ASUNTO: AP21-L-2011-005895

Después de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que desde el día 20 de diciembre de 2011, fecha en la cual se instó a la representación de la parte Actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, hasta el día de hoy, ocho (08) de junio de 2015, las partes no han realizado acto procesal alguno en el expediente que pueda entenderse como de impulso procesal al mismo, por lo que debe considerarse que hay falta de interés en la prosecución del presente proceso por las partes involucradas en la presente controversia.

En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”. Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto que desde el 20 de diciembre de 2011, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, de aquellas consideradas como de impulso procesal, y transcurrido como ha sido más de un año desde la ultima actuación procesal ut supra identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa, incoada por el ciudadano DANI MARLEN GONZALEZ PEÑA en contra de INDUSTRIAS PAÑAL EXPRESS, C.A. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez

La Secretaria

Francisco Javier Río Barrios

Nelly Bolívar