REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-000383

PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.915.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUNDARRA y ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 5.704 y 36.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 0209, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 46, Tomo 83-A Sdo; y en forma solidaria a MGM 88, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N° 77, Tomo 1383-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO GARCIA, RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, JOSE ANTONIO PEROZO y EDWAR ALEXANDER SERPA, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los N° 29.193, 112.366, 112.059, 123.194 y 143.015, respectivamente apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES 0209, C.A.; y los abogados RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, JOSE ANTONIO PEROZO y EDWAR ALEXANDER SERPA, antes identificados, como apoderados judiciales de la codemandada MGM 88, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por e l ciudadano CARLOS HUMBERTO BUITRAGO contra de las entidades de Trabajo INVERSIONES 0209, C.A. y MGM 88, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que las sociedades mercantiles demandadas forman parte de un grupo económico de empresas, por lo que son solidariamente responsables, asimismo, continúa su exposición indicando que comenzó a prestar sus servicios personales como Mesonero en fecha 14 de octubre de 2009 para la entidad de trabajo INVERSIONES 0209, C.A. bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, cumpliendo un horario comprendido de lunes a jueves de cada semana mes, de 11:00a.m. a 12:00 de la noche, para los días viernes y sábado el laborado comprendía de 11:00a.m. a 1:00a.m. del siguiente día, a excepción del domingo que le fuere concedido como no laborable. Señala que el trabajador ha venido devengando una remuneración diaria integral conformado por un salario mínimo obligatorio, un salario comisión variable incluida la propina, bonificación nocturna y horas extras, indica que durante el tiempo laborado no le fueron canceladas las horas extras, ni el bono nocturno y los días feriados que en forma diaria trabajó, hasta la fecha de su despido injustificado. El salario devengado está integrado de la siguiente manera: comisión variable por el 10% que paga el consumidor por servicio, una cantidad por propina y el bono nocturno. Indica que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de junio de 2013 por el Gerente General, estando amparado por el decreto Presidencial, razón por la cual se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar en providencia administrativa Nº 683-13 de fecha 23 de octubre de 2013. Posteriormente, en acta levantada en fecha 23 de enero de 2014, con ocasión a la ejecución de la providencia administrativa antes mencionada, la accionada declaró resultarle imposible dar complimiento a la misma, en virtud de los hechos nuevos traídos al procedimiento. En tal sentido siendo imposible el cumplimiento de la decisión administrativa, es que procede a demandar los siguientes conceptos:
 Salarios Caídos; por la cantidad de Bs. 159.100,00.
 Participación en los Beneficios de la empresa; por un total de Bs. 66.600,00.
 Bonificación de fin de año; por un monto de Bs. 22.200,00.
 Prestaciones Sociales; por un monto de Bs. 91.760,00.
 Prestaciones Adicionales, por la cantidad de Bs. 5.920,00.
 Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 91.760,00.
 Salario Comisión variable no cancelado; por la cantidad de Bs.288.000,00.
 Vacaciones; por el monto Bs. 28.120,00.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 747688,00 más los Intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indicó como punto previo, la existencia de una cuestión prejudicial debido al Recurso de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 683-13 en fecha 23 de octubre de 2013, la cual reposa con el Nº AP21-N-2014-000017 ante esta sede tribunalicia. Sin embargo procede a admitir la naturaleza de la relación, la fecha de ingreso y la fecha de egreso el 06 de junio de 2013, y asimismo, el cargo desempeñado por el trabajador. Por otro lado, procedió a negar el salario diario alegado por el actor, pues indica que en realidad devengaba un salario mínimo decretado por el Ejecutivo por la cantidad de Bs. 2.547,52, adicionalmente percibía las incidencias de Bono Nocturno y domingos, de acuerdo a los recibos de pago consignados por ambas partes, no obstante en relación a las propinas mensuales se encontraba tasadas de conformidad a la Cláusula 55 del Contrato Colectivo entre la demandada INVERSIONES 0209, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hotelero, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) a Bs. 210,00, y el 10% mensual igualmente convenido en el referido Contrato Colectivo Cláusula 56, en fecha Bs. 240 mensuales, lo que arroja un salario integral aproximado de Bs. 3.500,00. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los salarios caídos, utilidades, prestaciones sociales, Indemnización por despido Injustificado y vacaciones 2013, pues indica que para el cálculo de éstos conceptos fue utilizado un salario que no es el real y el cual es exagerado. En lo que respecta a la bonificación de fin de año y a los salarios comisión variables no cancelados, niega y rechaza el mismo, pues indica que la empresa no ha pagado ni paga estos conceptos, por lo tanto resulta absurdo e infundado que el actor esté solicitando los mismos. Razones éstas por las cuales solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, con respecto a la Convención Colectiva que regula las relaciones de la empresa INVERSIONES 0209, C.A. y otras operadora de la cadena de Restaurantes DA DINO y sus trabajadores, indicó que contenía Cláusulas contrarias a la Ley Orgánica del Trabajo y que algunas eran leoninas.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar el salario devengado por el trabajador, si realmente existe o no solidaridad entre las codemandadas y por último determinar si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el veintitrés (23) al veintiocho (28) de la primera pieza principal del presente expediente, consta copia de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES 0209, C.A., al respecto, la representación judicial de la parte demandada los impugnó por no ser oponibles a su presentada por estar copias simples, a lo que la representación judicial de la parte actora insistió en su valor, en consecuencia, este Juzgado observa que se trata de documentos públicos que también fueron consignados por la demandada MGM 88, C.A. en sus documentales, en tal sentido, les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el veintinueve (29) al cuarenta (40) de la primera pieza principal del presente expediente, consta expediente administrativo en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, a lo que la representación judicial de la parte demandada indicó que el salario allí establecido no es el indicado por el actor en su libelo ni el realmente devengado, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza principal del presente expediente, consta actuaciones del expediente administrativo N° 027-2013-01-02542, llevado por la Inspectoría del Trabajo en original, a respecto, la representación judicial de la parte demandada indicó que el salario allí establecido no es el salario correcto de conformidad con los recibos de pago consignados, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93) de la primera pieza principal, constan actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo sede Miranda Este, con ocasión al procedimiento por reenganche y restitución de derecho en contra de la entidad de trabajo hoy demandada, en específico a la exhibición de documentos, declaración de testigos y el acto de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente suscritos, en tal sentido, aun cuando en la audiencia la representación judicial de la demandada indicó que las mismas, nada aporta a la controversia por lo que solicita se desechen del proceso, sin embargo, puesto que se trata de actuaciones del expediente administrativo anteriormente valorado, este Juzgado les concede el mismo valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el noventa y cuatro (94) hasta el noventa y siete (97) de la primera pieza principal, consta copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 0209, C.A., donde se puede observar que el ciudadano GIONI CIANFAGLIONE DI BENEDETTO es Director Principal de las sociedades mercantiles allí mencionadas, incluyendo las hoy codemandadas, además, si bien, la representación judicial de la parte demandada las impugnó por no ser oponibles a su presentada por estar copias simples, este Juzgado observa que se trata de documentos que fueron presentados por la demandada MGM 88, C.A., razón por la cual les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada, MGM 88, C.A:
Documentales:
-Riela a los folios desde el ciento uno (101) hasta el ciento nueve (109) de la pieza principal del presente expediente, consta copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES 0209, C.A., en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserta al folio ciento diez (110) de la pieza principal del presente expediente, consta copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 0209, C.A., donde se puede observar que el ciudadano GIONI CIANFAGLIONE DI BENEDETTO es Director Principal de las sociedades mercantiles allí mencionadas, incluyendo las hoy codemandadas, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Riela a los folios desde el ciento once (111) hasta el ciento veintiuno (121) de la pieza principal del presente expediente, consta copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil MGM 88, C.A., en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal del presente expediente, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones 0209, C.A., celebrada en fecha 06 de diciembre de 2013 a las 11:00a.m., donde se puede observa que la empresa MGM 88, C.A., ha vendido sus acciones de la sociedad mercantil Inversiones 0209, C.A. a las empresas Close Holdings 2020, C.A. y a Inversiones Townschip, C.A., se evidencia de la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte actora, indicó que tal venta se realizó con posterioridad a la fecha en la que fue emitida la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y asimismo, ello no fue debidamente notificado al trabajador, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, pues no fue impugnada debidamente. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, INVERSIONES 0209, C.A:
Documentales:
-Riela a los folios desde el ciento treinta y cinco (135) hasta el ciento cuarenta (140) de la pieza principal del presente expediente, consta recibos de pago debidamente suscritos, en los cuales se puede observar el salario percibido por el trabajador por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, así como la fecha de ingreso y el cargo que ocupaba el trabajador en la empresa, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, rechaza el valor de los mismo, pues indica que no posee información necesaria para su aceptación, en tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que los mismo se encuentran debidamente suscritos por las partes, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza principal del presente expediente, consta Planilla del Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente sellada por dicho ente, por cuanto se observa los datos del trabajador y del empleador, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Cursantes a los folios desde el ciento cuarenta y dos (142) hasta el ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza principal del presente expediente, consta oficios debidamente suscritos, donde se observa las notificaciones realizadas por la empresa demandada al trabajador con respecto a la solicitud de papeles para poder seguir trabajando e la empresa de acuerdo a requisitos laborales y del mismo sindicato, donde se puede demostrar la relación de trabajo, la representación judicial de la actora los impugno con base al principio de alteridad, sin embargo se puede evidenciar que los mismos reposan en originar y están suscritos por el actor, por lo que son oponibles a él por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el ciento cuarenta y cinco (145) hasta el ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza principal del presente expediente, consta expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, interpuesto por la empresa demandada INVERSIONES 0209, C.A. en contra del ciudadano actor, por Autorización de Despido, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Cursante a los folios desde el ciento cuarenta y nueve (149) hasta el ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza principal del presente expediente, consta expediente administrativo por reenganche y restitución de derecho en contra de la entidad de trabajo hoy demandada, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-

Informes:
-Solicita a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Privado, las cuales cursan en los folios desde treinta y nueve (39) al setenta (70) de la segunda pieza del presente expediente, en tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que el mismo se trata de la contratación colectiva, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico de la República, lo cual es del conocimiento del Juez de conformidad con el principio de iura novit curia, se le concede valor probatorio. Así se establece.
-Solicita al Banco Provincial, las cuales cursan desde el doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y siete (297) de la primera pieza principal, donde se puede observar los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Testimonial:
-De los ciudadanos: Ávila Dumar José, titular de la cédula de identidad N° V-4.685.270, y Silva López Alejandra, titular de la cédula de identidad N° V-17.270.311, en tal sentido, este Juzgado por observa que los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio, los desecha del proceso. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto el salario realmente devengado por el trabajador, si realmente existe o no solidaridad entre las codemandadas y por último determinar si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En primer término, cabe indicar que la parte demandada opuso la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el asunto AP21-N-2014-000017.


Al respecto visto que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de juicio que conoció de la presente causa, declaró la existencia de una cuestión prejudicial en sentencia de fecha 08 de agosto de 2014 y posteriormente fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; posteriormente dada la inhibición planteada por la ciudadana Jueza a cargo del referido Juzgado, correspondiéndole a quien hoy decide continuar con el conocimiento de la causa, y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, es cuanto el apoderado judicial de la demandada insiste en la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el asunto AP21- N- 2014-000017, no obstante el apoderado judicial de la parte demandada reconoció en audiencia que la acción de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 683/13 de fecha 23 de octubre de 2013, que se lleva en el juicio de nulidad antes referido, es en virtud del salario alegado por el actor en el referido procedimiento. Ello también es cónsono con los términos en que fue dada la contestación de la demandada que riela en autos.


Además, cabe observar que respecto al salario la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar un último salario diario integral de Bs. 740,00. Por su parte la demandada alega como último salario integral diario aproximado la cantidad de Bs. 116,66.

En el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO BUITRIAGO ESPINEL contra INVERSIONES 0209,c.a el accionante alegó un salario mensual de Bs. 10.200,00, que equivale a un salario normal diario de Bs. 340,00.

Por lo que no está controvertido en el presente juicio ni la condición de trabajador ni el hecho del despido, sino el salario, por lo que corresponde a esta Juzgadora decidir con respecto a ese punto controvertido y los demás conceptos demandados, pues lo debatido en los procedimientos para el reenganche llevados ante las Inspectoría del Trabajo, conforme al artículo 425 es la ilicitud del despido y no el salario devengado.

Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de septiembre de 2013, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL., en la cual se estableció:

“…No obstante, la Sala considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de cosa juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido.
Las consecuentes ordenes de reenganche y pago de salarios caídos son el efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado y no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, son simplemente la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa…”.
Por lo que aplicando “mutatis mutandi” el criterio jurisprudencial citado al caso que nos ocupa, pues aquel está referido a un procedimiento de calificación de despido y en el presente asunto se llevó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el írrito despido, tenemos que no es cosa juzgado el salario alegado en ese tipo de procedimientos, pues no es objeto de la controversia. Así se establece.-

Asimismo, como ya se indicó el apoderado judicial de la parte demandada reconoció en audiencia que la acción de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 683/13 de fecha 23 de octubre de 2013, que se lleva en el juicio de nulidad seguido en el asunto AP21-N-2014-17, es en virtud del salario alegado por el actor en el referido procedimiento, por lo que con base a la sentencia antes referida, esta Juzgadora considera improcedente la prejudicialidad alegada, pues corresponde a quien hoy decide establecer el salario base de cálculo de los conceptos demandados y la procedencia o no de los mismos. Así se decide.-

En cuanto a la Unidad Económica entre las empresas codemandadas alegada por la parte actora, se observa que de los documentos constitutivos y de actas de asamblea, de las sociedades mercantiles INVERSIONES 0209, C.A., y MGM 88, C.A., cursantes a los folios 94 AL 97;101 al 128, en los cuales se observa que entre los representante legales y a la vez accionistas de las referidas empresas con poder decisorio son comunes y sus órganos de dirección la misma persona: GIONI CIANFAGLIONE DI BENEDETTO; Además, existe relación accionaria entre las dos personas jurídicas codemandadas además MGM 88, C.A. junto con

otra compañía constituyeron la Compañía Anónima que gira bajo la denominación INVERSIONES 0209,C.A..
Se dedican a la explotación de un Restaurant de Comida “ DA DINO BENEDETO RISTORANTE PIZZERÍA”, es decir su objeto es el mismo: la explotación de un mismo Restaurant.
Asimismo, los documentos poderes consignados por la parte codemandada (folios 64 al 72 de la pieza Nro. 1 del expediente principal, se evidencia que son otorgados por la misma persona MAURICIO EMILIO CIANFAGLIONE. Por lo que se dan las presunciones establecidas en el artículo 22 Parágrafo Segundo del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo y además las mismas no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora llega a la convicción del hecho investigado, de conformidad con los artículos 69 , 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las pruebas documentales como las antes analizadas son prueba idónea para demostrar la existencia del grupo, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio Transporte Saet, S.A, estableció:



“(...)será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados (…) evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances)...”.

Por lo expuesto concluye quien decide, que existe la unidad económica entre las empresas codemandadas INVERSIONES 0209, C.A., y MGM 88, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, de seguidas se pronuncia esta Juzgadora con respecto a los demás puntos controvertidos.

Determinación del salario, en cuanto al salario se evidencia de los recibos de pago que rielan en autos promovidos por la codemandada INVERSIONES 0209, C.A., (folios 135 al 140 de la pieza principal) que el actor devengaba como sueldo básico el salario mínimo, además de bono nocturno, domingos, 10% primera quincena y 10% segunda quincena, y propina tasada conforme a la Cláusula 55 de la Convención Colectiva que riela en autos, percepciones salariales éstas que forman parte de su salario normal de conformidad con el artículo 104, último aparte, por tratarse de remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

La demandada en la contestación en cuanto a que el salario del accionante señala que está compuesto por salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y percibía adicionalmente las incidencias del bono nocturno y domingos; igualmente de acuerdo con las propinas tasadas en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva en Bs. 210 mensual y el 10% convenido en contrato colectivo por la cantidad de Bs. 240 mensual en la Cláusula 56, de considerar procedente tal alegato en cuanto a lo recibido por concepto de 10%, es pretender que no sea tomado en cuenta lo recibido por tal concepto, que se evidencia en los recibos de pago que oscila entre Bs. 900,21 en una quincena y Bs. 1529,4, en otra (véase folios 135 al 140) y según los salarios que se reflejan en los depósitos de nómina efectuados por la entidad de trabajo (véase prueba de informes al Banco), aún cuando tal percepción tiene carácter salarial de conformidad con el referido artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y la primera parte del artículo 108 eiusdem el cual establece:
“ En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la



proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso…”.

Tal como se desprende de la norma antes parcialmente transcrita, el recargo es salario en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso, por lo que permite que las partes establezcan cuál será el porcentaje y de qué manera se va a distribuir entre los trabajadores, ello también puede ser por costumbre o uso.

En el caso sub judice la Convención Colectiva que regula las relaciones de la codemandada INVERSIONES 0209, C.A. y otras con sus trabajadores, en su cláusula 56 “DIEZ POR CIENTO (10%) establece:
La empresa conviene en informarle a cada concesionario que debe, recargar en el servicio de comestibles y bebidas a sus clientes y socios, el DIEZ POR CIENTO (10%) de servicio sobre el monto de lo consumido en el restaurantes, y barra. La distribución del DIEZ POR CIENTO en restaurantes, bares se efecturá de la siguiente manera:
A. EL OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del DIEZ POR CIENTO (10%) para los cargos de : Capitanes, Barman, mesoneros, Ayudantes de Barman y Mesonero.
B. B.- EL QUINCE POR CIENTO (15%) de DIEZ POR CIENTO (10%) restante para Pasteleros, Pizeros, Ayudante de Cocina, Cocineros (A) y (B), Chef.
Otros que el sindicato acuerdo. El sindicato comunicará a la Empresa por escrito el modo de repartir eses DIEZ POR CIENTO (10%) y cualquier modificación sobre el mismo. Es expresamente entendido que se exceptúan del recargo del DIEZ POR CIENTO (10%) las consumiciones efectuadas por los funcionarios de la Empresa y los Sindicatos, cuando estén en funciones de trabajo”.

La cláusula antes transcrita se ajusta a lo establecido en la primera parte del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
cuyo texto es idéntico a la primera parte del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del depósito de la referida Convención Colectiva (septiembre del 2009) pues establece el porcentaje y la proporción que corresponda a cada trabajador según el cargo ejercido.




Por su parte la Cláusula 57 “TASACION DEL ARREGLO DE LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN EL DIEZ POR CIENTO (10%)”
Las Empresas convienen que los Trabajadores que se beneficien del DIEZ POR CIENTO (10%), a que se refiere la Cláusula CINCUENTA Y SEIS (56) de la presente Convención Colectiva de Trabajo en establecer un salario de arreglo para efectos del pago de vacaciones, utilidades, según sea el caso, Antigüedad y preaviso cualquier otro concepto cuyo pago sea en base al salario diario…”, estableciendo la cláusula en cuestión, una clasificación tanto para el porcentaje del 85% del 10% como para el porcentaje del 15% del 10%, con respecto al 85% dependiente de los puntos entre dos 2 y 7 puntos, establece una escala, desde dos (2) puntos en OCHO BOLIVARES (Bs. 8) Diarios, el monto menor y los de 7 puntos en CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) diarios, el monto mayor; y el 15% del 10% establece una escala para los trabajadores de la cocina, según sean de 3 a 5 puntos, siendo el monto menor Bs. 6 diarios a Bs. 5 diarios.

Esta Cláusula 57, a diferencia de la Cláusula 55 Propinas, que tasa la propina, lo cual está permitido por el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues permite que se establezca un valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas, considera quien hoy decide que la misma (Cláusula 57) dada las particularidades del presente caso, no se ajusta a las previsiones de la ley pues las mismas establecen claramente que el “ …recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso…”, más no establece que tal recargo pueda tasarse un salario de arreglo para efectos del pago de los conceptos laborales, pues ello contraría la norma, la cual es de orden público y en ningún caso renunciables o relajables por Convenios particulares, según lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículos 2 y 3 de la Ley


Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen el carácter de orden público y de aplicación imperativa de sus normas y ámbito de aplicación , así como la prohibición de ser relajadas por convenios particulares, y la posibilidad que los Convenios Colectivos acuerden reglas más favorables al trabajador que superen la norma general respetando el objeto de la ley.

Asimismo “…señalan los autores PARRA ARANGUREN, Fernando, VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César, que antes de la existencia del instituto de la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo de Trabajo) rigen, en un ámbito de validez singularizado, condiciones de trabajo derivadas de disposiciones fundamentadas en la ley en sentido amplio, en las costumbres o en los preceptos propios del contrato o en cualquier otra fuente de derecho, de allí que la legislación laboral –con el propósito de proteger al trabajador, en su condición de hiposuficiente jurídico- establece las condiciones mínimas (i.e. participación en los beneficios) o máximas (i.e. jornada de trabajo) que deben reglar una relación de trabajo, límites, que consagrados en normas de orden público, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.

Es así como, secuela de esta característica, las reglas de derecho creadas mediante convenios –colectivos o individuales- pueden modificar, para mejorarlo, el contenido de estos preceptos de orden público (reformatio in melius); pero les está vedada la posibilidad de acordar una observancia menos severa o rigurosa del mismo (reformatio in peius), hipótesis ésta, debe destacarse, no implica, como en otras ramas jurídicas, la nulidad total del acto, sino la de la cláusula transgresora que es sustituida por la norma de orden público violada. De este modo, citando a Rafael Caldera (Derecho del Trabajo, 2ª edición puesta al día, T.I, Librería "El Ateneo" Editorial, Buenos Aires 1960, p. 181), se deja "un espacio para que la actividad creadora del juez mantenga del pacto la parte útil y acorde con la ley y las buenas costumbres, anulando tan solo lo prohibido"

Citados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, en el ASUNTO: VP01-R-2012-000159.


Además, esta Juzgadora considera importante resaltar lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el trabajo como hecho social y por tanto le concede una protección especial del

Estado, consagrando en los numerales 1 y 2, la prohibición de establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, siendo nula toda acción, convenio o acuerdo que implique la renuncia o menos cabo de tales derechos.

Asimismo, se debe aplicar al caso de autos el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que se pactó una tasación de la porción correspondiente al trabajador del 10%, que según el apoderado judicial de la demandada es de Bs. 240 mensual, que equivale a Bs. 8 diarios, cuando la realidad y lo cual pasó a formar parte del ingreso regular y permanente del accionante, es que lo recibido por tal concepto, según se evidencia de los recibos, osciló entre Bs. 900,21 en una quincena y Bs. 1529,4, en otra (véase folios 135 al 140), y también según los montos que se reflejan en la prueba de informes del Banco que riela en autos, por tanto tal percepción tiene carácter salarial de conformidad con el referido artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y la primera parte del artículo 108 eiusdem.

Por lo expuesto esta Juzgadora dada las particularidades del caso deja establecido que la proporción que corresponde al trabajador por 10 % y por tanto forma parte de su salario es la que se refleja en los recibos de pago y en la prueba de informe que riela a los folios 279 al 297 de la pieza Nro. 1 del expediente, contentivo de los depósitos quincenales de nómina del extrabajador, en la forma como será determinada más adelante.- Así se decide.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:




Respecto al salario, la parte actora indica en su libelo de demanda que el salario integral alegado está compuesto por salario mínimo Nacional, comisión del 10% de servicio y la propina, bonificaciones patrimoniales, bonificación nocturna, utilidades, vacaciones, participación de los beneficios y cesta tickets y otras percepciones que fueren menester. A lo que la demandada, negó y rechazo tal composición pues indica que de acuerdo a los recibos de pago, que constan en el expediente. Ahora bien, esta Juzgadora observando que el salario normal esta compuesto por la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. En tal sentido, el salario normal que conforme a las pruebas le corresponde al trabajador es el que se evidencia de los recibos de pago que cursan a los folios 135 al 140 de la primera pieza principal, además de la propina tasada en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva que riela a los autos, en caso de ausencia, el experto deberá tomar los salarios indicados en la prueba de informes que cursa a los folios 279 al 297 de la primera pieza del presente expediente, relativa a los abonos de nómina quincenales únicamente, y si se da el caso que no pueda constatarse el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo en ninguna de las anteriores opciones, el experto deberá trasladarse a la sede de la demandada, quien deberá proporcionar los recibos de pago, libros o registros, donde conste el salario normal percibido por el hoy accionante en dicho período, el cual en ningún caso podrá ser menor al que resulte del cálculo que se detallará a continuación. Así las cosas, de no haber información con respecto a los salarios del trabajador, se tomará en cuenta el salario normal, conformado de la siguiente manera:
- Salario base, el que corresponda de acuerdo al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en los períodos respectivos.
- Bono Nocturno, dicho concepto deberá calcularse con base al evidenciado en los recibos de pago que cursan a los folios desde el 135 al 140 de la


primera pieza principal, de acuerdo al monto mayor observado, el cual es de 36 horas por quincena, ello deberá aplicarse en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto al momento de su traslado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva que consta en los folios desde 39 al 70 de la segunda pieza principal.
- Domingos laborados, según como quedó establecido, de acuerdo a los recibos que cursan a los folios desde el 135 al 140 de la primera pieza principal, formará parte del salario todos los domingos en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 49 de la Convención Colectiva que consta en los folios desde 39 al 70 de la segunda pieza principal.
- Feriados laborados, según como quedó establecido, de acuerdo a los recibos que cursan a los folios desde el 135 al 140 de la primera pieza principal, formará parte del salario todos los feriados en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 51 de la Convención Colectiva que consta en los folios desde 39 al 70 de la segunda pieza principal.
- 10% por servicio, que tal como quedó establecido anteriormente, 10% por servicio, que tal como quedó establecido anteriormente, este concepto deberá calcularse de conformidad con lo alegado por la parte actora, únicamente en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto.

- Propina: Corresponde la propina tasada en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva que riela a los autos.

Prestaciones de Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2014 (fecha de presentación de la demanda), para una prestación de servicios de 4 años, 3 meses y 23 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 14 de octubre de 2009 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la Convención Colectiva que cursa a los folios desde el 39 al 70 de la segunda pieza principal. En consecuencia, de acuerdo a la disposición transitoria de la referida Ley, lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses

sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal antes discriminado, la alícuota de bono vacacional, a razón de 10 días desde la fecha de ingreso hasta el año 2012, donde le corresponde 17 días hasta el 2013 y en ese momento la cantidad de 18 días hasta la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula 6 de la Convención Colectiva que cursa a los folios desde el 39 al 70 de la segunda pieza principal; y la alícuota de utilidades, a razón de 36 días hasta la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva antes mencionada. Considerando la parte variable del salario de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Salarios Caídos; este concepto corresponde de acuerdo a lo antes establecido desde la fecha del despido injustificado el 03 de junio de 2013 y la fecha de interposición de la presente demanda 07 febrero de 2014, a razón del salario normal antes detallado.

Utilidades; el actor demanda 90 días por concepto de utilidades del año 2013 con

base al salario diario de Bs. 740, al respecto por cuanto se observa, que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2014 para una prestación de servicio de 4 años, 3 meses y 23 días. Le corresponde por este concepto para el año 2013 la cantidad de 36 días y para el año 2014 la fracción correspondiente a los 36 días anuales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva que cursa a los folios desde el 39 al 70 de la segunda pieza principal. Así se establece.

Bonificación de fin de año; por cuanto fue declarado procedente el pago de utilidades, es improcedente este concepto de bonificación de fin de año, pues no puede establecerse un pago doble. Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado, observando que del acervo probatorio, tal concepto corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad igual a la resultante de las prestaciones de antigüedad. Así se establece.

Salario Comisión variable no cancelado; la parte actora alega que la demandada se comprometió en acta levantada en la Inspectoría a cancelar los salarios caídos como salario a comisión variable por la cantidad de Bs. 9.000 mensual, por lo que demanda tal concepto, al respecto cabe observar que no se evidencia del acervo probatorio tal compromiso de pago por parte de la demandada, además se está condenando el pago de los salarios caídos, por lo que no puede existir una doble condena al respecto. Por lo que se declara improcedente el salario a comisión variable reclamado. Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional; el actor demanda la cantidad de 38 días por

estos conceptos con base al salario de Bs. 740 diarios, al respecto por cuanto se observa, que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2014 para una prestación de servicio de 4 años, 3 meses y 23 días. Le corresponde las vacaciones por la cantidad de 25 días a razón el salario normal antes discriminado para el año 2013 y para el año 2014, le corresponde la fracción respectiva a los 25 días, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva que cursa a los folios desde el 39 al 70 de la segunda pieza principal. Y en lo que respecta al Bono Vacacional, le corresponde para junio 2013 la cantidad de 18 días y para el año 2014, le la fracción respectiva de 19 días, todo ello de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Considerando la parte variable de salario de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.


En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios
hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada . SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO BUITRAGO ESPINEL contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES 0209, C.A. (DA DINO, RISTORANTE-PIZZERIA) y MGM 88, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-L-2014-000383