ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000714
PARTE ACTORA: ELIO PIZZOFERRATO DI BACCO, titular de la cédula de identidad Número 6.824.294.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ADRIANA LEZAMA, IPSA Número 98.437.
PARTE DEMANDADA: MSD FARMACÉUTICA (anteriormente denominada MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, SRL.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, IPSA Número 79.492.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Miércoles diecisiete (17) de junio de 2015, siendo las 10:30 am., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la abogada ADRIANA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.437, según poder que cursa a los autos. Igualmente compareció la abogado MARÍA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.492
, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, quienes manifiestan a este Juzgado haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
Entre Elio Pizzoferrato Di Bacco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.824.294, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “EL ACTOR”, representado en este acto por la abogada Adriana Emma Ledezma de Aramburu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.484,628, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.437, en ese orden, por una parte; y por la otra, MSD FARMACÉUTICA, C.A. (antes MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA SRL.), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 10 de Junio de 1999, bajo el N° 48, Tomo 9-A Sdo., y mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de abril de 2011, bajo el N° 32, Tomo 82-A Sdo., se fusionó a Schering-Plough, C.A., habiendo sido modificado su Documento Constitutivo-Estatutario según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 8 de julio de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de julio de 2011, bajo el N° 43, Tomo 164-A Sdo.; quedando su actual denominación social según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de junio de 2011, bajo el N° 201, Tomo 1-B-Sdo., en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, representada en este acto por la abogada María del Carmen López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.551.792, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.492, actuando en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de poder que cursa en autos de este expediente No. AP21-L-2015-000714, han convenido, conforme con las previsiones del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, celebrar una transacción, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL ACTOR alegó que prestó sus servicios para LA DEMANDADA, durante 14 años, 3 meses y 26 días, en el cargo de representante de ventas. Asimismo, alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 26 de septiembre de 2013 por causa de su renuncia voluntaria.
EL ACTOR alegó que LA DEMANDADA no le pagó lo que, a su decir, le correspondía por concepto de prestaciones sociales, ni los beneficios adicionales que afirma le habrían sido ofertados para terminar la relación laboral.
Alegó que durante la vigencia de la relación de trabajo devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, estando conformada la parte variable por las comisiones de ventas.
Asimismo, alegó que durante la relación laboral nunca le fueron pagados los días de descanso con la parte variable de su salario, por lo que demandó el pago de salarios retenidos y diferencias por este concepto.
Igualmente alegó que en razón de la diferencia que reclama por el pago incorrecto de los días de descanso y feriados, tenía derecho al pago de diferencias en su antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, las cuales también demandó.
Alegó EL ACTOR que LA DEMANDADA no le hizo efectivos los aumentos del salario básico mensual establecidos en la cláusula 32 de los contratos colectivos de trabajo vigentes desde el año 1997 hasta el año 2012. Asimismo, alegó tener derecho al “pago retenido por diferencia de aumento de salario por antigüedad señaladas en la cláusula 65 de la Convención Colectiva desde Mayo de 2002 hasta Noviembre de 2013”.
Igualmente, EL ACTOR alegó que nunca le fue pagada la cantidad de Bs. 2.000,00, que según afirmó prevé la cláusula 46 “Caja de Ahorros” del Contrato Colectivo, por lo que reclamó el pago de dicha cantidad por los 187 meses que duró le relación laboral.
También demandó EL ACTOR el pago de 300 días de salario integral, correspondientes a la bonificación especial, a su decir, prevista en la cláusula 68 del Contrato Colectivo, por tener más de 13 años de servicio al momento de su renuncia.
En virtud de lo anteriormente expuesto EL ACTOR, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1. Por concepto de “Antigüedad 142-C”, la cantidad de Bs. 1.414.330,14.
2. Por concepto de “Días feriados y de descanso (no pagados correctamente), la cantidad de Bs. 1.390.091,53.
3. Por concepto de “Dif. Vac. + Bono Vac. 1 y 2. Conv. (no pagados correctamente), es decir, por concepto de diferencias en las vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.338.123,89.
4. Por concepto de diferencia por utilidades convencionales, la cantidad de Bs. 2.045.318,91.
5. Por concepto de diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionado (año 2013), la cantidad de Bs. 259.293,76.
6. Por concepto de diferencia en utilidades fraccionadas (año 2013), la cantidad de Bs. 317.222,34.
7. Por concepto de diferencia en los días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 242.664,95.
8. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 944.861,94.
9. Por concepto de diferencia de salarios por los aumentos contractuales previstos en la cláusula 32 de los contratos colectivos, durante toda la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 112.300,00.
10. Por concepto de diferencia de salarios por los aumentos contractuales por antigüedad previstos en la cláusula 65 de los contratos colectivos, la cantidad de Bs. 57.000,00.
11. Por concepto de aporte a la Caja de Ahorro, la cantidad de Bs. 374.000,00.
12. Por concepto de “Bonificación Especial por más de 13 años de servicio”, la cantidad de Bs. 883.956,00.
13. Los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 1° de marzo de 2013, hasta que se produzca la sentencia definitiva.
14. Los intereses de mora y la corrección monetaria.
En tal sentido, EL ACTOR estimó su demanda en la cantidad de nueve millones trescientos setenta y nueve mil ciento sesenta y tres bolívares, con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.379.163,46).
SEGUNDA: LA DEMANDADA niega los hechos alegados en la demanda, asimismo, niega que la relación de trabajo que unió a las partes haya terminado el 26 de septiembre de 2013, ya que lo cierto es que terminó por causa de su renuncia de fecha 28 de agosto de 2013, recibida por la empresa el 5 de septiembre de ese año.
Niega que el actor tenga derecho al pago de diferencias en sus prestaciones sociales, asimismo, LA DEMANDADA hace valer que con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, presentó ante los tribunales laborales una oferta real y del depósito a favor de EL ACTOR, en virtud de que éste se negaba a recibir el pago, la cual cursó bajo el expediente número AP21-S-2013-002298, y en el cual en fecha 17 de enero de 2014, LA DEMANDADA hizo entrega a EL ACTOR de la cantidad de Bs. 272.089,81, correspondiente al pago de su liquidación, con lo cual se dio por concluido el procedimiento y se ordenó el cierre y archivo del expediente, por lo que LA DEMANDADA pagó a EL ACTOR todos los conceptos que legal y contractualmente le correspondían por el vínculo laboral que unió a las partes.
Asimismo, LA DEMANDADA niega que durante la relación laboral pagara de forma defectuosa la parte de salario variable que le correspondía a EL ACTOR.
En tal sentido, LA DEMANDADA afirma que pagó a EL ACTOR los días de descanso y feriados de cada mes con el promedio del salario variable, tal y como lo exige el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le pagó los días de vacaciones y los días sábado, domingos y feriados correspondientes a las vacaciones con el promedio del salario variable, por lo que no tiene derecho al pago de las diferencias salariales que reclama, ni a las diferencias sobre prestaciones sociales derivadas por tales conceptos que pretende.
Igualmente, sostiene LA DEMANDADA que EL ACTOR no tiene derecho a los supuestos aumentos salariales contractuales ni por antigüedad que reclama en su demanda, ya que por una parte, las cantidades que demanda no se corresponden con las estipuladas en las convenciones colectivas vigentes durante su relación de trabajo; y por otra parte, en todo caso LA DEMANDADA sí le pagó a EL ACTOR los aumentos contractuales tanto salariales como por antigüedad previstos en los contratos colectivos vigentes durante dicha relación de trabajo, lo cual consta en los recibos de pago de éste y que promovió en la audiencia preliminar, por lo que nada le adeuda por tales conceptos.
Asimismo, sostiene LA DEMANDADA que nada le adeuda a EL ACTOR por concepto de Caja de Ahorros, ya que por una parte, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo de EL ACTOR, los aportes de la empresa de acuerdo con lo allí previsto, no podían exceder a la cantidad de Bs. 900,00, por lo que es evidente que la pretensión de EL ACTOR de que se le paguen Bs.F. 2.000,00, mensuales por supuesto derecho a la “caja de ahorros”, es absurdo y evidentemente improcedente, pues carece de basamento legal; y por otra parte, en todo caso consta de los recibos de pago de EL ACTOR que LA DEMANDADA le efectuó mensualmente los aportes que le correspondían a dicha Caja de ahorros, por lo que no tiene derecho al pago que demanda.
También sostiene LA DEMANDADA que EL ACTOR no tiene derecho a beneficio alguno previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), depositado en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo en fecha 3 de diciembre de 2013, ya que éste fue depositado en la Inspectoría del Trabajo con posterioridad a la fecha de finalización de la relación de trabajo que unió a las partes (28-08-2013), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no le es aplicable a EL ACTOR, ya que éste no se encontraba activo en la empresa para la fecha del depósito de dicha convención.
Por otra parte, sostiene LA DEMANDADA que EL ACTOR no tiene derecho al pago de 300 días de salario integral, correspondientes a la bonificación especial, a su decir, prevista en la cláusula 68 del Contrato Colectivo, por tener más de 13 años de servicio al momento de su renuncia, ya que de acuerdo con el Contrato Colectivo que estaba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la “Bonificación Especial al Término de la Relación Laboral por renuncia o fallecimiento con trece o más años de servicio”, se encontraba prevista en su cláusula 65, y preveía el pago de 90 días de salario por tal concepto y no de 300 días como equivocadamente lo alega en su demanda, y sostiene LA DEMANDADA que como consta de la copia certificada del expediente correspondiente a la oferta real y del depósito, ésta le pagó en ese procedimiento a EL ACTOR lo que le correspondía por dicha Bonificación, y por tanto, alega que nada le adeuda por tal concepto.
En consecuencia, sostiene LA DEMANDADA que no adeuda cantidad de dinero alguna a EL ACTOR, por los conceptos pedidos en la demanda, y alega que en todo caso, éste no cumplió con al menos descontar de las diferencias que reclama el monto que ya le fue pagado por concepto de prestaciones sociales, lo cual evidencia la improcedencia de la demanda.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, y ampliamente discutido ante el Juez de Mediación a quien correspondió conocer en la audiencia preliminar, EL ACTOR consciente como está de: (i) que la causa se encuentra en etapa de audiencia preliminar y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para él, ya que de las pruebas promovidas por LA DEMANDADA se aprecia el pago de los conceptos demandados e incluso de una bonificación adicional imputable a cualquier eventual diferencia; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer LA DEMANDADA contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de EL ACTOR; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y, de otro lado, LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, ha estimado conveniente y se ha puesto de acuerdo con EL ACTOR en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, por lo que, en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambos, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento.
CUARTA: En tal virtud, EL ACTOR reconoce y declara en este acto que terminó su relación de trabajo con la empresa por haber expresado de forma libre, voluntaria y sin constreñimiento su deseo de renunciar al cargo que desempeñaba para LA DEMANDADA y que recibió el pago de sus liquidación en el procedimiento de oferta real y del depósito que instauró a su favor LA DEMANDADA. En razón de lo anterior, EL ACTOR expresa y reconoce que LA DEMANDADA le pagó los días de descanso y feriados durante toda la relación de trabajo, así como los días de descanso y feriados de cada mes con el promedio del salario variable. Igualmente, reconoce EL ACTOR que LA DEMANDADA le pagó los aumentos contractuales salariales y por antigüedad previstos en los contratos colectivos vigentes durante su relación laboral, así como su incidencia en los demás beneficios laborales e indemnizaciones correspondientes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. También reconoce EL ACTOR que LA DEMANDADA le efectuó correctamente los aportes que le correspondían a la caja de ahorros y que efectivamente recibió con ocasión de la terminación de la relación de trabajo el pago de la Bonificación Especial al Término de la Relación Laboral por renuncia o fallecimiento con trece o más años de servicio, prevista en la cláusula 65 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo.
Por su parte, LA DEMANDADA declara que aun cuando no debe cantidad alguna a EL ACTOR, acuerda con fines transaccionales y, a los fines de evitar los gastos de la prosecución del juicio, pagar a EL ACTOR una cantidad transaccional.
En tal sentido, las partes han convenido en celebrar la presente transacción, la cual constituye un acto de composición voluntaria.
Es por ello, que las partes desean evitar todos los costos y tiempo que conlleva la continuación del presente juicio, y han decidido, por medio de recíprocas concesiones, poner fin al juicio mediante esta transacción.
Específicamente, las partes convienen en celebrar la presente transacción a través de mutuas y recíprocas concesiones, para lo cual acuerdan lo siguiente:
QUINTA: En razón de lo expuesto, EL ACTOR y LA DEMANDADA, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional de todos los derechos, acciones o conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL ACTOR contra LA DEMANDADA, por los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo que las unió y suficientemente debatidos en el transcurso de la audiencia preliminar, la suma total de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00).
EL ACTOR, declara recibir, de parte de LA DEMANDADA, la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00), a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque de fecha 17 de junio de 2015, identificado con el N° 80173958, librado a su orden contra la cuenta de MSD Farmacéutica C.A., en Mercantil Banco Universal. Se anexa copia simple del mencionado cheque para que forme parte de la transacción.
En consecuencia, EL ACTOR declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el cheque antes identificado y estar conforme con los términos en que se realizó el pago.
En los términos anteriores las partes dejan dirimidas sus diferencias en forma total y definitiva así como todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderle a EL ACTOR.
Por su parte, EL ACTOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, (iii) haber sido asistido por abogado y ampliamente instruido por éste, quedando consciente y satisfecho con el acuerdo al que ha llegado con LA DEMANDADA en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro derivado de los conceptos transigidos mediante el presente documento.
Quedan así establecidos de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posteridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL ACTOR en el juicio identificado en este documento, el cual ha quedado terminado definitivamente en virtud de la presente transacción.
En tal virtud, LAS PARTES declaran a modo de recíprocas concesiones y en virtud de las estimaciones acordadas por ellas de los conceptos antes referidos, que cada una de ellas asumirá los costos y gastos incurridos en este proceso judicial, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de los apoderados (en su conjunto las costas) que ejercieron su representación en el juicio.
Con la suma antes mencionada, que comprende todos los conceptos pretendidos, se transige este juicio al igual que cualesquiera otros conceptos, acciones, derechos o reclamos que EL ACTOR tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA.
SEXTA: En virtud de esta transacción, EL ACTOR confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA, por todos y cada uno de los derechos y acciones que EL ACTOR tenga o pudiera tener contra ella, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales EL ACTOR pudiese haber tenido derecho. Luego de esta transacción y el pago aquí recibido, EL ACTOR declara que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualesquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderados u asesores, estén o no mencionados expresamente en esta transacción.
SÉPTIMA: Ambas partes convienen que cada una sufragará los costos y los gastos que le haya ocasionado el juicio objeto de esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.
OCTAVA: Con la entrega de la referida cantidad transaccional expresada en la cláusula Quinta, se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por EL ACTOR, en particular los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir; diferencias salariales; salarios variables retenidos; incidencias del salario variable y del salario integral en vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestación de antigüedad; aumentos salariales legales y/o contractuales; aumentos por antigüedad; aportes a la caja de ahorro; Bonificación Especial al Término de la Relación Laboral por renuncia o fallecimiento con trece o más años de servicio; diferencias sobre prestaciones sociales; antigüedad; vacaciones y/o bono vacacional vencidos o fraccionados; utilidades vencidas o fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; así como en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; preaviso; prestaciones dinerarias a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bonos; cupones de alimentación; incentivos; préstamos; comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; indemnización por daños y perjuicios, incluyendo daño moral; reembolso de gastos; acciones, intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios; corrección monetaria; costas procesales y honorarios profesionales de abogados; alguna indemnización o responsabilidad por cualquier accidente o enfermedad ocupacional -por cuanto expresamente declara no haber sufrido alguna enfermedad o accidente ocupacional-; y en fin cualquier concepto convenido personalmente con LA DEMANDADA o previsto en la Ley o cualesquiera contratación colectiva cuya aplicación pretenda EL ACTOR.
EL ACTOR expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, incluyendo eventuales daños y perjuicios por cuestiones de orden laboral, civil, mercantil, cualquiera sea su causa u origen, a los cuales renuncia expresamente.
En tal sentido, EL ACTOR declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que lo unió a LA DEMANDADA.
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.
DÉCIMA: Ambas partes solicitan que les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, así como la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
Este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, facultada la representación judicial de la parte actora para transigir y recibir cantidades de dinero, así como la representación de la parte demandada a los fines de transigir y entregar cantidades de dinero, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se entregan los escritos de pruebas consignados por ambas partes en la Audiencia Preliminar.
En relación con las dos (2) copias certificadas, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente transacción y se entregan en este mismo acto.
Finalmente, transcurrido el lapso de ley, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la presente transacción, se dictará el auto de cierre, en el cual se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. Amalia Díaz R.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
Abg. Eric Aponte
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