REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2013-000244
PARTE RECURRENTE: UK TEXTILES UKTEXCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1987, bajo el N° 10, Tomo 15-APro.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL GARCIA, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, DAVID ROBERTO HERNANDES G. y LUIS EDUARDO OROZCO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.377, 35.648, 104.746 y 150.851, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 00219-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en fecha 18 de octubre de 2012, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.570.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UK TEXTILES UKTEXCA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00219-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en fecha 18 de octubre de 2012, con motivo al procedimiento de MULTA. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 22 de abril de 2013, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 28 de abril de 2013 dio por recibido el presente asunto, y es así como en fecha 30 de abril de 2013, declaró la inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, por lo que se oyó recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2013, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previa distribución al Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien declaró:
“…CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el interpuesto por el ABOGADO LUIS GARCIA, representante judicial de la empresa U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A; contra la decisión, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara inadmisible la Demanda de Nulidad de Actos Administrativo de Efectos Particulares, intentada contra la Providencia Administrativa Nº 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda de nulidad intentada por la empresa U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A; contra la Providencia Administrativa signada con el No. 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, sin apreciar la caducidad de la acción…”
En tal sentido, este Juzgado admitió el presente recurso en acatamiento a dicha sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013, ordenándose las respectivas notificaciones de ley; requiriendo a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada la remisión del expediente administrativo. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 28 de febrero de 2014 a las 09:00 a.m., y por cuanto para dicha oportunidad el Ejecutivo Nacional declaró como día no laborable, se reprogramó la misma para el 07 de abril de 2014, a las 9:00a.m., llegada la oportunidad se celebró dicho acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público y de la Procuradora General de la República, en la cual se reprogramó la audiencia pues no constaba a los autos los antecedentes administrativos, por lo que en dicho acto se ordenó ratificar el oficio dirigido al ente recurrido, fijándose así la audiencia para el 20 de mayo de 2015, a las 9:00a.m.
Esta situación continuó hasta que en fecha 04 de marzo de 2015, a las 11:00a.m. se celebró audiencia, en la que una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza indicó que de acuerdo al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 01074/2013 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, puede llevarse a cabo la audiencia de juicio, si las partes no manifiestan la insistencia en el expediente administrativo, en tal sentido, visto que las partes estuvieron de acuerdo con lo planteado. En dicho acto, la Procuraduría General de la Republica consignó el escrito de exposiciones orales y una vez oídos los alegatos de las partes, se dio por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fechas 10 de marzo de 2015 la Procuraduría General de la Republica, respectivamente, consignó escrito de informes, y es en fecha 12 de marzo de 2015, que el Ministerio Público consigna escrito mediante el cual expone su opinión con respecto al presente caso, en tal sentido, estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la multa impuesta a la entidad de trabajo UK TEXTILES UKTEXCA, C.A., contenida en la Providencia Administrativa N° 00219-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en fecha 18 de octubre de 2012. Todo ello, por cuanto señala que el Inspector del Trabajo dictó la providencia administrativa en cuestión dando como fundamento de su providencia hechos, acontecimiento situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente, aunado a que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente mismo. Alega que en la oportunidad de promoción de pruebas se promovieron en dicho expediente de sanción las instrumentales que desvirtúan los hechos imputados, sin embargo en la Providencia en estudio la decisión se fundamenta en que la empresa no logró demostrar para el momento de la reinspección la documentación respectiva, siendo que ya se había dado cumplimiento con lo indicado en la inspección primigenia. En tal sentido se esta sancionando por no haber exhibido en el momento de la reinspección la documentación, pero dicha imputación no está prevista como una falta en nuestro sistema normativo, por ello al sancionar a mi representada por unos incumplimientos que no existen se esta cayendo en un falso supuesto de hecho.
Por otra parte alega que existe una infracción de ley por una falsa aplicación , ya que el Inspector sanciona a la empresa recurrente de conformidad con el artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 236 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero debía verificar que entre los supuestos de procedencia del último artículo mencionado, no está previsto el artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello no es procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 236 del Reglamento.
Asimismo, invoca error de juzgamiento, ya que, alega que en decir del Inspector el incumplimiento radica en no haber exhibido las pruebas del cumplimiento en la reinspección, pues no confirma que la empresa incumplió, sino que por el contrario confirmó que las pruebas acreditan el cumplimiento de las obligaciones exigidas a mi representada.
En este orden de ideas, indica que existe vicio de contradicción y falso supuesto de derecho, lo cual se fundamenta que la parte motiva de la providencia es imprecisa, pues observa el recurrente que no existe relación de identidad entre la hipótesis de hecho establecida por el Inspector y el caso concreto, ya que sustenta su decisión en un supuesto de hecho que no se contempla en la norma aplicada en el acto administrativo en estudio. Y en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, se fundamenta en la errónea aplicación de los artículo 176 y 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sustentar su decisión en un hecho que no se contempla en la referida norma. Por todo lo antes expuesto es que solicita se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa.
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
Llegada la oportunidad de la audiencia, la represtación judicial de la parte recurrente, reprodujo en este acto todos los alegatos y denuncias expuestas en el escrito de recurso de nulidad. Asimismo, indicó que al momento de la inspección no existía la obligación del ajuste salarial en la convención colectiva, por lo que el incumplimiento no existía, pero al momento de la reinspección ya si existía la deuda en mención, sin embargo, esta obligación no era un incumplimiento observado en la inspección primigenia, por lo que no se debió imponer multa por dicho incumplimiento.
La represtación judicial de la recurrida dio su exposición oral y presentó en el momento de la audiencia su escrito de exposiciones orales, mediante el cual niega, rechaza y contradice en su totalidad, las pretensiones aducidas por el recurrente en su escrito libelar, de la siguiente manera:
En lo que respecta a los vicios de infracción de ley por suposición falsa o desnaturalización de un hecho por desviación intelectual, e infracción de ley por falta aplicación, indica que se debe el funcionario ejerciendo sus actividades conforme con el principio de legalidad al que debe sujetar su actuación, efectúo un análisis exhaustivo de cada uno de los hechos alegados por las partes dentro del procedimiento administrativo, fundamentando su fallo en hechos reales acontecidos, lo cual se desprende tanto de los argumentos expuestos por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial que realizó la inspección y reinspección, como por la representación del ente patronal. Asimismo, advierte que el recurrente en su libelo indica que el Inspector del Trabajo produjo el fallo menoscabando el debido proceso, y trató de suplir descaradamente la falta probatoria de la parte actora, argumentos estos que rechazó, negó y contradijo, pues ésta además de aperturar todas las fases del proceso en resguardo y garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, al efectuar su análisis fue exhaustivo, proporcional y minucioso en aras de dictar el acto apegado totalmente al ordenamiento jurídico garantizando así el estado de derecho y justicia social.
En lo que respecta a los vicios de contradicción y falso supuesto de derecho, indica que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento sancionatorio de Multa, ajustando las conductas a las normas aplicables, una vez quedó demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil hoy recurrente, de las obligaciones impuestas conforme a dicho procedimiento.
Asimismo, en cuanto al error de juzgamiento alegado por el recurrente, la representación de la Procuraduría General de la Republica, lo rechaza, ya que al dictar su decisión redactó esa parte en cuestión, resguardando los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la administración asume al tomar sus decisiones. Indicando, que a falta de norma expresa que establezca otras exigencias, en los actos vinculados, el motivo está dado por el principio legislador que es el que establece el fin u objetivo d la decisión y por ello la remisión especificada a la disposición en la cual se fundamenta el acto,.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, se invoca en esta oportunidad la improcedencia de tal petición, pues señala que se evidencia que la recurrente no realizó la debida fundamentación de su solicitud de medida cautelar, omitiendo explicar e incorporar elementos que permitan determinar la existencia cierta y delimitada de los perjuicios irreparables. Por lo razonamientos antes expuesto, queda evidenciado que la Inspectora del Trabajo declaró su decisión basándose en las normas que rigen la materia y ajustándose a los hechos y supuestos debidamente regulados, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que la recurrente, la recurrida y el beneficiario no promovieron pruebas, de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
La parte recurrida, en su escrito de informes indicó que el Inspector sujetó su actuación en la Constitución y Leyes Nacionales así como en la Jurisprudencia patria, y dentro de los límites de la competencia que le son otorgadas por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por lo que niega, rechaza, contradice y difiere en su totalidad los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre los vicios de infracción de ley por suposición falsa o desnaturalización de un hecho por desviación intelectual, e infracción de ley por falta aplicación, vicio de contradicción y falso supuesto de derecho al error de juzgamiento, reproduciendo lo alegado en el escrito de exposiciones orales
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 25 de febrero del año 2015, mediante diligencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
En cuanto a la denuncia referente a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues observa que el Inspector basó su decisión en los hechos constatados por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la inspección realizada en fecha 23 de febrero de 2011, donde se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa de 7 objetivos-requerimientos, y en la reinspección de fecha 27 de julio de 2011, constatándose en esta última que los incumplimientos señalados en la primera visita persistían, más aún cuando la parte accionada no logró demostrara el cumplimiento de la cláusula contractual 58, puesto que realizó dicho aumento pero de manera incompleta, adeudándole a los trabajadores el monto de 0,80 diarios desde el 01 de mayo de 2011, así como tampoco logró demostrar el disfrute de un día adicional de vacaciones remuneradas por año de servicio. Asimismo, indica que se evidencia, que el Inspector basó su decisión de imponer multa, en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por los funcionarios de la inspección actuantes, sin que de las probanzas aportadas durante el lapso correspondiente en el procedimiento administrativo, se pudiera desvirtuar los hechos señalados; por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos existieron en el expediente y fueron analizador por el funcionario administrativo que lo dictó.
En este orden de ideas, indica que no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, bajo el fundamento sostenido por la parte recurrente, pues la Inspectoría del Trabajo fundamentó la sanción impuesta a la empresa, en que su representada no mostró para el momento de la reinspección el cumplimiento de los requerimiento, por cuanto tal y como se determinó con anterioridad, la autoridad administrativa fundamentó dicha sanción al incumplimiento por parte de la empresa de realizar el aumento que le correspondía a los trabajadores de un 25% de su salario a partir del 01-05-2011, como tampoco logró demostrar el ente patronal, el disfrute de un día adicional de vacaciones remuneradas por años de servicio de los trabajadores.
Es así, que con respecto al vicio sobre la falsa aplicación de los artículos 618 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta importante señalar que los diferentes tipos de sanciones por infracción a la ley se encuentran claramente establecidas en el Título XI de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el artículo 625 hasta el 652, por lo que la Inspectoría cuando estableció en el numeral primero de su decisión señala que la empresa se hace acreedora a la imposición de una multa establecida en el artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hizo por error material involuntario, todo lo cual resulta evidente para esta Representación Fiscal por cuanto el artículo 618 no aplica ningún tipo de sanción, y por que la sanción a que hace referencia a su obligación de incrementar un 25% el salario de los trabajadores establecido en el contrato colectivo, y así claramente lo emplea en concordancia con el 236 del Reglamento.
Finalmente, denuncia la parte recurrente la errónea aplicación de los artículo 176 y 181 de la Ley Orgánica del Trabajo y la vulneración del procedimiento en el artículo 181 de dicha ley, en tal sentido, indica que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el Inspector haya vulnerado algún procedimiento o algún derecho a la parte recurrente, mucho menos que el mismo haya sustentado su decisión en el supuesto de hecho contenido en los referidos artículos, tal y como lo afirma el apoderado en su escrito recursivo, razones suficientes para apartarnos de los argumentos antes expuestos.
Por los motivos antes señalados, es que la representación Fiscal, es del criterio que se declare SIN LUGAR el presente recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil UK TEXTILES UKTEXCA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00219-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en fecha 18 de octubre de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado el procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UK TEXTILES UKTEXCA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00219-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en fecha 18 de octubre de 2012, con motivo al PROCEDIMIENTO DE MULTA.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasará analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló que la Providencia Administrativa N° 00219-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, el Inspector del Trabajo en cuestión dando como fundamento de su providencia hechos, acontecimiento situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente, aunado a que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente mismo. Alegando además, que en la oportunidad de promoción de pruebas se promovieron en dicho expediente de sanción las instrumentales que desvirtúan los hechos imputados, sin embargo en la Providencia en estudio la decisión se fundamenta en que la empresa no logró demostrar para el momento de la reinspección la documentación respectiva, siendo que ya se había dado cumplimiento con lo indicado en la inspección primigenia. Al respecto esta Juzgadora conociendo en sede contenciosa administrativa observa que del propio acto administrativo objeto de impugnación evidencia algunos pagos efectuados en fecha posterior a la fecha de la reinspección. Además, cabe citar el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“ Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.
Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”.
Con base a la norma citada, tenemos que de persistir el incumplimiento transcurridos los lapsos fijados se elaborará un informe proponiendo la aplicación de la sanción correspondiente, que según lo indicado por el funcionario fue lo ocurrido en el presente caso. Además, se evidencia de la Providencia Administrativa, que el Inspector basó su decisión de imponer multa, en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por los funcionarios que actuaron en la inspección, por tanto es improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-
Con respecto al vicio sobre la falsa aplicación de los artículos 176, 181 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no era aplicable a su decir el procedimiento previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta importante señalar que resulta evidente que se trató de un evidente error material, como otros que se observan de la Providencia Administrativa cuestionada de nulidad. Así se decide.-
En cuanto al vicio de contradicción y falso supuesto de derecho, fundamentado en que la parte motiva de la providencia es imprecisa, pues observa el recurrente que no existe relación de identidad entre la hipótesis de hecho establecida por el Inspector y el caso concreto, ya que sustenta su decisión en un supuesto de hecho que no se contempla en la norma aplicada en el acto administrativo en estudio.
Así las cosas esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los vicios a alegados en cuanto a la infracción de la Ley por juzgamiento y la infracción por falta de aplicación se subsumen en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que supuestamente “incurrió” la Inspectoría, considerando quien decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta Sentenciadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Con base al criterio anterior, este Juzgado observa que el acto administrativo como ya se indicó, contiene errores materiales, que no deben traer como consecuencia la nulidad del acto administrativo, pues el supuesto de hecho planteado en cuanto a los incumplimientos denunciados si están expresamente regulados en la ley y conllevan una sanción. Por tanto es improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N° 00219-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en fecha 18 de octubre de 2012, esté viciada de nulidad, pues aunque la Inspectoría, no remitió el expediente administrativo a este Juzgado, no obstante las múltiples ocasiones en que le fue requerido, lo cual obra en una presunción favorable al accionante conforme a la sentencia Nro. 1074 dictada por la Sala Político Administrativa y la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante el acto administrativo no incurrió en los vicios denunciados, motivo suficientes para con concluir que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
Asimismo, vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2013, por la ciudadana Jueza que me antecedió, en la cual considerando entre otros aspectos la copia certificada de fianza otorgada por SEGUROS PIRAMIDE,C.A. RIF J- 001064745, autenticada en fecha 25 de octubre de 2012 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 57, tomo 661 por la cantidad de Bs. 59.113, 74, dictó medida cautelar en la cual declaró procedente la suspensión de efectos del acto impugnado; esta Juzgadora dada la presente decisión definitiva, levanta la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por UK TEXTILES UKTEXCA, C.A.,contra la Providencia Administrativa
N° 00219-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en fecha 18 de octubre de 2012, que resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 59.113,74 a la accionante por desacatar los requerimientos exigidos en el informe de Propuesta de sanción con motivo de la Reinspección efectuada en fecha 27 de julio de 2011, emanada de la Unidad de Supervisión de esa Inpectoría. SEGUNDO: LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2013; TERCERO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. CUARTO : Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olga Romero
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Luisana Ojeda
ASUNTO: AP21-N-2013-000244.
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