N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014 -003349
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JAVIER VALERO DEVIA venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.783.056
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX RIVAS VELÀSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.370.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSBETTI ALEJANDRA MENDOZA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.074.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.

En fecha 11 de junio de 2015, consignan escrito transaccional el ciudadano JOSE FELIX RIVAS VELÀSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante WILLIAM JAVIER VALERO DEVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.783.056, por una parte; y por la otra, la entidad de trabajo BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A, representada por su apoderada judicial ciudadana ROSBETTI ALEJANDRA MENDOZA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.074, por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 110.000,00).

El monto del acuerdo transaccional fue cancelado por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A al demandante ciudadano WILLIAM JAVIER VALERO DEVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.783.056, mediante cheque del Banco Exterior Nº 76-05747085, por la cantidad Ciento Diez Mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 110.000,00).

Así mismo, debe observarse que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE FELIX RIVAS VELÀSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.370, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, tal como se evidencia del poder Apud Acta, consignado en autos, y que riela al folio nueve (9) de las actas procesales; y por la entidad de trabajo demandada BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A, se observa que su apoderada judicial ciudadana ROSBETTI ALEJANDRA MENDOZA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.074, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, tal y como se evidencia de documento poder consignado en autos, y que riela a los folios veintitrés y veinticuatro (23, 24) de las actas procesales; dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

Así mismo este Juzgador verifica que la transacción consignada en autos cumple con los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, es decir, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que constan por escrito y contienen una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, por las motivaciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 11 de junio de 2015 por el ciudadano JOSE FELIX RIVAS VELÀSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante WILLIAM JAVIER VALERO DEVIA venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.783.056, y por la ciudadana ROSBETTI ALEJANDRA MENDOZA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.074 en su carácter de apoderada judicial de la demandada BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A. Así se declara.

Finalmente se deja constancia, que el acuerdo transaccional homologado produce el efecto de cosa juzgada entre las partes que suscriben la transacción objeto de la presenta homologación, en relación solamente a los conceptos y montos demandados y establecidos en el contenido de la transacción. Así se decide.

Por último se da por terminado la presente causa, y se ordena el archivo y cierre informático del presente proceso. Así se especifica.

El Juez
Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria

Nelly Bolívar