N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015 -001294
PARTE OFERENTE: ASPEN PHARMA S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.039.
PARTE OFERIDA: JOSE DOMINGO RODRIGUEZ AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.893.258
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.
Visto el escrito transaccional de fecha 10 de junio de 2015, presentado por el ciudadano JOSE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.039, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASPEN PHARMA S.A, parte oferente en este proceso, por una parte; y por la otra el ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.893.258, asistido por el ciudadano PEDRO VILELA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708, este Tribunal a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
En el caso sub examine, se observa que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, sin embargo, no se explica ni en la oferta ni en la transacción consignada por las partes, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción bajo examine, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.
De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago del monto transaccional, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción, como una especie de finiquito total. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales, es decir, se homologa unas cláusulas y otras se declara nulas, por lo cual nuevamente se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se determina.
En este orden de ideas, la cláusula “TERCERA” referida al finiquito total entre las partes debe ser anulada, y por el principio de la indivisibilidad de la transacción la misma en su totalidad debe ser considerada como nula; ya que si los contratantes establecen las cláusulas que componen la transacción y alguna resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.
Finalmente, no puede pretenderse que a través de un proceso de oferta real de pago, que no tiene naturaleza contenciosa, se pretenda terminar un proceso o precaver uno eventual de carácter contencioso, ya que la transacción, desistimiento, y convenimiento están diseñados para ser utilizados dentro de un proceso judicial; figuras que son conocidas como medios anormales de terminación de procesos contenciosos. Así se estipula.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por el ciudadano JOSE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.039, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASPEN PHARMA S.A, parte oferente en este proceso, por una parte; y por la otra el ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.893.258, asistido por el ciudadano PEDRO VILELA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708 parte oferida, por las motivaciones expuestas en esta decisión. Se deja constancia del pago realizado por la parte oferente entidad de trabajo ASPEN PHARMA S.A a la parte oferida JOSE DOMINGO RODRIGUEZ AYALA identificados supra, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 73 (BS. 332.549,73) a favor del ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ AYALA.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Nelly Bolívar
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