REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2015.
Años. 204º y 156º
Asunto Principal: AP21-S-2015-001480.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE OFERIDA: Jhon Ricardo Valcarcel Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-19.900.849.-
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Rojas, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 88.662.-
PARTE OFERENTE: “GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A.” sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1985, bajo el N°.39, Tomo.37-A-Pro.-
APODERADOS DE LA OFERENTE: Elisa Martínez Castejon y Yarilis Vivas Dugarte; venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 26.482 y 86.849, en su orden.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Síntesis
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se presentó un Escrito, al cual tanto la parte Oferente como la Oferida, denominan “Transacción”, y en el que luego de expresar los “términos y alcance del acuerdo”, solicitan a este tribunal que proceda a “Homologar la Transacción celebrada”. En tal sentido, el tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones que de seguidas se expresan:
El presente asunto, se inicia mediante una presunta solicitud de Oferta Real de Pago, interpuesta en fecha diecinueve (19) de junio de 2015; esto es, dos (2) días hábiles antes de presentarse “la transacción”; por las profesionales del derecho, Elisa Martínez Castejon y Yarilis Vivas Dugarte, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, “GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A.”, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos, en favor del trabajador, ciudadano, Jhon Ricardo Valcarcel Pineda; Oferta que fue efectuada por la suma global de Bolívares cuarenta y nueve mil trescientos veintiséis con sesenta y tres céntimos (Bs.49.326,63) por los conceptos y montos expresados en el contenido de la solicitud.-
Por otra partes, se observa quien aquí decide, que fue celebrado el acuerdo, entre el Trabajador, Jhon Ricardo Valcarcel Pineda, asistido por el abogada, Ángel Rojas, antes identificado, por una parte, y por la otra, la empresa “GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A.”; a través de las apoderadas, ya mencionadas. En el cual el trabajador recibió la suma de Bolívares setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro con doce céntimos (Bs. 74.644,12).-
Punto Previo.
Con base en el principio de la expectativa plausible, quien suscribe, ya ha dejado establecido en anteriores decisiones y aquí lo reitera, que no comparte el criterio “Homologar Transacciones” celebradas en los procedimientos de Oferta Real de Pago y menos aún cuando se simula realizar una oferta de pago, que al fin de cuenta no es tal, sólo con la finalidad de utilizar dicha figura para posteriormente “celebrar una transacción” en las que se incluyen infinidad de conceptos de naturaleza laboral, como en este y muchos otros casos, en los cuales ni siquiera esperan que la solicitud sea admitida por el tribunal. Así se establece.
Visto del acuerdo celebrado entre la Oferente y el Oferido y por cuanto el procedimiento de Oferta Real de Pago no tiene naturaleza contenciosa, se debe concluir que no existen, derechos dudosos, discutidos o litigiosos, y por ello no se cumple con uno de los supuesto concurrentes establecidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En este orden de ideas, el texto constitucional establece la posibilidad de que los derechos laborales puedan ser objeto de una transacción o convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral; no obstante, en resguardo del hecho social trabajo establece unos principios tuitivos, y así el cardinal 2, del artículo 89, dispone: “…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de


conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”. Y entre los requisitos exigidos por la ley, ex artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; está, como ya se indicó, el “que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos,” supuesto legal que en forma alguna está presente en un procedimiento de Oferta Real de Pago en virtud de ser un procedimiento que en material laboral no tiene naturaleza contenciosa. Así se establece.

El Código Civil, define la institución de la transacción, en su artículo 1.713, como: “…el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En tal sentido, partiendo de la definición señalada en la norma, se infiere que uno se los supuestos consagrados es la existencia de un litigio pendiente que las partes desean terminar, el cual no se cumple en el procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, en el cual no hay controversia alguna, vale decir, donde no existe decisión de mérito que resuelva la controversia y que sea eventualmente susceptible de ejecución. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento de Oferta Real de Pago, es necesario resaltar que es un medios previsto en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, así, el artículo 1306, faculta al deudor para que a través de este medio se libere de su obligación cuando su acreedor se rehúsa a recibir el pago de lo que se le adeuda. Y a tal efecto, el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 819 y siguientes, consagra el procedimiento a seguir en relación con la Oferta Real de Pago, pero no obstante ello, es preciso dejar establecido que esta forma de extinción de las obligaciones tiene una limitante en materia laboral que tiene su fundamento en uno de los principios rectores que informan al hecho social trabajo, ex artículo 18, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos. De tal forma, que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual el patrono pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en favor del trabajador, per se, no libera de las obligaciones -de pago- asumidas o derivadas de la relación de trabajo, en otras palabras, el ofrecimiento de pago hecho y el eventual recibimiento de dicho pago por parte del trabajador, no lo libera -en principio- de su obligación u obligaciones, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, de allí que resulte temerario pretender que a través de una “transacción” en un procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, el patrono quede liberado de su obligación, y menos aún que a dicha “transacción” se le dé efecto de cosa


juzgada; ya que tal proceder, a juicio de quien aquí decide, deviene en por lo menos, un menoscabo de los derechos del trabajador y por ello no suscribe en forma alguna la tesis de “Homologar Transacciones” celebradas en un procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.
Conforme a lo antes expresado, precisa referir quien suscribe, que en atención a lo señalado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del trabajo deben estimular o promover a lo largo del proceso, la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, pero no obstante ello; tienen la obligación de velar por que no se incurra en la violación de los derechos irrenunciables del trabajador, tomando especial consideración en los preceptos consagrados en la normativa laboral, sustantiva y adjetiva, así como en la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, visto que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un “acuerdo” celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y el Trabajador Oferido, mediante el cual celebran una “Transacción”, sobre unas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según alegan, se le adeudan al trabajador, y sobre la cual solicitan que sea Homologada por este Tribunal y se le declare firme y con efectos de Cosa Juzgada; quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho, por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso y por tanto no existen derechos, litigiosos, dudosos o discutidos, por una parte, y por la otra, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente por contraria a derecho, Homologar “la Transacción celebradas entre las partes”, y menos aún otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. En virtud de ello, solo se dejará constancia expresa del pago efectuado por el patrono y recibido por el trabajador. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el denominado “acuerdo transaccional”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se Abstiene de Homologar el acuerdo denominado transacción, suscrito entre la empresa Oferente, la sociedad mercantil: “GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A.” antes identificada y el ciudadano Oferido, Jhon Ricardo Valcarcel Pineda, ya identificado; en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago. Segundo. Se deja expresa constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, “GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A.” y recibido por el ciudadano, Jhon Ricardo Valcarcel Pineda, quien estando debidamente asistido o representado de abogado aceptó y recibió la suma de Bolívares setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro con doce céntimos (Bs. 74.644,12) a la cual se hacer referencia en el escrito denominado por las partes “Transacción”, mediante cheque identificado con el N°.897667083, girado contra la cuenta corriente N°.0105-0161-02-1161000267, cuyo titular es GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal de fecha veintitrés (23) de junio de 2015, cuyo beneficiario es el ciudadano, Jhon Ricardo Valcarcel Pineda. Tercero: no hay condenatoria en costas, dado el carácter no contencioso del procedimiento. Cuarto: Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.


Abg. Nelly Bolívar.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.
.