REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes dos (02) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001151
PARTE ACTORA: PEDRO CORREDOR CAMACHO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número E-81.792.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA, IPSA Número 158.699.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD ELECTRONICA CONDOR 07070 C,A. y solidariamente en forma personal JUAN CARLOS RAMIREZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.091,836.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En día hábil de hoy, martes dos (02) de junio de 2015, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día veinticinco (25) de mayo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto; dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora, la abogada JOSEFINA ROA ROA, inscrita en el IPSA N°158.699. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada sociedad mercantil SEGURIDAD ELECTRONICA CONDOR 07070 C,A. y del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ FERREIRA, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa que el ciudadano PEDRO CORREDOR CAMACHO, manifiesta haber prestado sus servicios personales como VIGILANTE, desde el día 04 de septiembre de 2013 hasta el 20 de marzo del 2015, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venia desempeñando, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 6:00 am a 5:00 p.m, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 8.000,00.
En razón de lo antes trascrito demanda el pago de sus prestaciones sociales, de acuerdo a la siguiente forma:
1.- PRESTACIONE DE ANTIGUEDAD. Art. 142 LOTTT: BS. 22.492,05.
2.- VACACIONES NO CANCELADAS. Art. 190 LOTTT: BS: 3.999
3.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO Art. 192 LOTTT: BS: 3.999
4.- UILIDADES FRACCIONADAS Art. 131 LOTTT: BS: 3.999
5.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.600
6.- PAGO DE ÚLTIMA QUINCENA DEL MES DE MARZO,
MÁS BONO DE ALIMENTACION Bs. 5.500
Todos los conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la cantidad de Bs. 54.745,00.
En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de los codemandados, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar todos y cada uno de los montos demandados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Juzgado pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar sus pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, pronunciarse sobre los procedencia en derecho o no de los conceptos demandados:
A.- En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto los conceptos reclamados por el ciudadano PEDRO CORREDOR CAMACHO, en tal sentido indica que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 04 de septiembre de 2013 hasta el 20 de marzo del 2015, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venia desempeñando, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 6:00 am a 5:00 pm, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 8.000,00. En tal sentido, este Juzgado establece que el salario a tomar en cuanta para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados será el alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en este sentido se procede a calcular los conceptos que por derecho le corresponda y para ello tenemos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 142 LOTTT). Reclama la parte actora por el tiempo de la relación de la trabajo la cantidad de Bs. BS. 22.492,05, en tal sentido corresponden al trabajador, por prestación de antigüedad a la que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), la cantidad que se específica en el siguiente cuadro:
En este sentido, le corresponde al extrabajador por prestación de antigüedad la cantidad de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.27.375,00). ASI SE ESTABLE
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES: La parte actora por este concepto reclamó el pago de la cantidad de Bs.2.600, correspondiéndole en derecho la cantidad de Bs.3.117,02; y los mismo son condenados, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.
3- VACACIONES NO CANCELADAS ARTICULO 190 LOTTT: Conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 190 LOTTT, y en los términos en que fue demandado, y que se tiene como por admitido dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.3.999,00). ASI SE ESTABLE
4- BONO VACACIONAL NO CANCELADO ARTICULO 192 LOTTT: Conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 192 LOTTT, y en los términos en que fue demandado, y que se tiene como por admitido dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.3.999,00). ASI SE ESTABLE
5- VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 196 LOTTT: Conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 196 LOTTT, y en los términos en que fue demandado, y que se tiene como por admitido dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs.2.078,48). ASI SE ESTABLE
6- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS ARTICULO 196 LOTTT: Conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 196 LOTTT, y en los términos en que fue demandado, y que se tiene como por admitido dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, le corresponde al trabajador la fracción por este concepto la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs.2.078,48).ASI SE ESTABLE
7- UTILIDADES NO CANCELADAS ARTICULO 131 LOTTT: Conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 131 LOTTT, y en los términos en que fue demandado, y que se tiene como por admitido dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.7.998,00)ASI SE ESTABLE
8- UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 131 LOTTT:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 LOTTT, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.3.999,00)ASI SE ESTABLE
9- SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE MARZO DE 2015: Reclama la parte actora la segunda quincena del mes de marzo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se tiene por admitido este hecho, en consecuencia este Juzgado ordena su cancelación, conforme al salario devengado por la parte actora en la quincena anterior, es decir se condena a los demandados a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 4.000,00. ASI SE ESTABLE
10.- BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al bono de alimentación reclamado observa este Juzgado que la parte actora reclama la cancelación de dicho concepto conjuntamente con el pago de la segunda quincena del mes de marzo, estableciendo un monto global por ambos conceptos. En tal sentido este Tribunal estima oportuno señalar que la parte actora tiene una deficiencia alegatoria, toda vez que no se especifica de manera detallada la cantidad que se le adeuda por éste concepto, es decir, no realiza la debida explicación sobre cual es el monto y días efectivamente laborados a los fines de la determinación de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el pago por este concepto por resultar impreciso en el escrito libelar. ASI SE ESTABLE
De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación monetaria; los cuales se calculan de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 20 de marzo de 2015, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo; de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose para la indexación en consideración los índices nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Dejándose constancia que en la presente decisión se calculan los intereses de mora de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) hasta la fecha en que se disponen la información en la página Web del Banco Central de Venezuela, es decir, hasta el mes de Abril de 2015., y en cuanto a la Indexación se procederá a calcular una vez que se encuentre disponible la información en la pagina web supra indicada, sin embargo seguirán corriendo tal como se ha señalado anteriormente. ASI SE ESTABLE
INTERESES DE MORA:
Intereses moratorios
Período Días Tasa
Cantidad Interés Interés Interés
condenada Anual Mensual Acum.
Mar-15 30 30.492,02 16,71 155,69 155,69
Abr-15 30 30.492,02 17,22 437,56 593,25
748,93
Igualmente resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada 07 de Mayo de 2015, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo; de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose para la indexación en consideración los índices nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor. En tal sentido se deja constancia que se procederá a calcular los mismos una vez reflejada la información en la página Web del Banco Central de Venezuela, (www.bcv.org.ve), toda vez que se encuentran disponible hasta el mes de Abril de 2015. ASI SE ESTABLE
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.59.392,91), monto que resulta de la sumatoria de todos los conceptos que proceden. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano PEDRO CORREDOR CAMACHO contra la entidad de trabajo: SEGURIDAD ELECTRONICA CONDOR 07070 C,A. y del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ FERREIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.59.392,91), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Juez
El Secretario
Abg. Migdalia Montilla A.
Abg. Karin Mora
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