REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de 2015
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DIAZ PEREZ e IVAN ARCANGEL DIAZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.160.454 y V-8.109.200 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE G. ROMERO C. inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado con el N° 107.341
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A.., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 261-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA ROA ROA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.699
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAS PEREZ e IVAN ARCANGEL DIAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.160.454; V-8.109.200; respectivamente, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.341; contra la entidad de trabajo FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2000 quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 261-A-Sgdo., representado por el abogado JOSEFINA ROA ROA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.158.699, recibida en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal 8° de SME da inicio a la audiencia preliminar el17 de diciembre del 2014 la cual concluye el 18 de marzo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 14 de abril de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 22 de abril de 2015 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de mayo de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio dictándose en la misma audiencia el dispositivo oral del fallo. En fecha 05 de junio se publico sentencia definitiva. En la fecha 12 de junio de 2015, se ha recibido de la abogada JOSEFINA ROA IPSA Nª 158.699, quien dice ser apoderado judicial de la parte oferente, y por la parte los ciudadanos CARLOS DIAZ C.I V- 12.160.454, IVAN DIAZ C.I V- 8.109.200, debidamente asistido por el abogado JOSE ROMERO IPSA Nª 107.341, el siguiente documento: ESCRITO DE TRANSACCION LABORA; asimismo las partes solicita se homologue y el cierre y archivo del expediente.
En tal sentido, este Tribunal a pronunciarse sobre el referido escrito, en base de las consideraciones siguientes:
Visto, que en fecha 12 de junio de 2015, comparecieron la abogada Josefina Roa Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 158.699; en su carácter de parte demandada y el abogado José Gregorio Romero Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.341, quien dice ser representante de la parte actora, quienes consignaron a los folios 97 al 104 de la pieza 1 del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2015, y visto que en su parte dispositiva declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en cuanto a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionado, despido injustificado, intereses sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Pérez e Iván Arcángel Díaz Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.160.454; V-8.109.200; respectivamente, en contra la entidad de trabajo FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A., en debido acatamiento a la sentencia en referencia, la empresa procede en este acto a cumplir voluntariamente con el dispositivo del referido fallo, la empresa conviene a cancelar a cada trabajador la cantidad de Bs. 29.971,88, por los conceptos condenados en la Sentencia, a saber: por las prestaciones de antigüedad y sus interese, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionados, vacaciones fraccionadas, despido injustificado, corrección monetaria e intereses moratorios, indexación y en fin cualquier otro concepto demandado o no, previstos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, la parte demandada señala que canceló para cada trabajador la suma de veinte nueve mil novecientos setenta y uno con ochenta y ocho céntimos (Bs. 29.971,88) , mediante un primer pago ya consignado en el tribunal laboral mediante dos oferta real de pago consignada por la empresa con las siguientes nomenclaturas AP21-S-2014-004066 y AP21-L-2014-004065, que hoy 12 de junio de 2015 cada trabajador la esta solicitando al Tribunal que se le sea entregada la libreta consignada por la empresa demandada y consigno en este acto copia simple del recibido emitido por este digno tribunal y también en original diligencia consignada en el tribunal y firmadas (insertas a los folios 100 y 101 de la pieza 1 del expediente) por las partes la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 19.182,00), y el segundo pago recibido en este acto mediante cheque girado contra el Banco B.O.D signado con el numero 97001326 de fecha 12/06/2015, por la cantidad de diez mil setecientos ochenta y nueve con ochenta y ocho céntimos (BS: 10.789,88) a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PERES, cheque girado contra el Banco B.O.D signado con el numero 10001327 de fecha 12/06/2015, por la cantidad de diez mil setecientos ochenta y nueve con ochenta y ocho céntimos (BS: 10.789,88) a favor del ciudadano IVAN ARCANGEL DIAZ MEDINA; asimismo los actores debidamente asistidos por profesional del derecho, aceptan a su entera y cabal satisfacción, sin que pretenda o aspire cantidad alguna en forma adicional, la referida cantidad y cuya copia corre inserta a los folios 102 Y 103 de la pieza 1del presente expediente. Igualmente, en cuanto al monto de las costas del abogado, ambas partes de mutuo acuerdo, el pago único al abogado José Gregorio Romero Castellanos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.341 parte demandante y consigno el pago de dichos honorarios por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), mediante cheque girado contra B.O.D signado con el número 29001325 de fecha 12/06/2015, en tal sentido, la parte demandante lo recibe en este acto a su entera satisfacción, cuya copia corre inserta al folio 104 de la pieza 1del presente expediente.
De igual forma, se observa que las partes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo que previo cumplimiento a las obligaciones asumidas en el presente escrito, se le imparta la homologación en los términos aquí expuestos, y en consecuencia proceda al cierre y archivo del presente expediente.
Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó. Igualmente se evidencia, que los actores estaban asistidos por profesionales del derecho, sin embargo suscriben personalmente dicho acuerdo manifestando así su conformidad con el mismo, y en caso de la demandada se encontraba representada mediante abogado facultado según poder que cursa en los folios 24 al 26 de la primera pieza del expediente.
B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurra el lapso para recurrir de la presente decisión, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Exp. Nº AP21-L-2014-003261
Uma (1) pieza
Dos (2) Cuadernos de Recaudos
NS/OC/jg
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