentencia que reza señala:
“(…) Por lo que debe concluir este Juzgador que dicha reducción unilateral y arbitraria es ilegal, por lo que resulta procedente el pago equivalente a los once (11) días de salario correspondiente a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), que dejó de pagarle la parte demandada desde el mes de abril de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (21/09/2009), así como el pago de las diferencias producto del impacto en el salario base de cálculo para el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.(..)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, se determinó que para el cálculo existe un error en la base de cálculo del salario en relación a los días de aportes del FEPAC, razón por la cual, el salario utilizado para calcular este concepto parte de una base errada, no tomando en consideración lo establecido en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre las Citibank Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios SUTRABANK y SUTRABEC, inserto en los folios 39 al 60 del cuaderno de recaudo Nº 1, lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.
En relación a al pago de las utilidades, se calculan de acuerdo a lo establecido en la sentencia, resultando la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs. 9.825,41), como a continuación se indica:
CUADRO DEMOSTRATIVO CALCULO UTILIDADES DURANTE LOS PERIODOS
(DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
PERIODO DIAS DIFERENCIA SALARIO MENSUAL PROMEDIO Bs. DIFERENCIA SALARIO DIARIO PROMEDIO Bs. DIFERENCIA MONTO A PAGAR UTILIDADES Bs.
DESDE HASTA
19-06-97 31-12-97 60 0,72 0,02 1,45
01-01-98 31-12-98 120 0,70 0,02 2,80
01-01-99 31-12-99 120 0,56 0,02 2,26
01-01-00 31-12-00 120 1,29 0,04 5,15
01-01-01 31-12-01 120 2,56 0,09 10,24
01-01-02 31-12-02 120 3,77 0,13 15,10
01-01-03 31-12-03 120 3,77 0,13 15,10
01-01-04 31-12-04 120 4,17 0,14 16,69
01-01-05 31-12-05 120 5,82 0,19 23,28
01-01-06 31-12-06 120 353,01 11,77 1.412,05
01-01-07 31-12-07 120 799,38 26,65 3.197,52
01-01-08 31-12-08 120 746,11 24,87 2.984,45
01-01-09 21-09-09 80 802,25 26,74 2.139,34
TOTAL Bs. 9.825,41
CUARTO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) Correspondiente a los 11 días dejados de pagar por el FEPAC, esta representación judicial evidencia un error de aritmética, ya que la suma de los montos señalados en la experticia, no dan como resultado el monto total indicado. En este sentido, el monto arrojado por la experticia es de Bs. 57.666,37 siendo la correcta, la cantidad de Bs. 30.658,41.(…)”.
La sentencia objeto de ejecución, del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AP21-L-2010-00511), de fecha 01 de agosto de 2011, en su parte motiva de la sentencia que reza señala:
“(…) Por lo que debe concluir este Juzgador que dicha reducción unilateral y arbitraria es ilegal, por lo que resulta procedente el pago del pago equivalente a los once (11) días de salario correspondiente a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), que dejó de pagarle la parte demandada desde el mes de abril de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (21/09/2009), Así se establece. (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que lo correspondiente a los 11 días dejados de pagar por el FEPAC, esta representación judicial evidencia un error de aritmética, ya que la suma de los montos señalados en al experticia, no dan como resultado el monto total indicado. En este sentido, el monto arrojado por la experticia es de Bs. 57.666,37 siendo la correcta, la cantidad de Bs. 30.658,41, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.
En relación al pago de los 11 días dejados de pagar por el FEPAC, se pasó a realizar la verificación y corrección de la totalización de los montos que habían resultado errados en la sumatoria, arrojando la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs. 30.658,41), como a continuación se indica:
CUADRO DEMOSTRATIVO CÁLCULO DE LOS 11 DÍAS
(DESDE EL MES DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
PERIODO SALARIO MÍNIMO MENSUAL Bs. SALARIO NORMAL
DIARIO Bs. DÍAS A PAGAR Bs. MONTO A PAGAR Bs.
AÑO MES
2006 Abril 1.573,94 52,46 11 577,11
Mayo 1.573,94 52,46 11 577,11
Junio 1.573,94 52,46 11 577,11
Julio 1.573,94 52,46 11 577,11
Agosto 1.573,94 52,46 11 577,11
Septiembre 1.573,94 52,46 11 577,11
Octubre 1.668,50 55,62 11 611,78
Noviembre 1.668,50 55,62 11 611,78
Diciembre 945,48 31,52 11 346,68
2007 Enero 111,23 3,71 11 40,78
Febrero 1.668,50 55,62 11 611,78
Marzo 1.668,50 55,62 11 611,78
Abril 1.668,50 55,62 11 611,78
Mayo 1.911,00 63,70 11 700,70
Junio 1.911,00 63,70 11 700,70
Julio 1.911,00 63,70 11 700,70
Agosto 2.038,40 67,95 11 747,41
Septiembre 2.038,40 67,95 11 747,41
Octubre 1.427,33 47,58 11 523,35
Noviembre 2.141,00 71,37 11 785,03
Diciembre 2.141,00 71,37 11 785,03
2008 Enero 2.141,00 71,37 11 785,03
Febrero 2.141,00 71,37 11 785,03
Marzo 2.141,00 71,37 11 785,03
Abril 2.141,00 71,37 11 785,03
Mayo 2.141,00 71,37 11 785,03
Junio 2.141,00 71,37 11 785,03
Julio 2.398,00 79,93 11 879,27
Agosto 2.398,00 79,93 11 879,27
Septiembre 2.398,00 79,93 11 879,27
Octubre 2.398,00 79,93 11 879,27
Noviembre 2.398,00 79,93 11 879,27
Diciembre 1.998,33 66,61 11 732,72
2009 Enero 799,33 26,64 11 293,09
Febrero 2.398,00 79,93 11 879,27
Marzo 2.398,00 79,93 11 879,27
Abril 2.398,00 79,93 11 879,27
Mayo 3.069,00 102,30 11 1.125,30
Junio 3.069,00 102,30 11 1.125,30
Julio 3.069,00 102,30 11 1.125,30
Agosto 3.069,00 102,30 11 1.125,30
Septiembre 2.148,30 71,61 11 787,71
TOTAL GENERAL Bs. 30.658,44
QUINTO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) Finalmente, en relación al punto Quinto de la experticia, correspondiente al cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados, ratificamos lo dicho en el primer punto de este reclamo. Es decir, existe un error en la base de cálculo del salario en relación a los días de aportes del FEPAC, razón por la cual el salario utilizado para calcular el monto correspondiente al capital objeto de intereses de mora, viene partiendo de una base errada, ya que el salario tomado para calcular los conceptos condenados, parte de tomar como salario 15 de aporte al FEPAC y no 11 como establecido la sentencia. (…)”.
La sentencia objeto de ejecución, del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AP21-L-2010-00511), de fecha 01 de agosto de 2011, en su parte motiva de la sentencia que reza señala:
“(…) Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las diferencias que resulten a favor de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (21 de septiembre de 2009) hasta la fecha efectiva del pago. (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, para el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados, existe un error en la base de cálculo para la determinación del salario en relación a los días de aportes del FEPAC, razón por la cual el salario utilizado para calcular el monto correspondiente al capital objeto de intereses de mora, viene partiendo de una base errada, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.
En cuanto al pago de los INTERESES DE MORA:
Tal como fue establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias que resulten a favor de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (21 de septiembre de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.
La tasa sobre la cual se hará este cálculo será a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
En consecuencia, tenemos que el resultado de los intereses de mora de la diferencia de los demás conceptos es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. 47.193,30), tal y como se refleja a continuación:
AÑO MES DIFERENCIA MONTO ORDENADO (CAPITAL) Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
2009 Septiembre 60.524,54 16,58% 0,46% 278,75 278,75
Octubre 60.524,54 17,62% 1,52% 918,33 1.197,07
Noviembre 60.524,54 17,05% 1,42% 859,95 2.057,03
Diciembre 60.524,54 16,97% 1,46% 884,45 2.941,48
2010 Enero 60.524,54 16,74% 1,44% 872,46 3.813,94
Febrero 60.524,54 16,65% 1,39% 839,78 4.653,72
Marzo 60.524,54 16,44% 1,42% 856,83 5.510,54
Abril 60.524,54 16,23% 1,35% 818,59 6.329,14
Mayo 60.524,54 16,40% 1,41% 854,74 7.183,88
Junio 60.524,54 16,10% 1,34% 812,04 7.995,91
Julio 60.524,54 16,34% 1,41% 851,61 8.847,53
Agosto 60.524,54 16,28% 1,40% 848,49 9.696,01
Septiembre 60.524,54 16,10% 1,34% 812,04 10.508,05
Octubre 60.524,54 16,38% 1,41% 853,70 11.361,75
Noviembre 60.524,54 16,25% 1,35% 819,60 12.181,35
Diciembre 60.524,54 16,45% 1,42% 857,35 13.038,70
2011 Enero 60.524,54 16,29% 1,40% 849,01 13.887,71
Febrero 60.524,54 16,37% 1,36% 825,66 14.713,36
Marzo 60.524,54 16,00% 1,38% 833,89 15.547,26
Abril 60.524,54 16,37% 1,36% 825,66 16.372,91
Mayo 60.524,54 16,64% 1,43% 867,25 17.240,16
Junio 60.524,54 16,09% 1,34% 811,53 18.051,70
Julio 60.524,54 16,52% 1,42% 861,00 18.912,69
Agosto 60.524,54 15,94% 1,37% 830,77 19.743,46
Septiembre 60.524,54 16,00% 1,33% 806,99 20.550,45
Octubre 60.524,54 16,39% 1,41% 854,22 21.404,67
Noviembre 60.524,54 15,43% 1,29% 778,24 22.182,92
Diciembre 60.524,54 15,03% 1,29% 783,34 22.966,26
2012 Enero 60.524,54 15,70% 1,35% 818,26 23.784,51
Febrero 60.524,54 15,18% 1,22% 740,11 24.524,63
Marzo 60.524,54 14,97% 1,29% 780,21 25.304,84
Abril 60.524,54 15,41% 1,28% 777,24 26.082,08
Mayo 60.524,54 15,63% 1,35% 814,61 26.896,69
Junio 60.524,54 15,38% 1,28% 775,72 27.672,41
Julio 60.524,54 15,35% 1,32% 800,02 28.472,42
Agosto 60.524,54 15,57% 1,34% 811,48 29.283,91
Septiembre 60.524,54 15,65% 1,30% 789,34 30.073,25
Octubre 60.524,54 15,50% 1,33% 807,83 30.881,08
Noviembre 60.524,54 15,29% 1,27% 771,18 31.652,27
Diciembre 60.524,54 15,06% 1,30% 784,90 32.437,17
2013 Enero 60.524,54 14,66% 1,26% 764,06 33.201,22
Febrero 60.524,54 15,47% 1,29% 780,26 33.981,49
Marzo 60.524,54 14,89% 1,28% 776,04 34.757,53
Abril 60.524,54 15,09% 1,26% 761,10 35.518,62
Mayo 60.524,54 15,07% 1,30% 785,42 36.304,05
Junio 60.524,54 14,88% 1,24% 750,50 37.054,55
Julio 60.524,54 14,97% 1,29% 780,21 37.834,76
Agosto 60.524,54 15,53% 1,34% 809,40 38.644,16
Septiembre 60.524,54 15,13% 1,26% 763,11 39.407,28
Octubre 60.524,54 14,99% 1,29% 781,25 40.188,53
Noviembre 60.524,54 14,93% 1,24% 753,03 40.941,56
Diciembre 60.524,54 15,15% 1,30% 789,59 41.731,15
2014 Enero 60.524,54 15,12% 1,30% 788,03 42.519,18
Febrero 60.524,54 15,54% 1,30% 783,79 43.302,97
Marzo 60.524,54 15,05% 1,30% 784,38 44.087,35
Abril 60.524,54 15,44% 1,29% 778,75 44.866,10
Mayo 60.524,54 15,54% 1,34% 809,92 45.676,02
Junio 60.524,54 15,56% 1,30% 784,80 46.460,82
Julio 60.524,54 15,56% 1,21% 732,48 47.193,30
TOTAL Bs. 47.193,30
En cuanto a la INDEXACIÓN o CORRECCION MONETARIA:
Tal como fue establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la corrección monetaria.
En lo atinente a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar será tal y como fue señalado por la Juez A quo, es decir:
Sobre la diferencia de prestación por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21 de septiembre de 2009) hasta el pago efectivo y sobre las diferencias de los demás conceptos laborales, desde la fecha de la notificación a la parte demandada (19 de noviembre de 2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Para calcular el porcentaje de variación experimentado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el procedimiento aritmético consiste en tomar, en este caso, los puntos que rigen los mencionados índices MES A MES, para establecer la variación por la corrección monetaria sufrida por los montos a pagar desde la fecha ya indica, y la identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial (INPCi), y el del mes de ajuste extraordinario, que en el presente caso es el mes siguiente, el cual lo identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor Final (INPCf), y así sucesivamente mes a mes con el mes respectivo hasta concluir desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2014, en virtud de que en la referida sentencia se estableció que tal cálculo debía realizarse hasta el pago efectivo, y por desconocer la fecha del efectivo pago, los cálculos se realizarán hasta el día de presentación del Informe Pericial, y en virtud que para la fecha de realización de este Informe el Banco Central de Venezuela publicó el INPC del mes de mayo de 2014.
Se procede conforme a lo indicado en el fallo, siendo el resultado el siguiente:
A). Para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de relación de trabajo (21 de septiembre de 2009 hasta el pago efectivo), generados por la misma, la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. 30.216,90), tal y como a continuación se detalla:
El resultado se obtuvo a través de la fórmula aplicada por el Banco Central de Venezuela, esta es:
DATOS:
ÍNDICE FINAL 31 DE MAYO DE 2014 -------- 612,60000
ÍNDICE INICIAL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 -------- 155,10000
FÓRMULA:
Índice Final
Índice Nacional de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
Índice Inicial
SUSTITUYENDO TENEMOS:
612,60000
Dónde el Índice Nacional de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100
155,10000
Factor de Actualización: 294,97%
Aplicado al monto condenado:
Bs. 10.244,06 x 294,97% = Bs. 30.216,90
Para determinar la indexación monetaria se tomó la fecha de terminación de la relación laboral (21/09/2009).
INDEXACIÓN MONETARIA AL 31/05/2014 = Bs. 30.216,90
Menos Lapsos Excluyentes:
Períodos:
Del 18/12/09 al 11/01/10: 1,70000% = Bs. (174,15)
Del 15/08/10 al 16/09/10: 1,35000% = Bs. (138,29)
Del 23/12/10 al 10/01/11: 2,25000% = Bs. (230,49)
Del 15/08/11 al 16/09/11: 1,90000% = Bs. (194,64)
Del 23/12/11 al 09/01/12: 1,65000% = Bs. (169,03)
Del 15/08/12 al 16/09/12: 1,35000% = Bs. (138,29)
Del 21/12/12 al 07/01/13: 3,40000% = Bs. (348,30)
Del 15/08/13 al 16/09/13: 1,35000% = Bs. (138,29)
Del 20/12/13 al 07/01/14: 3,40000% = Bs. (348,30)
Total………………………. Bs. (1.879,79)
B). Para la diferencia de los demás conceptos laborales, desde la fecha de la notificación a la parte demandada (19 de noviembre de 2010) hasta el pago efectivo, resultando la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 717100 (Bs. 100.339,71), tal y como a continuación se detalla:
El resultado se obtuvo a través de la fórmula aplicada por el Banco Central de Venezuela, esta es:
DATOS:
ÍNDICE FINAL 31 DE MAYO DE 2014 -------- 612,60000
ÍNDICE INICIAL 19 DE NOVIEMBRE DE 2010 -------- 204,50000
FÓRMULA:
Índice Final
Índice Nacional de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 – 100
Índice Inicial
SUSTITUYENDO TENEMOS:
612,60000
Dónde el Índice Nacional de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 – 100
204,50000
Factor de Actualización: 199,56%
Aplicado al monto condenado:
Bs. 50.280,47 x 199,56% = Bs. 100.339,71
Para determinar la indexación monetaria se tomó la fecha de Notificación de la demandada (19/11/2010).
INDEXACIÓN MONETARIA AL 31/05/2014 = Bs. 100.339,71
Menos Lapsos Excluyentes:
Períodos:
Del 18/12/09 al 11/01/10: 1,70000% = Bs. (854,77)
Del 15/08/10 al 16/09/10: 1,35000% = Bs. (678,79)
Del 23/12/10 al 10/01/11: 2,25000% = Bs. (1.131,31)
Del 15/08/11 al 16/09/11: 1,90000% = Bs. (955,33)
Del 23/12/11 al 09/01/12: 1,65000% = Bs. (829,63)
Del 15/08/12 al 16/09/12: 1,35000% = Bs. (678,79)
Del 21/12/12 al 07/01/13: 3,40000% = Bs. (1.709,54)
Del 15/08/13 al 16/09/13: 1,35000% = Bs. (678,79)
Del 20/12/13 al 07/01/14: 3,40000% = Bs. (1.709,54)
Total………………………. Bs. (9.226,47)
De lo antes expuesto se determina, que la Sociedad Mercantil CITIBAK, N.A., debe pagarle a la ciudadana DAYSSI MARIELA RAMIREZ, la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 43/100 (BS.F. 262.856,43), por los siguientes conceptos:
Diferencia Prestación de Antigüedad………… Bs. 10.244,06
Indexación Monetaria sobre Antigüedad…….. Bs. 30.216,90
Menos Lapsos Excluyentes…………………. Bs. -1.879,79
Total………………………………… Bs. 38.581,18
Intereses sobre Prestación de Antigüedad…… Bs. 2.820,73
Pago de 11 Días de Abril 2006 al 21/09/09….. Bs. 30.658,44
Diferencia de Vacaciones……………………. Bs. 3.372,05
Diferencia Bono Vacacional…………………. Bs. 3.603,84
Diferencia de Utilidades……………………… Bs. 9.825,41
Sub. Total……….. Bs. 50.280,47
Intereses de Mora….. Bs. 47.193,30
Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 100.339,71
Menos Lapsos Excluyentes…………………. Bs. -9.226,47
Total………………………………… Bs. 188.587,02
Liquidación Prestaciones Sociales 14/10/10….. Bs. 35.688,23
TOTAL GENERAL.......................................... Bs. 262.856,43
V
DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la impugnación presentada por la ciudadana Gabriela Longo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CITIBAK N.A, en contra de la experticia complementaria del fallo, realizada por la ciudadana Ildemary Granados, consignada en autos en fecha 15 de mayo de 2014, por las motivaciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se fija como monto a pagar por la demandada CITIBAK N.A, a la parte demandante ciudadana DAYSSI MARIELA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 43/100 (BS 262.856,43), hasta la fecha de la consignación de la experticia impugnada. Así mismo, el monto condenado deberá ser actualizado hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, es decir, hasta la fecha del pago definitivo, utilizando los parámetros establecidos en la sentencia definitiva supra identificada.
3.- Se fija como monto a pagar por la demandada CITIBAK N.A, a la experta contable Ildemary Granados, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.128,00), por la experticia complementaria del fallo consignada en autos, en fecha 15 de mayo de 2014. Igualmente, la demandada CITIBAK N.A, debe cancelar los honorarios profesionales de los expertos contables EDDY LARA y ALISSON RIOS por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS 8.145,00), para cada uno de los expertos por haber asesorado al Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS LA SECRETARIA
EL JUEZ NELLY BOLIVAR
En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR
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