REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Junio de 2015
Año 205° y 156°
ASUNTO N°: AP21-L-2015-000475
Vista la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2015, admitida por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de Marzo de 2015, interpuesta por el ciudadano FÉLIX EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.158, debidamente asistido por el abogado OSCAR JOSE GODOY ESCÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.208, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA (MINEHV), habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Mayo de 2015, y prolongándose para la presente fecha, este Tribunal, en el presente estado del procedimiento, observa:
Alega la parte actora, ciudadano FÉLIX EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ, anteriormente identificado, haber prestado sus servicios personales a partir del 22 de febrero de 1.994, para el entonces Ministerio del Ambiente, denominado posteriormente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, luego Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y el Ecosocialismo y finalmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA (MINEHV), en condición de obrero fijo desempeñando para la fecha del alegado despido el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES, determinado según la escala administrativa como grado diez (10), adscrito a la Dirección de Seguridad, Oficina de Administración y Servicios, y dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y 1:30 p.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes; devengando un último salario diario de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 90/100 (Bs.364,90) pagados semanalmente; alegó que desde el 05 de febrero de 2015, dejó de pagársele el salario semanal mediante depósito bancario y no permitírsele el acceso a su sitio de trabajo; todo lo cual, se alega, constituye un despido injustificado sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo alega el demandante que es representante Delegado de Prevención de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT) debidamente inscrito ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alegándose en consecuencia una inamovilidad especial.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada y en el presente estado del procedimiento, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra la inamovilidad laboral en su artículo 94, en el sentido de brindar una especial protección a los trabajadores (as) garantizando que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector del trabajo; siendo que tales conductas son contrarias al proceso social del trabajo según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 93. Siendo tutelada dicha garantía mediante el procedimiento contenido en los artículos 421 a 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, sancionada, tal conducta, mediante la multa prevista en el artículo 531, eiusdem.
Así se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Lottt), en sus artículos 418, 419 y 420, establece diversos supuestos de inamovilidad, a saber:
1. Fuero Sindical. (Lottt, Art. 418 - 419)
2. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio hasta 2 años después del parto. (Lottt, Art. 335 - 420.1)
3. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta 2 años después del parto. (Lottt, Art. 339 – 420.2)
4. Los trabajadores (as) que adopten niños menores de 3 años, hasta 2 años desde la fecha de la adopción. (Lottt, Art. 335 – 420.3)
5. Los trabajadores (as) con hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo. (Lottt, Art. 347 – 420.4)
6. Durante la suspensión de la relación de trabajo. (Lottt, Art.72)
7. Intervención a la Entidad de Trabajo: Protección al Trabajo. (Lottt, Art.148)
8. Trabajadores Tercerizados. (Lottt, Art.48 – D. T. 1ª)
9. Delegados de Prevención (LOPCYMAT, Art.44 – Reg. Art.55).
No obstante, se prevé en el segundo aparte del señalado artículo 94 de la Ley sustantiva laboral, la facultad otorgada al Ejecutivo Nacional para que amplíe la
inamovilidad laboral prevista en la Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. Facultad legal que el Ejecutivo Nacional ha venido ejerciendo y que se encuentra actualmente vigente mediante el Decreto N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, con vigencia a partir del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; y el cual establece en su artículo 5º lo siguiente:
“…Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Resaltados añadidos)
En tal sentido el artículo 3º del mencionado Decreto establece:
“…Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores….” (Resaltados añadidos)
En el caso de autos se evidencia que el trabajador tenía más de un (1) mes al servicio del patrono [se alegó: veinte (20) años, once (11) meses y doce (12) días] y no se especifica ni infiere que fuese un trabajador con funciones de dirección, quienes no gozan de inmovilidad a tenor de lo establecido en el señalado Decreto, ni de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 87, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como tampoco, temporero u ocasional; ni funcionario público, en cuyo caso la competencia corresponde a los Tribunales Funcionariales. Adicionalmente, se alega poseer la condición de Delegado de Prevención, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT), le confiere la
protección y garantía de inamovilidad laboral allí prevista.
Por lo tanto, el trabajador, ciudadano FÉLIX EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ, ya identificado, al solicitar su calificación de despido como injustificado y que por consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, debe concluirse que es un trabajador amparado por la inamovilidad laboral prevista en el señalado Decreto, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el fuero jurisdiccional competente corresponde a las Inspectorías del Trabajo.
En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO,
KARIM ALEJANDRO MORA
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