REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de 2015.
Años. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-000086
Acta
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Fran José Tapia Escorcia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-23.156.514.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Anastacia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 88.222.-
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES SICOMAC, C.A.”
APODERADO DE LA DEMANDADA: Lenor Rivas de Larez, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 26.227.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
El día de hoy, lunes ocho (08) de junio de 2015; siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma: la profesional del derecho, Anastacia Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente, el profesional del derecho, Lenor Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia. En este estado, vista la mediación del ciudadano juez, las partes manifiestan su deseo de llegar a un acuerdo transaccional, y a tal efecto, deciden celebrar un acuerdo mediante reciprocas concesiones en los siguientes términos:
“LA DEMANDADA”, por una parte, y por la otra el ciudadano FRANK TAPIA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.156.514, representado en este acto por la Procuradora del Trabajo, Abogada Anastacia Rodríguez, quien a los efectos del presente acuerdo se denominará “EL DEMANDANTE”, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, hemos decidido celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE tiene introducida una acción en contra de LA DEMANDADA, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, donde solicita el pago se sus Prestaciones Sociales y conceptos que le corresponden por haberle prestado sus servicios como Conserje y vigilante desde el 02 de enero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual decidió dar por terminado el vínculo laboral por causa justificada, en virtud que en fecha 15 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente por su patrono, iniciando por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, pero la empresa no cumplió y por tal razón introdujo un Recurso de Amparo por ante los Tribunales, pero aún así tampoco cumplió, razones que tiene para retirarse justificadamente el 30 de noviembre de 2014 y solicitar el pago de sus Prestaciones, y todos los beneficios que por derecho le corresponden, entre ellos los dejados de pagar durante el lapso en el que el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa (15-10-2009 al 30-11-2014). Que el salario que devengaba era el mínimo y para el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bolívares cuatro mil doscientos cuarenta con 40/100
(Bs. 4.250,40). En consecuencia demanda la cantidad de Bolívares Trescientos veintaisiete mil doscientos cincuenta y dos con con 98/100 (Bs. 327.252,98) por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS TOTAL
ASIGNACIONES
Prestaciones Sociales a Cobrar 40.260,95
Indemnizacion por despido 40.260,95
VACACION DESDE 2008 A 2014 17.713,75
BONO VACACION 2008 A 2014 12.045,35
UTILIDADES AÑO 2009 A 2013 14.879,55
CESTA TICKETS (10-09 A 08-14) 55.880,00
SALARIOS CAIDOS 132.082,59
Intereses sobre Prestaciones 14.129,84
TOTAL 327.252,98
SEGUNDO: LA DEMANDADA, alega que rechaza todos los alegatos expuestos por EL DEMANDANTE tanto en el libelo de demanda como en la cláusula anterior y por ende rechaza todos los conceptos demandados, dado que no es cierto que fuera despedido en fecha 15 de octubre de 2009, dado que le pagó sus salarios hasta la primera quincena en el mes de abril de 2010 y por razones justificadas, en fecha 26 de abril de 2010, el patromo le indica la decisión de prescindir de sus servicios, por tanto mal puede tener validez los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo como por los Tribunales laborales, en consecuencia, no le corresponde monto alguno por Prestaciones Sociales y otros beneficios, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción por haber transcurrido mas
de un año entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la que la demandada es notificada por la presente demanda, dado que la el vinculo laboral finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, donde se establecía en el articulo 61 que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos señalados anteriormente y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las mismas, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA la suma total transaccional de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), monto que será pagado al momento de la entrega de la llave del inmueble de la conserjería (Hoy trabajador residencial) el cual se encuentra habitado por EL DEMANDANTE; a tal efecto, ambas partes fijan como plazo máximo para la entrega del inmueble, treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE detallados en el escrito libelar, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y/o contra sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores que pudiera eventualmente dar lugar a una diferencia por cualquier concepto relacionado con la relación de trabajo invocado por el demandante o por cualquier otro concepto. CUARTO: EL DEMANDANTE reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio tramitado bajo el expediente No. AP21-L-2015-000086, reconoce que con el pago del monto señalado nada más
tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto, beneficio o derecho vinculado con relación alguna, ni de trabajo ni de cualquier otra índole, razón por la cual le otorga por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. QUINTO: Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales. En consecuencia, las partes solicitan a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que homologue la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y declare terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado y se deje constancia del recibimiento de las llaves del inmueble.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este juzgador, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el acuerdo transaccional y visto que no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, en conformidad con lo establecido en el cardinal 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos: 10 y 11, de su Reglamento; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la Transacción celebrada por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Y una vez que conste en autos el pago de la cuota acordada por las partes, procédase a dar terminado el proceso así como al cierre y archivo del presente expediente; todo ello, en su oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se le devuelven en este acto, los medios de prueba promovidos por ambas partes. Se declara concluida la audiencia, se leyó el acta y estando conformes suscriben:
El Juez.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Nelly Bolívar.
Apoderada judicial de la parte actora.
Apoderada de la Empresa demandada.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-000086.
FJHQ/nb
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