REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001876.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, se recibió el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano, Roberto Armando Torres Mora, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-20.818.546; asistida por la abogada, Andrina del Carmen Sánchez Montiel, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.222.184; en contra de la Entidad de Trabajo, “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”; por Acción Mero Declarativa. Ello así, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones que de seguidas se expresa:
Se observa que la acción interpuesta, persigue la activación de la función jurisdiccional, a objeto de que a través de una declaración de mera certeza, se le reconozca que la relación que mantiene el accionante con la accionada, “Alimentos Polar Comercial, C.A.”; es una relación de naturaleza laboral a tiempo indeterminado y bajo la modalidad de tercerización. En tal sentido, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consagra en su acervo normativo, norma alguna que regule la institución de la acción mero declarativa o de mera certeza, siendo necesario remitirse a la regulación de este instituto jurídico, consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de los dispuesto en el artículo 11, del texto adjetivo laboral. Así, la señalada norma adjetiva civil, dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Negrillas propias)
Como se desprende del contenido y alcance de la norma, el legislador prohíbe el ejercicio de la acción cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente, que en el presente caso sería la vía ordinaria, mediante la cual podría solicitar la tutela de sus derechos (intangibles, progresivos e irrenunciables) derivados de la relación que lo vincula a la accionada, que se presume, es de naturaleza laboral. Por otra parte, considera este juzgador que no es al trabajador a quien le corresponde cuestionar la naturaleza de la relación que lo une a la empresa “Alimentos Polar Comercial, C.A.”; toda vez que en el marco de la normativa de carácter tuitivo consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ex artículo 53, el goza de la presunción de laboralidad una vez demostrada la prestación personal del servicio; por una parte, y por la otra, la regla general es que el contrato de trabajo debe pactarse bajo la modalidad de tiempo indeterminado, ello con base en la presunción establecida en el aparte único del artículo 61, texto sustantivo laboral; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006. Y finalmente, en cuanto a la Tercerización, hay que destacar que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, proscribe la intermediación laboral, de tal manera que los supuestos de simulación o fraude cometidos por el patrono con el fin de desvirtuar o desconocer la normativa laboral que ampara a los trabajadores, necesariamente obedece a situaciones o supuestos de hecho que necesariamente deben ser debatidos a través de la vía ordinaria y no a través de una acción de mera certeza. Así se establece.

No obstante lo antes expuesto, hay que destacar, que mal podría este juzgador admitir y tramitar una acción mero declarativa bajo los supuestos plateados por el ciudadano, Roberto Armando Torres Mora, en su libelo, por cuanto ello conllevaría a un pronunciamiento a priori sobre unos supuestos de hechos cuya procedencia o no, no es materia a dilucidar en el marco de una acción de mera certeza, toda vez que para ello el legislador ha establecido la vía ordinaria conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que de ser así, sólo conllevaría a la preconstitución de una prueba que a posteriori podría usarse en un juicio ordinario, por caso, de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual no fue, ni es, el espíritu, propósito y razón del legislador laboral. Así se establece.
Con base en las consideraciones anteriormente expuesta, este juzgador llega de manera determinante a la conclusión, de que la acción de mera certeza, interpuesta por el trabajador accionante, ciudadano, Roberto Armando Torres Mora, no cumple con lo dispuesto en el articulo 16, del Código de Procedimiento Civil, por existir como ya se indicó, en el ordenamiento jurídico del Trabajo otra acción que permite satisfacer absolutamente su interés; en consecuencia, debe ser declarada INADMISIBLE, de Acción Mero Declarativa, incoada por Roberto Armando Torres Mora, contra de la empresa “Alimentos Polar Comercial, C.A.” Así se decide.
DISPOSITIVO

Este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano, Roberto Armando Torres Mora, ya identificado, contra de la empresa “Alimentos Polar Comercial, C.A.”. Segundo: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.


Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar