REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de junio de dos mil quince (2015)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2015-01314
Con vista al escrito presentado en fecha 26 de mayo del presente año por la Abogada MILAGROS RIVERO OTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada BZS CONSTRUCCION, S.A. mediante la cual solicita la reposición de la presente causa, este Tribunal, transcribe a continuación el fundamento de la misma:
“Como quiera que mi representada, es una empresa privada que desarrolla una actividad ligada al interés social ya la productividad nacional, ya que se encarga de la construcción de unidades habitacionales del CONVENIO BELARUS-VENEZUELA, el cual forma parte del proyecto GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA…(Omisis) ” Resaltado de este Tribunal.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones previas al pronunciamiento que recaerá sobre lo solicitado
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”
La norma antes transcrita impone a los operadores de justicia la obligación ineludible de garantizar los privilegios procesales establecidos legalmente a la Republica, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las universidades y, empresas y fundaciones del Estado, en los cuales han sido demandados directamente y en aquellos procedimientos, que aun no siendo parte la Republica, ésta obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales que le pertenecen. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N.° 2229, del 29 de julio de 2005, en cuya decisión señalo lo siguiente:
(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido << privilegios>> y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].
La omisión de las formas legales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es causa de reposición de la causa al estado en que se verifiquen las omisiones incurridas en el procedimiento contencioso. Dicha reposición decretada, en el caso de omisión de la notificación del Procurador General de la Republica en los términos establecidos en el artículo 96 de la ley que rige su actuación, está fundada en la tutela de los derechos colectivos de la República, por ello, la falta de comunicación procesal sobre la causa y los hechos que le habrían permitido intervenir, debilita la oportunidad de defender efectivamente los mismos. En tal sentido, para que la reposición se justifique es necesario que se verifique la afectación de los intereses patrimoniales de la República, sin que tal decisión menoscabe, atente o lesione los derechos procesales de las partes en el juicio, particularmente los del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, alega la parte accionada que siendo una persona jurídica con fines de lucro, ejecuta la construcción de viviendas para el Proyecto Gran Misión Vivienda, sin embargo, la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A. no consignó, a los autos que conforman el presente expediente, prueba alguna que convalidara las afirmaciones esgrimidas en su solicitud de Reposición de la causa al estado de notificar al Procurador de la República. Quien aquí decide, no tiene la certeza que la presente demanda afecte en modo alguno los intereses patrimoniales de la República que imponga la activación de los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se NIEGA la reposición de la causa Y A SI SE DECIDE.
Abg. Ysabel C. Piñeyro Vallenilla
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2015-01314
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