ASUNTO: AP21-L-2015-001569
Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por el ciudadano Juvencio Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.361, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRANADOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.975.140, en contra de la entidad de trabajo demandada “TRANSPORTE DE MEZCLA TRANSMEZCLA C.A”, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes cardinales:

• 2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que el demandante enuncia en forma general el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y los enuncia de manera pormenorizada con sus respectivos montos. Sin embargo, no existe explicación alguna en relación a como el demandante llega finalmente a dichos montos, es decir, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en el monto demandado. Lo anterior, se observa de los conceptos demandados tales como: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios caídos, intereses de mora, entre otros. En este sentido, se ordena al demandante que establezca con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma. Así se determina.
Tampoco se especifica los salarios devengados durante la relación laboral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. En este mismo sentido, debe aclararse que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Por lo que es evidente que deben realizarse los dos cálculos de las prestaciones sociales para conocer cual de los montos resulta mayor, a tenor de lo previsto en la letra “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo sino además explicar como se llega al mismo. En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la LOTTT. A su vez el salario integral está compuesto por el Salario promedio diario mes a mes, año a año, durante todo el tiempo de la relación laboral y lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades, de acuerdo a lo previsto en la misma normativa legal in comento. En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética, es decir, como se arribó a dicho monto. Así se determina.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRANADOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.975.140, y/o su apoderado judicial Juvencio Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.361, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artìculo 124 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación

EL JUEZ
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios. Nelly Bolívar