N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000147
PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO ALVAREZ CANELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.324.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHAGUAMARAL DEL UNARE C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito transaccional consignado en fecha 19 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSE DOMINGO ALVAREZ CANELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.719, y por otra parte, la entidad de trabajo demandada INVERSIONES CHAGUAMARAL DEL UNARE C.A, representada por la ciudadana MIRTA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683, según poder que riela en autos; este Tribunal a los efectos de resolver si la transacción consignada por las partes puede ser objeto de homologación, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, existe la posibilidad de que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral (Art. 89, numeral 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); así mismo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia (Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otro lado, de conformidad con lo contenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, a lo que añadimos, debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en el proceso, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Ahora bien, no discutido el derecho de las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar que en el caso bajo estudio, la transacción da por terminada en principio una demanda por enfermedad ocupacional, sin embargo, en el presente proceso no se a celebrado la audiencia preliminar, es decir, la transacción fue consignada después de la admisión de la demanda y antes de la audiencia preliminar. Lo anterior, nos lleva a concluir que el Juzgador no ha tenido acceso a las pruebas porque las partes no las han consignado, ya que las mismas se acreditan en el proceso laboral en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así mismo, no se han escuchado las exposiciones de las partes quienes deben acudir personalmente a la audiencia preliminar para que el Juzgador pueda tener conocimientos directo de los hechos.
Por lo precedentemente expuesto, es imposible conocer en esta etapa del proceso cuales son los derechos litigiosos, dudosos y controvertidos por no haber tenido el Juzgador acceso a las pruebas ya que las mismas como se dijo con anterioridad, no han sido consignadas por las partes, lo cual constituye un requisito sine qua non a los efectos de que las transacciones sean válidas, porque de lo contrario se estaría infringiendo el artículo 19 LOTTT y en consecuencia vulnerándose el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales cuya excepción es permitir las transacciones y los convenimiento en esta materia, siempre y cuando las transacciones cumplan con determinados requisitos como son los establecidos en el articulo 19 ejusdem. Así se determina.
Es decir, dicho en otra palabras según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores las transacciones solo podrán realizarse sobre derechos litigiosos, dudosos o controvertidos, y en el caso sub examine no se pueden conocer estos derechos en virtud de que no se conocen las pruebas al no haberse celebrado la audiencia preliminar, que como se dijo en los párrafos precedentes es la oportunidad para que las partes consignen sus pruebas.
Adicionalmente, no existe en la transacción sub examine, una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellos comprendidos. En consecuencia, no se puede homologar la transacción en los términos solicitados por las partes. Así se establece.
Por otra parte, observa este Juzgador que en los casos de enfermedades ocupacionales es un requisito esencial a los fines de homologar una transacción que conste en autos o en las pruebas consignada por las partes el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esto se encuentra motivado en que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los cardinales 15 y 17, se establece que es de la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente” y cardinal 17: “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.” Es decir, como ¿se puede homologar una transacción en caso de enfermedades ocupacionales si el organismo encargado no a calificado el origen ocupacional de la misma ni ha dictaminado el grado de discapacidad del trabajador?. Todo lo anterior, nos lleva a pensar sin temor a equivocarnos que no se pueden homologar transacciones si previamente no se ha calificado la enfermedad como ocupacional y no se ha determinado el grado de discapacidad por el organismo competente. Así se declara.
De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago del monto transaccional, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción, como una especie de finiquito total. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales, es decir, se homologa unas cláusulas y otras se declara nulas, por lo cual nuevamente se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se determina.
En este orden de ideas, la cláusula “NOVENA” y “DECIMA” referida al finiquito total entre las partes debe ser anulada, y por el principio de la indivisibilidad de la transacción la misma en su totalidad debe ser considerada como nula; ya que si los contratantes establecen las cláusulas que componen la transacción y alguna resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.
Con base a las consideraciones anteriormente esgrimidas, y al tratarse de una solicitud de homologación de transacción que presuntamente versa sobre una enfermedad ocupacional que no a sido calificada como tal por el organismo competente, o al menos en autos no existe ninguna prueba que haga presumir el origen de la misma; y al no constar las pruebas promovidas por las partes a los efectos de conocer cuales son los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la referida SOLICITUD de HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN consignada en fecha 19 de junio de 2015, por JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSE DOMINGO ALVAREZ CANELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.719, y la entidad de trabajo demandada INVERSIONES CHAGUAMARAL DEL UNARE C.A, representada por la ciudadana MIRTA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683. Así se establece.
Finalmente, se remitirá el presente expediente a la audiencia preliminar que se deberá realizar al décimo día hábil siguiente a las 9:00 am. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de prueba en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes acudir personalmente.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
La Secretaria
Nelly Bolívar
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