REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-002654
PARTE ACTORA: MILENA CAROLINA MATOS ORENSE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.893.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTASIA RODRÍGUEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 88.222.
PARTE DEMANDADA: GAZARIAN & ASOCIADOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se da por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado 6º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MILENA CAROLINA MATOS ORENSE contra la entidad de trabajo GAZARIAN & ASOCIADOS, C.A., la cual se dio por recibida por ante este Juzgado y fue admitida en fecha 05 de agosto de 2013.
Ahora bien, a partir de la fecha 27 de marzo de 2014, en la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignara diligencia en la cual solicitaba se librase boleta de notificación a la parte demandada (Ver folio 20 del expediente) hasta el día 21 de abril de 2015, fecha en la cual la misma parte actora, en su propio nombre y representación, consigna diligencia en la cual informa al Tribunal la dirección de la parte demandada (folio 25); no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de las partes.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Respecto del cómputo de la perención durante las vacaciones judiciales Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª edición, ediciones Liber) al comentar el artículo 201 CPC señala:
“Durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos. Sin embargo, la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde el 27 de marzo de 2014 al 21 de abril de 2015, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Finalmente no se ordenará la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MILENA CAROLINA MATOS ORENSE contra la entidad de trabajo GAZARIAN & ASOCIADOS, CA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.-
EL JUEZ
ABG. Amalia Díaz R.
EL SECRETARIO
ABG. Marcial Mecia M.
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. Marcial Mecia M.
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