ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001737

PARTE ACTORA: ROSSANA PADILLA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.788.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIONEL DE JESÚS CAÑA, y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.140.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SAN ANTONIO DE PADUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BARRIOS Y PITER ANTONIO GONZALEZ SALAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.315 y 135.870 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de los abogados LIONEL DE JESÚS CAÑA y HÉCTOR GUILARTE, IPSA Números 32.140 y 142.510 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y los abogados FRANCISCO BARRIOS Y PITER ANTONIO GONZALEZ SALAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.315 y 135.870 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Las partes manifestaron al Juez, que luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Ambas partes para poner fin al presente juicio, de mutuo y común acuerdo, convienen en ceder en cada una de sus respectivas posiciones, en este sentido la entidad de trabajo demandada UNIDAD EDUCATIVA SAN ANTONIO DE PADUA, representada en este acto por los Abogados FRANCISCO BARRIOS Y PITER ANTONIO GONZALEZ SALAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.315 y 135.870 respectivamente, quienes se encuentran debidamente facultados para ello, en procura de poner fin a la presente controversia y precaver litigios futuros, ofrece pagar a la parte demandante, ciudadana ROSSANA PADILLA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 130.000,00) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Bs. 45.003,96 que están depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la trabajadora; 2.- La cantidad de Bs. 40.000,00 en este mismo acto en un cheque girado contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, Código Cuenta Cliente 0105-0652-24-1652009531, de fecha 19/06/2015, y un tercer y último pago, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, de lo cual se deberá dejar expresa constancia a los autos, a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente. Con relación a los pagos en cheque, las partes convienen que en caso de haber algún problema con los mismos, serán sustituidos por una trasferencia bancaria a la cuenta de la trabajadora demandante, de lo cual deberá dejarse constancia en autos. Con el pago acordado se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito de demanda y cualquier otro que haya podido corresponder a la parte demandante con motivo de la prestación de sus servicios; entre otros, diferencias por: prestación de antigüedad; intereses por la antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas. Por otro lado los Abogados LIONEL DE JESÚS CAÑA y HÉCTOR GUILARTE, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ROSSANA PADILLA, estando debidamente facultados para ello, en nombre de su representada, manifiestan en este acto su voluntad de aceptar a su entera satisfacción la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados. Manifiesta de igual forma, no tener nada que reclamar por los conceptos indicados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral en virtud del presente acuerdo transaccional, contra la demandada, sus empresas relacionadas y representantes legales y estatutarios. Por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada y se haga devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se acuerda lo solicitado por las partes y ordena a la Secretaría de este Juzgado expedir dos (2) impresiones adicionales del Sistema JURIS 2000 y certificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se entregan en este mismo acto. Igualmente, se procedió a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y se deja expresamente establecido que una vez conste en autos el pago acordado, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


Abg. ERIC APONTE.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2013-001737