N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-1993-000022
PARTE ACTORA: ROSA EUGENÍA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.969.494
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BLANCO FOMBONA, JHUAN MEDINA y JUAN MEDINA MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120, 8.788 y 36.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRITISH AIRWAYS, PLC, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada en fecha 1º de marzo de 1985, bajo el número 34, Tomo 37-A Sgdo.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gonzalo Ponte-Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 04 de junio de 2015, comparece el ciudadano Gonzalo Antonio Ponte Dávila Stolk, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BRITISH AIRWAYS, PLC al acto conciliatorio fijado para las 8:30. En el mencionado acto conciliatorio toma la palabra el apoderado judicial de la demandada ut supra identificado, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
“ Visto el auto de ejecuciòn dictado por este Tribunal y los compromisos de cumplir con la sentencia definitivamente firme procedemos a consignar: 1- Copia del chequer de gerencia del Banco Banesco Banco Universal 00022350 por la cantidad de Bs.724.388,20 a favor de la demandante ROSA EUGENÍA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.969.494, por concepto de cumplimiento de sentencia e informe pericial . 2.- Copia del cheque de gerencia del Banco Banesco bajo el nùmero 0002349, por la cantidad de Bs. 98.580 a favor del licenciado Francisco José Cedeño, por concepto de honorarios profesionales derivados de la elaboración del informe pericial.3.- Consignamos copia del cheque de gerencia del Banco Banesco bajo el número 00022347, por la cantidad de diez mil ochenta bolívares (Bs 10.080), a favor del licenciado José Herrera por concepto de los horarios profesionales de la consulta del Juez en la impugnación del informe pericial. Solicitamos a este Tribunal se ordene aperturar una cuenta bancaria a favor de la demandante de manera de consignar el cheque de gerencia. En cuanto a los expertos solicitamos que se ordene su notificación a los fines de la entrega de los cheques. Por otra parte solicitamos se deje sin efecto el auto del 19 de mayo de 2015, referente a la ejecución forzada ya que según lo dispuesto en el auto del 20 de mayo de 2015, se está cumpliendo en el presente acto conciliatorio con la sentencia y el informe pericial”.

En este estado el Tribunal, se reserva un lapso de tres días hábiles, a los fines de emitir la decisión correspondiente, en relación al pedimento formulado por el apoderado judicial de la demandada, y estando dentro de la oportunidad legal pase de seguidas a pronunciarse de la manera siguiente:

En primer lugar es conveniente acotar que la jurisdicción tiene dos momentos a saber: La fase cognoscitiva, orientada a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y el cual se reconoce en la sentencia; y la etapa ejecutiva que va orientada a lograr la satisfacción de ese derecho declarado en la sentencia definitivamente firme.

En la presente causa el proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es por eso, que en fecha 08 de mayo de 2015, se fija la ejecución voluntaria donde se le concede un lapso de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario a la demandada BRITISH AIRWAYS PLC, lapso que fenece en fecha 13 de mayo de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Motivado a la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia dentro del lapso de ley, se fija la ejecución forzada de la sentencia en la presente causa a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Héctor Blanco, según diligencia de fecha 14 de mayo de 2015.
A continuación este Tribunal considera pertinente transcribir el texto integro del decreto de ejecución forzada, en los términos siguientes:
“ Después de un análisis de las actas procesales, se evidencia que la demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, no a dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso en fecha 03 de diciembre de 2014, sentencia emanada de la Sala de Casaciòn Social a travès de la cual se declara con lugar el recurso de Control de Legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ut supra identificado, ya que el auto de ejecución voluntaria en la presente causa se fijó en fecha 08 de mayo de 2015, por ende, hasta la fecha han transcurrido más de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario sin que conste en autos el cuplimiento del mismo. Asì se determina.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el monto arrojado por la actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 22 de abril de 2015, por el experto contable designado en el presente asunto, ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, arroja la cantidad total de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 CÈNTIMOS (Bs. 724.388,20).

En consideración de lo expuesto, se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA, en contra de la entidad de trabajo demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, por la cantidad de UN MILLÒN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.666.092,86), a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
La suma anterior, comprende el doble de la suma condenada que es la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 CÈNTIMOS (Bs. 724.388,20), que arroja la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.448.777,04), más el 30% de las costas de ejecución; lo cual da un total por este concepto, es decir, de costas de ejecución de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 217.316,46). Así se establece.
En caso de embargar dinero en efectivo, será por la cantidad adeudada más las costas DE EJECUCIÒN calculadas en un 30%, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 941.704,66). La suma anterior comprende el monto total arrojado por la experticia complementaria del fallo que es la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 CÈNTIMOS (Bs. 724.388,20), más las costas de ejecución calculadas en un treinta por ciento (30%), lo cual arroja por este concepto, es decir, costas de ejecución la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 217.316,46). Así se decreta.
Se ordena cancelar a la entidad de trabajo demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, los honorarios profesionales del experto contable Francisco Cedeño, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 98.580,00), por la experticia complementaria del fallo que consta en autos y la actualizaciones de la misma de fecha 22 de abril de 2015. Adicionalmente, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar los honorarios profesionales del experto JOSE HERRERA por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,00), honorarios que se encuentran firmes y que fueron fijados en acta de fecha 20 de marzo de 2012, y que riela a los folios que conforman el presente expediente. Así se determina.
Así mismo, al no encontrarse publicados los índices de Precios del Banco Central de Venezuela referentes a los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2015, y por ser la inflación un hecho público y notorio, quedará pendiente la actualización de la experticia por los meses anteriormente indicados, ya que la indexación de las cantidades condenadas, tienen que calcularse hasta la fecha definitiva del pago. Así se específica.
Finalmente, por no haber dado cumplimiento voluntario al fallo, la entidad de trabajo demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, es procedente el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, y correràn desde la fecha del decreto de ejecuciòn, es decir, el 08 de mayo de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, serà procedente la indexaciòn sobre las cantidades condenadas hasta la fecha del pago definitivo y desde la fecha del decreto de ejecuciòn voluntaria. Asì se declara.
En tal sentido, se fija la ejecución forzosa, es decir el embargo ejecutivo en contra de la entidad de trabajo demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, para el 17 de junio de 2015 a las 8:30 am. Así se decide.”

Ahora bien, del texto del párrafo precedente, se evidencia que la demandada cuando solicita se le aperture una cuenta bancaria a favor de la trabajadora ROSA EUGENÍA LOZADA, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 CÈNTIMOS (Bs. 724.388,20).
Ahora bien, se pregunta este Juzgador ¿Si con esa cantidad de dinero se está cumpliendo con el contenido del decreto de ejecución forzada? o ¿Si la parte demandada considera que está cumpliendo voluntariamente con la sentencia?

La parte demandada tenia un lapso de tres días para cumplir voluntariamente con la sentencia definitiva lapso que precluyò como se dijo con anterioridad en fecha 13 de mayo de 2015, por lo que se dicta la ejecución forzada y por ende, para dar cumplimiento al decreto de ejecución forzada tiene que cancelar los conceptos establecidos en el decreto los cuales paso a enumerar:

1.- El 30% de las costas de ejecución; lo cual da un total por este concepto, es decir, de costas de ejecución de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 217.316,46).
2.- Los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2015,los cuales tienen que ser objeto de una actualización de la experticia complementaria del fallo, ya que la indexación de las cantidades condenadas, tienen que calcularse hasta la fecha definitiva del pago.

En relación a los honorarios profesionales de los expertos se evidencia de las actas procesales que la demandada cumplió con el pago de los honorarios de Francisco Cedeño por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 98.580,00), por la experticia complementaria del fallo que consta en autos y la actualizaciones de la misma de fecha 22 de abril de 2015.

Adicionalmente, la entidad de trabajo demandada canceló los honorarios profesionales del experto JOSE HERRERA por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,00), honorarios que se encuentran firmes y que fueron fijados en acta de fecha 20 de marzo de 2012. Así se determina.

En conclusión en criterio de este Juzgador no existe la posibilidad en nuestro ordenamiento jurídico de pagos parciales de los montos condenados y de los montos que forman parte integrante del decreto de ejecución forzada por lo que debe pagarse la totalidad de los mimos.

En consecuencia este Juzgador arriba a la conclusión de que al no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico el pago parcial de las cantidades condenadas y proyectadas en el decreto de ejecución con las costas de ejecución y el pago de la indexación y de los intereses de mora de la cantidad o del monto condenado hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de que se aperture una cuenta bancaria a la demandante ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 CÈNTIMOS (Bs. 724.388,20), según cheque número 00022350 del Banco Banesco, por no incluir dicho monto las costas de ejecución y la indexación de los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2015. Así se declara.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se deje “sin efecto el auto del 19 de mayo de 2015, referente a la ejecución forzada”, a teles fines este Juzgador observa que en el lenguaje procesal no existe la posibilidad de que un auto dictado por un Tribunal de la Republica se deje sin efecto; en tal caso si consideraba el apoderado de la parte demandada ciudadano Gonzalo Antonio Ponte Dávila Stolk, que el decreto de ejecución forzada es un acto de mero trámite a debido solicitar que fuera revocado o reformado dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto o providencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y si por el contrario consideraba que el decreto de ejecución si causaba un agravio y que por ende, no era un auto de mera sustanciación tenia la posibilidad de apelar contra dicho decreto de ejecución, sin embargo, no ejerció ningún recurso contra el mencionado decreto de ejecución, y en consecuencia, el mismo se encuentra definitivamente firme. Así se determina.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia de ejecución de sentencia, a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez
Francisco Javier Río Barrios


La Secretaria
Nelly Bolívar