REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de 2015.
Años. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001582.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Visto el libelo de Demanda presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y distribuido a este tribunal en fecha primero de (1°) de junio de 2015; interpuesto por el profesional del derecho, José Vicente Haro Villagomez, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-10.435.438 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 118.083; actuando en su carácter de apoderado judicial especial del trabajador, WILMAR ALBERTO VIVAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-6.212.435. Por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; en contra de la Entidad de Trabajo, la sociedad mercantil “RESTAURANTE LOS TRES REYES, C.A.”; la cual está domiciliada en: “Avenida La Playa Biarritz. Quinta sin nombre. Urbanización Porlamar (sic) [rectius: El Palmar], Caraballeda. Estado (sic) Vargas, frente a la playa Alí Baba. Caracas Distrito Capital (sic)”. Ahora bien, estando este tribunal en el lapso de lay para emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se expresan:

Primero: se observa de lo Señalado por el apoderado actor, que la Entidad de Trabajo en la cual el trabajador prestó sus servicios se encuentra domiciliada en jurisdicción del estado Vargas, ello se evidencia del domicilio expresado en el libelo y que se indicó ut-supra; ello así, deviene necesario señalar lo dispuesto en el artículo 30, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado…”.- (destacado propio)


Segundo: señalado lo anterior, cabe adicionar, que la Competencia, en un sentido amplio, está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial de actuación por mandato legal y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la República. Así, La Competencia por el territorio es dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.

La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado.

La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito.

La competencia por el territorio no puede derogarse en los casos en que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Esta es la hipótesis que da lugar a la llamada Competencia por el Territorio de orden público absoluto.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una parte, ofrece cuatro (4) supuestos a los fines de la determinación de la competencia territorial; y por la otra, consagra el principio que la doctrina procesalista ha denominado, “competencia de orden público absoluto”; esto es, no le permite a las partes escoger un domicilio distinto al de los (4) supuestos consagrados en la norma.-

Tercero: de lo antes señalado, se puede inferir con claridad, que al haberse interpuesto la demanda ante este tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial y observarse el domicilio de la parte demandada; se hace ineludible concluir, que este tribunal es incompetente por el territorio, toda vez que la demanda no cumple con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale decir, que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no fue el lugar donde el trabajador prestó el servicio, ni donde celebró el contrato, ni donde se puso fin a la relación laboral y menos aún, el lugar donde tiene su domicilio de la demandada, ergo, no se cumple con los supuestos de ley. En este sentido, La Sala Constitucional en su decisión (vinculante) (Nº 144) del 24 de marzo de 2000, al referirse a la garantía constitucional del Juez Natural acotó: “…la competencia por el territorio (la ordinaria se entiende) no es de orden público en contraposición con otras parcelas de la Jurisdicción que sí lo son. En la mencionada decisión puede leerse:


…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.-

Cuarto: con fundamento en lo antes expuesto, al no ser este tribunal competente por el territorio para conocer de la presente demanda, deviene imperativo para este declarar su incompetencia y declinar la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, visto que la empresa demandada tiene su domicilio legal en dicha Circunscripción Judicial.- Así se decide.





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DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara Incompetente por el Territorio, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano, WILMAR ALBERTO VIVAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-6.212.435. Por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; en contra de la Entidad de Trabajo, la sociedad mercantil “RESTAURANTE LOS TRES REYES, C.A.”. Segundo: Se declina la competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; y a tal efecto, se ordena la remisión del asunto, en su oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, a todos los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.


Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria.


Abg. Nelly Bolívar.





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