REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, DIECINUEVE (19) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-001681
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NICOLAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 18.843.177
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, NOLAN DAVID FAJARDO y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 88.662, 187.820 y 95.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: REPRESENTACIONES EP 2022 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de abril de 2003, bajo el N° 6, tomo 3-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE BARROSO DUGARTE y ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 56.137 Y 74.863 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Nicolás Navarro representados judicialmente por el abogado Ángel Rojas, Nolan David Fajardo y José Gregorio Fajardo inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 88.662, 187.820 y 95.909 respectivamente; contra la entidad de trabajo Representaciones EP 2022 C.A.,. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de abril de 2003, quedando anotada bajo el N° 26 tomo 3-A Sgdo, representada por los abogados Guillermo Enrique Barroso y Alejandro Bautista Leoni Moreno inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 56.137 y 74.863 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 18 de julio del 2014 la cual concluye el 26 de noviembre de 2014, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 10 de diciembre de 2014 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 07 de enero de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04 de febrero de 2015, en fecha 04 de febrero de 2015 las partes solicitan la suspensión de la audiencia hasta el día 09 de abril de 2015, en fecha 04 de febrero de 2015 el tribunal homologa la suspensión , en el entendido de que dentro de los 3 día hábiles siguiente, al vencimiento de la suspensión procederá a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia y posteriormente, vista la designación de quien suscribe como Jueza Suplente de este Tribunal, y previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 13 de abril de 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de mayo de 2015 a las 02:00 pm. En fecha 12 de mayo de 2015 en virtud del decreto de ahorro energético se reprograma la celebración de la audiencia oral para el día 12 de junio de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Nicolás Navarro comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, y bajo la subordinación de la Sociedad de comercio Representaciones EP 2022 C.A., desde el 24 de octubre de 2010 hasta el 29 de marzo de 2014, fecha en la cual termino dicho vinculo laboral por retiro voluntario, para un tiempo total de 3 años y 5 meses, con el cargo de Parquero Nocturno, con un horario de trabajo de 07:00 pm a 01:00 am, los días lunes, martes y miércoles. Señala que los días con mas afluencias de clientes son los días jueves, viernes y sábado, con un horario de 06:00 pm a 04:00 am , sin embargo se cerraba la puerta del local a las 03:00 am por la extensión de horario autorizada por la Alcaldía de Chacao, no obstante ello, mientras se pasaba las cuentas a los comensales y limpiaba el área de trabajo se salía a las 04:00 am, en tal sentido reclama el cobro de 3 horas extras nocturnas trabajadas los días jueves, viernes y sábados desde el 24 de octubre de 2010 hasta el 31 de abril de 2013.
Aduce que la empleadora nunca pago el bono nocturno, sino hasta después del reclamo hecho en la Inspectoría de Trabajo. Señala que durante la vigencia de la relación laboral, el actor percibió un salario mínimo en los últimos meses estipulado en la cantidad de Bs. 3.270,00 mensuales, mas un derecho de percibir propina de Bs. 2.000,00 mensual, mas la incidencia de las horas extras nocturnas trabajadas y la incidencia de bono nocturno para un total de Bs. 7.431,60 mensual. En tal sentido, señala que la empleadora le adeuda la diferencia de los días de descanso, que fue pagado a salario mínimo.
Ahora bien, aduce que la empleadora en fecha 03 de junio le cancelo la cantidad de Bs. 26.148,42 por prestaciones sociales, manifestó su inconformidad ya que no le pago las horas extras nocturnas, ni reconoció el valor de la propina.
Por las razones antes expuestas anteriormente demanda la diferencia sobre los siguientes conceptos:
1. Antigüedad acumulada y trimestral por la cantidad de Bs. 34.464,51.
2. Utilidades fraccionadas año 2014 por la cantidad de Bs. 1.857,90
3. Vacaciones fraccionadas año 2014 por la cantidad de Bs. 1.746,42.
4. Bono vacacional año 2014 por la cantidad de Bs. 1.746,42,
5. Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.490,00.
6. Pago por omisión de pago de la jornada nocturna (bono nocturno desde 24/10/2010 hasta el 31/10/2013) por la cantidad de Bs. 42.017,15.
7. Diferencia por días de descanso semanal por la cantidad de Bs. 28.172,40.
8. Pago de horas extraordinarias nocturnas (1071 horas extraordinaria) por la cantidad de Bs. 53.432,19.
Finalmente se estima la demanda por la cantidad de Bs. 165.926,99 menos lo recibido por la cantidad de Bs. 26.148,42, siendo un total a pagar por diferencia la cantidad de Bs. 139.778,57, asimismo los interés moratorios tal cual lo señala el articulo 92 de la constitución bolivariana de Venezuela, la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia y costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Manifestó la apoderada de la demandada, que admite y reconoce la relación culminó 01/04/2014, igualmente reconoce y acepta la forma de de terminación de la relación laboral de manera voluntaria, así como el oficio de parquero desempeñado por el actor. No obstante niega y contradice que:
• Se le adeude al actor el recargo de la jornada nocturna entre el 24 de octubre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2013, toda vez que aún cuando la demandada presta servicios en horario nocturno, no es constante que la hora de cierre sea en horas de la madrugada y mucho menos los días comprendidos entre lunes y jueves, por cuanto no ha afluencia de clientes. Igualmente señala que como quiera que el local se encuentra a unas cuadra de la Plaza Francia de Altamira del Municipio Chacao y que reiteradamente tuvo que permanecer cerrado por manifestaciones políticas que sucedía a los alrededores del establecimiento que impedían en ocasiones abrir el local.
• Se le adeuden 3 horas extras nocturnas los días jueves, viernes y sábados entre el 24 de octubre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2013, periodo en el cual se desarrollaron eventos políticos que impidieron totalmente abrir el local.
• El último salario haya sido la cantidad de Bs. 7.431,60 por salario mensual mas propina por la cantidad de Bs. 2.000,00 y la incidencia de horas extras nocturnas trabajadas, en virtud de que el salario real era el mínimo nacional, es decir, la cantidad de Bs. 3.270,oo para el momento de su egreso.
• Igualmente niega, rechaza y contradice que le adeude al actor los conceptos y montos demandados, así como cualquier otro concepto e incidencia salarial demandada, por cuanto a su decir, la demandada canceló al finalizar al relación laboral los correspondientes pasivos laborales.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL
Visto lo señalado por la parte actora así como las defensas indicadas por la parte demandada, quien decide que la presente controversia estriba en determinar en principio la fecha de ingreso y egreso, igualmente quien decide debe establecer la base salarial, asi como la jornada laborada por el actor, posteriormente y en base a ello, esta juzgadora deberá determinar si procede o no los conceptos demandados.
En tal sentido, y de acuerdo a lo alegado por las partes le corresponde tanto a la parte actora como a la parte demandada demostrar lo alegado en su escrito libelar y en la contestación respectivamente; en consecuencia es necesario analizar el acervo probatorio aportados por cada una de las partes al proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta al folio 42 del presente expediente, contentivo de original de la renuncia de fecha 01/04/2014 suscrita por el ciudadano Nicolás Navarro, dirigida a Representaciones EP 2022 C.A:, de la misma se desprende que renuncia al cargo de parquero que desempeñas desde la fecha 24/10/2010.
En relación a las precedentes pruebas quien decide considera que no es un hecho controvertido y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece
De la Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de los recibos de pagos desde el 24/10/2010 hasta el 29/03/2014. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que la demandada si bien cierto no exhibió la documentación requerida, señaló que éstos fueron traídos al proceso y reposan a los autos. En tal sentido, esta jugadora valorará los mismos como documentales de la demandada. Así se establece
De la Prueba de Informe:
La parte actora, solicita la prueba de informe a la Inspectoría del Ministerio del trabajo en el Este y a la Alcaldía de Chacao.
En tal sentido, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte renunció a la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece
En relación a las resultas proveniente de la Alcaldía de Chacao las mismas constan al folio 106 de la pieza principal del expediente, en la cual se anexa copia de Extensión de Horario. De la misma se evidencia que la entidad de trabajo, Representaciones EO 2022 C.A., solicita la renovación de licencia para el expendio de bebidas alcohólicas fijos, de fecha 23/0372014 y, la Alcaldía de Chacao le autorizó para el expendió de licor el horario comprendido de 11:00 am a 03:00 a.m. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Miguel Eduardo Bastidas, Héctor José Falcón, Nicolás Navarro, Ronal Hernández y Ronal Hernández, los cuales los ciudadanos, Héctor José Falcón, Nicolás Navarro, Ronal Hernández y Ronal Hernández,. En la audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano Miguel Eduardo Bastidas, en tal sentido esta juzgadora solo valorará dicha testimonial. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Miguel Eduardo Bastidas en la audiencia de juicio, éste señalo que conoce la entidad de Trabajo representaciones EP 2022 C.A., por cuanto laboró en dicha entidad de trabajo, conoce al ciudadano Nicolás Navarro, ya que trabajaron en entidad de trabajo ya mencionada, que el horario de trabajo era de 04:00 pm hasta la mañana del día siguiente, los clientes entregaban propina al ciudadano Nicolás Navarro, indica que no percibió el bono nocturno por cuanto su cargo era de mesonero y ganaban según las ventas, señaló que aún cuando su cargo era de mesonero, también hacía labores como cajero, y como parquero, da fe que el ciudadano Nicolás Navarro recibía propina directamente de los clientes.
En cuanto a la testimonial, del ciudadano Miguel Eduardo Bastidas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto sus dichos, son referenciales no fueron conteste . Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA REPRESENTACIONES EP 2022 C.A.,
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Inserta a los folios 48 al 62 del presente expediente, contentivos de originales de recibos de pagos, emanados de representaciones EP 2022 C.A., suscritos por el ciudadano Nicolás Navarro en los periodos septiembre 2012 a noviembre 2012, febrero 2013 al abril 2013 y enero 2014, de los mismos se desprende el pago de salario quincenal horas extras correspondiente al periodo año 2012 a abril 2013. En tal sentido, los mismo se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta al folio 63 del presente expediente, contentivo de copia de recibo de pago por vacaciones, de fecha 24/10/2011, emanado de representaciones EP 2022 C.A., suscritos por el ciudadano Nicolás Navarro, del mismo se evidencia el pago de vacaciones del periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.173,48. En tal sentido, los mismo se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta al folio 64 del presente expediente, contentivo de copia de cheque del mismo se desprende girado al Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano Nicolás Navarro, de fecha 24/10/2011, por la cantidad de Bs., 1.173,48. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 65 del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago por vacaciones, de fecha 03/12/2013, emanado de representaciones EP 2022 C.A., suscritos por el ciudadano Nicolás Navarro, del mismo se evidencia el pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales del periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 4.148,20. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 66 del presente expediente, contentivo de copia de cheque del mismo se desprende girado al Banco Banplus a nombre del ciudadano Nicolás Navarro, de fecha 04/12/2013, por la cantidad de Bs. 4.148,20. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 42 del presente expediente, contentivo de original de la renuncia de fecha 01/04/2014 suscrita por el ciudadano Nicolás Navarro, dirigida a Representaciones EP 2022 C.A, de la misma se desprende que renuncia al cargo de parquero que desempeñas desde la fecha 24/10/2010. En relación a la prueba la misma se desecha por cuanto no resuelve el fondo de la controversia planteada en la presente causa. Así se establece.
Inserta al folio 68 del presente expediente, contentivo de original de la planilla de liquidación del ciudadano Nicolás Navarro, de la misma se desprende, fecha de ingreso 54/10/2010, sueldo por la cantidad de Bs. 3.270,30, fecha de egreso 01/04/2014, el pago de los siguientes conceptos; prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 20.783,17, intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 6.758,26vacaciones 2013-2014 (3.17) por la cantidad de Bs. 449,22, bono vacacional 2013-2014 (3.17) por la cantidad de Bs. 449,22, utilidades fraccionadas (5.00) por la cantidad de Bs. 708,55, bono transaccional por cualquier diferencia por la cantidad de Bs. 19.000,00, total por la cantidad de Bs. 45.148,42; menos deducción por préstamo por remodelación por la cantidad de Bs. 19.000,00 ; total a pagar por la cantidad de Bs. 26.148,42
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 69 del presente expediente, contentivo de copia de cheque del mismo se desprende girado al Banco Banplus a nombre del ciudadano Nicolás Navarro, de fecha 03/06/2014, por la cantidad de Bs., 26.148,42.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Johanna Sojo y Rogelio López, los cuales la ciudadana Johanna Sojo no acudió a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En la audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano Rogelio López, en tal sentido esta juzgadora solo valorará dicha testimonial. Así se establece.
En cuanto al ciudadano Rogelio López en la audiencia de juicio señalo que actualmente ejerce el cargo dentro de la entidad de trabajo demandada de encargado, no conoce bien la forma de pago o el salario que utiliza la entidad de trabajo, desconoce que los parqueros ganen propinas, es de su conocimiento que el ciudadano Nicolás Navarro renunció a su cargo de parquero en la entidad de trabajo demandada, el conoce y maneja la parte operativa del local, es decir las funciones del local, no la parte administrativa, desconoce si el ciudadano Nicolás Navarro gana propina, señaló que el local cierra a las 01:00 am.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Rogelio López, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos son referenciales. Así se establece.
Vista la testimonial, esta juzgadora considera que la misma es referencial y no fue conteste y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Motivación para decidir
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora aduce que la misma es el 24/10/2010, sin embrago la parte demandada no señala no reconoce pero tampoco indica alguna fecha diferente; con respecto a la culminacion de la relación labora, la parte actora, señala que la misma culmina el 29/03/2014 sin embargo, la parte demandada señala en su escrito de contestación que la relacion laboral culmina el 01/04/2014, en tal sentido y como quiera que la fecha indicada por la parte demandada favorece al actor se establece la misma como fecha de egreso; en consecuencia se establece como fecha de ingreso del actor, el 24 de Octubre de 2010 y como fecha de egreso el 01 de Abril de 2014. Así se establece.
De la Base Salarial:
De la Jornada:
Señala la parte actora que el trabajador cumplía una jornada de lunes a sábado, en la cual laboraba de 7pm a 1pm los días lunes, martes y miércoles y de 6pm a 4 am los días jueves, viernes y sábado. Por su parte la demandada niega el horario y la jornada señalada por la parte actora y al respecto señala que aun cuando su representada presta servicio nocturno, no es constante que la hora de cierre sea en horas de la madrugada y mucho menos los días comprendidos entre lunes y jueves por cuanto no hay afluencia de clientes; igualmente señala que el local permaneció cerrado por las manifestaciones políticas que sucedían en los alrededores, por lo tanto niega las 3 horas extras nocturnas los días jueves, viernes y sábado en el periodo comprendido entre el 24/10/20010 y el 31/10/2013 y más aún entre febrero y abril 2014.
Ahora bien, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte accionada demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación.
Así las cosas, es importante señalar que la jornada señalada por el actor, tiene horas extraordinarias y por lo tanto le corresponde de acuerdo a lo indicado por la Sala Social, demostrar los extraordinarios, sin embargo, por cuanto la parte no indica una jornada ni horario distinto al indicado por el actor, sino señala unos hechos los cuales es su carga demostrarlos así como la jornada laborada por el actor y, por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora debe tomar como cierto la jornada la alegada por el actor. Así se decide.
En tal sentido, se establece como jornada laborada por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, la comprendida de lunes a miércoles de 7pm a 1pm y de jueves a sábado de 6pm a 4am; en el entendido, que la jornada de lunes a miércoles es una jornada nocturna de 6 horas nocturnas y, la jornada de jueves a sábado es una jornada nocturna de 10 horas con 3 horas extras nocturnas diarias, es decir, 9 horas extras nocturnas semanales. Así se decide.
De la Propina:
Alega la parte actora en su escrito libelar que el salario devengado por el actor durante la relación laboral estaba compuesto por el salario, mínimo, mas el derecho a percibir propina, mas las incidencias del bono nocturno y las horas extras, siendo éste último para la finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 7.431,60.
Por su parte, la entidad de trabajo, en su escrito de contestación de la demandada, niega el salario alegado por el actor e indica que el salario devengado por el actor que era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha de la terminación de la relación laboral, era la cantidad de Bs. 3.270,oo., no indicado elemento alguno en relación al pago de la propina. Sin embargo, en al audiencia de juicio, la parte demandada, señala que la empresa no tiene control ni participa sobre las propina que pudiera recibir el actor de los clientes.
Ahora bien, en relación a la propina, esta juzgadora considera importante traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal superior Segundo en fecha 05/05/2014, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) En cuanto a las propinas, advierte este juzgador el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer que las propinas propiamente dichas no son salario, y que solo puede ser considerado salario el derecho a recibir propina.
b) Se destaca que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, lo establecía en un texto de similar contenido, salvo alguna modificación de presentación. En la disposición transcrita el legislador establece un supuesto derecho específico con dos vertientes, el % del consumo y la propina; esa norma se entiende que es un beneficio adicional al salario que el patrono está obligado a pagar y que percibir esos dos beneficios adicionales la ley lo entiende como formando parte del salario, pero como bien ha sido analizado por la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar bajo fundamentos concordantes, que tales percepciones salariales no son erogadas por el patrono como contraprestación del servicio recibido por la labor subordinada del trabajador. Fernando Villasmil Briceño; respecto a las propinas y al derecho a recibir propina señala lo siguiente;
“…durante mucho se discutió el carácter salarial de la propina. Al respecto la consultaría jurídica del Ministerio del Trabajo ha distinguido tradicionalmente 2 tipos de propinas: 1) el llamado porcentaje de servicio, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicio consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina simplemente graciosa o gratificatoria, que el cliente deja en el platillo como recompensa adicional a quien le atendió. Con respecto al llamado porcentaje de servicio, la tendencia ha sido la de reconocerle carácter salarial, por tratarse como lo sostiene la consultaría jurídica del Ministerio del trabajo, de un porcentaje fijo que el consumidor paga, mas bien como un aumento del precio de los servicios prestados, que como un acto voluntario; y como quiera que ese porcentaje ingresa total o parcialmente en el patrimonio del trabajador con ocasión a su trabajo, no puede excluírsele del ámbito salarial...siempre no hemos pronunciado por el carácter salarial de la propina, ya se trata del llamado porcentaje o del derecho a percibir las pagadas voluntariamente por los clientes. Tres poderosas razones de orden jurídico practico sustentan nuestra tesis: 1 la definición legal y doctrinal de salario no exige rigurosamente que este deba ser pagado directamente por el patrono…2 la naturaleza eventual o variable de esas propinas no las excluye de la noción del salario…3 es importante destacar que esas propinas se percibe con ocasión del trabajo…en conclusión Krotoschin opina que cuando la percepción de la propina es usual y las partes han convenido en que el trabajador busque la recompensa de su trabajo, principal o complementariamente, por esa vía, la propina es salario, sin importar si es recibida directamente por el trabajador o si pasa a formar un pote común que posteriormente se distribuye entre los trabajadores que ordinariamente la devengan… solución que consiste en atribuir carácter salarial, no a la totalidad del dinero percibido por el trabajador, como propina de los clientes del establecimiento, sino al derecho a recaudar propinas por el servicio a la clientela, como si se tratase de una prestación en especie. Por esta vía el empleador y el trabajador en la convención colectiva o de mutuo acuerdo individual, deben hacer la estimación del valor en dinero que atribuyen al derecho a percibir la propina. Esta estimación debe hacerse al iniciar la relación de trabajo o en cualquier momento a partir de la vigencia de la nueva Ley. A falta de acuerdo de las partes, estas actuando en forma conjunta o cualquiera de ellas por separado, pueden solicitar del inspector o del juez de primera instancia del trabajo, la determinación del valor económico del derecho a percibir la propina……”
c) Capitulando, en cuanto a la propina, la parte actora señaló en su libelo de demanda que durante su relación laboral devengó regular y permanentemente propinas, pero que sin embargo, la demandada tomaba únicamente el salario mínimo; en este sentido este Juzgador, advierte que solo es parte integrantes del salario, y susceptible de ser reclamado, es el derecho a recibir propinas, y que este debe ser convenido por acuerdo entre las partes, o por convención colectiva, y solo en los casos de diferencias en cuanto a su modalidad de pago, el juez pudiera estimarlas; no así, las propinas que dejan los comensales, que no son parte integrante de los salarios, y en consecuencia, su cobro es improcedente. ASI SE ESTABLECE…” (Subrayado de esta Instancia).
Visto lo anterior, esta juzgadora estima que la “propina” per se, entendida por la cantidad diaria que dá el cliente como gratificación por el servicio prestado, no puede ser considerado salario y como tal no forma parte del salario devengado por el trabajador, sino, lo que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha considerado salario, es el derecho a percibir propina, no obstante ello, ésta debe ser convenida mediante acuerdo entre las partes, bien por Convención Colectiva o tasada entre las partes y, en algunos casos, la puede tasar el Juez, siempre y cuando las partes no lograran tasarla. En tal sentido, entiende esta juzgadora que la demandada debe tener no solo conocimiento de que el trabajador recibe propina, sino participación en el control y distribución de la misma.
En el caso de marras, la parte demandada negó el salario alegado por la parte demandante, el cual incluía un salario mínimo, propina y las incidencias por bono nocturno y horas extras y, al respecto señaló que el actor solo devengada el salario mínimo, igualmente en al audiencia de juicio, señaló que la demandada no tenía participación en la distribución de la propina que dice el actor recibir de los clientes del local, lo cual es completamente ajeno y se escapa del control del patrono.
Así las cosas, esta juzgadora considera que como quiera que la parte actora alega como parte de su salario, la propina estipulada en la cantidad de Bs. 2.000,oo y por cuanto dicha propina no fue convenida ni tasada entre las partes, esta juzgadora considera que la misma no forma parte del salario. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fuera el pago del bono nocturno así como el pago de las horas extras nocturnas, y con vista a lo señalado, se establece como base salarial devengado por el actor, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, más el recargo del (30%) correspondiente al bono nocturno y adicionándole el recargo correspondiente al (50%) por las 9 horas extras semanales. Así se decide.
En tal sentido, se establece los siguientes salarios devengados por el actor durante la relación laboral:
Nombre: Nicolás
Apellido: Navarro
Ingreso: 24/10/2010
Egreso: 01/04/2014
SALARIO
Periodo Salario Minimo Recargo del Bono noct (30%) Salario con Bono Nocturna Salario diario Valor de la horas noct Recargo de la Hora Extra Nocturna (50%) Valor de la Hora Extra Noct Valor Hora extra semanal Valor Horas Extras Mensual Salario Mens
24/10/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36 102,28 409,13 2.000,19
24/11/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36 102,28 409,13 2.000,19
24/12/2010 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36 102,28 409,13 2.000,19
24/01/2011 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36 102,28 409,13 2.000,19
24/02/2011 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36 102,28 409,13 2.000,19
24/03/2011 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36 102,28 409,13 2.000,19
24/04/2011 1.223,89 367,17 1.591,06 53,04 7,58 3,79 11,36 102,28 409,13 2.000,19
24/05/2011 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 8,71 4,36 13,07 117,62 470,50 2.300,21
24/06/2011 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 8,71 4,36 13,07 117,62 470,50 2.300,21
24/07/2011 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 8,71 4,36 13,07 117,62 470,50 2.300,21
24/08/2011 1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 8,71 4,36 13,07 117,62 470,50 2.300,21
24/09/2011 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 9,58 4,79 14,38 129,39 517,55 2.530,23
24/10/2011 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 9,58 4,79 14,38 129,39 517,55 2.530,23
24/11/2011 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 9,58 4,79 14,38 129,39 517,55 2.530,23
24/12/2011 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 9,58 4,79 14,38 129,39 517,55 2.530,23
24/01/2012 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 9,58 4,79 14,38 129,39 517,55 2.530,23
24/02/2012 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 9,58 4,79 14,38 129,39 517,55 2.530,23
24/03/2012 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 9,58 4,79 14,38 129,39 517,55 2.530,23
24/04/2012 1.548,22 464,47 2.012,69 67,09 9,58 4,79 14,38 129,39 517,55 2.530,23
24/05/2012 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15 11,02 5,51 16,53 148,79 595,18 2.909,76
24/06/2012 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15 11,02 5,51 16,53 148,79 595,18 2.909,76
24/07/2012 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15 11,02 5,51 16,53 148,79 595,18 2.909,76
24/08/2012 1.780,45 534,14 2.314,59 77,15 11,02 5,51 16,53 148,79 595,18 2.909,76
24/09/2012 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01 171,11 684,46 3.346,23
24/10/2012 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01 171,11 684,46 3.346,23
24/11/2012 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01 171,11 684,46 3.346,23
24/12/2012 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01 171,11 684,46 3.346,23
24/01/2013 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01 171,11 684,46 3.346,23
24/02/2013 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01 171,11 684,46 3.346,23
24/03/2013 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01 171,11 684,46 3.346,23
24/04/2013 2.047,52 614,26 2.661,78 88,73 12,68 6,34 19,01 171,11 684,46 3.346,23
24/05/2013 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47 15,21 7,61 22,82 205,34 821,35 4.015,47
24/06/2013 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47 15,21 7,61 22,82 205,34 821,35 4.015,47
24/07/2013 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47 15,21 7,61 22,82 205,34 821,35 4.015,47
24/08/2013 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47 15,21 7,61 22,82 205,34 821,35 4.015,47
24/09/2013 2.702,72 810,82 3.513,54 117,12 16,73 8,37 25,10 225,87 903,48 4.417,02
24/10/2013 2.702,72 810,82 3.513,54 117,12 16,73 8,37 25,10 225,87 903,48 4.417,02
24/11/2013 2.972,99 891,90 3.864,89 128,83 18,40 9,20 27,61 248,46 993,83 4.858,72
24/12/2013 2.972,99 891,90 3.864,89 128,83 18,40 9,20 27,61 248,46 993,83 4.858,72
24/01/2014 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 20,24 10,12 30,37 273,30 1.093,21 5.344,60
24/02/2014 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 20,24 10,12 30,37 273,30 1.093,21 5.344,60
24/03/2014 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 20,24 10,12 30,37 273,30 1.093,21 5.344,60
01/04/2014 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 20,24 10,12 30,37 273,30 1.093,21 5.344,60
De los Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad desde 24/10/2010 al 01/04/2014: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.597,04 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, sin embargo se descuenta la cantidad recibida por el actor en la liquidación.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
periodo Salario Mens Salario Diario Alc Utilid Alic Bono Salario Integral dirio Dias de Antig Antigüedad Antig Acumulada
24/10/2010 2.000,19 66,67 2,78 1,30 70,75 0,00 0,00
24/11/2010 2.000,19 66,67 2,78 1,30 70,75 0,00 0,00
24/12/2010 2.000,19 66,67 2,78 1,30 70,75 0,00 0,00
24/01/2011 2.000,19 66,67 2,78 1,30 70,75 0,00 353,74
24/02/2011 2.000,19 66,67 2,78 1,30 70,75 5 353,74 707,47
24/03/2011 2.000,19 66,67 2,78 1,30 70,75 5 353,74 707,47
24/04/2011 2.000,19 66,67 2,78 1,30 70,75 5 353,74 760,53
24/05/2011 2.300,21 76,67 3,19 1,49 81,36 5 406,80 813,59
24/06/2011 2.300,21 76,67 3,19 1,49 81,36 5 406,80 813,59
24/07/2011 2.300,21 76,67 3,19 1,49 81,36 5 406,80 813,59
24/08/2011 2.300,21 76,67 3,19 1,49 81,36 5 406,80 854,27
24/09/2011 2.530,23 84,34 3,51 1,64 89,50 5 447,48 894,95
24/10/2011 2.530,23 84,34 3,51 1,64 89,50 5 447,48 896,12
24/11/2011 2.530,23 84,34 3,51 1,87 89,73 5 448,65 897,29
24/12/2011 2.530,23 84,34 3,51 1,87 89,73 5 448,65 897,29
24/01/2012 2.530,23 84,34 3,51 1,87 89,73 5 448,65 897,29
24/02/2012 2.530,23 84,34 3,51 1,87 89,73 5 448,65 897,29
24/03/2012 2.530,23 84,34 3,51 1,87 89,73 5 448,65 897,29
24/04/2012 2.530,23 84,34 3,51 1,87 89,73 5 448,65 448,65
24/05/2012 2.909,76 96,99 8,08 4,31 109,39 0,00 0,00
24/06/2012 2.909,76 96,99 8,08 4,31 109,39 0,00 1.640,78
24/07/2012 2.909,76 96,99 8,08 4,31 109,39 15 1.640,78 1.640,78
24/08/2012 2.909,76 96,99 8,08 4,31 109,39 0,00 0,00
24/09/2012 3.346,23 111,54 9,30 4,96 125,79 0,00 1.886,90
24/10/2012 3.346,23 111,54 9,30 4,96 125,79 15 1.886,90 1.886,90
24/11/2012 3.346,23 111,54 9,30 4,96 125,79 0,00 0,00
24/12/2012 3.346,23 111,54 9,30 4,96 125,79 0,00 1.886,90
24/01/2013 3.346,23 111,54 9,30 4,96 125,79 15 1.886,90 1.886,90
24/02/2013 3.346,23 111,54 9,30 4,96 125,79 0,00 0,00
24/03/2013 3.346,23 111,54 9,30 4,96 125,79 0,00 1.886,90
24/04/2013 3.346,23 111,54 9,30 4,96 125,79 15 1.886,90 1.886,90
24/05/2013 4.015,47 133,85 11,15 5,95 150,95 0,00 0,00
24/06/2013 4.015,47 133,85 11,15 5,95 150,95 0,00 2.264,28
24/07/2013 4.015,47 133,85 11,15 5,95 150,95 15 2.264,28 2.264,28
24/08/2013 4.015,47 133,85 11,15 5,95 150,95 0,00 0,00
24/09/2013 4.417,02 147,23 12,27 6,54 166,05 0,00 2.496,84
24/10/2013 4.417,02 147,23 12,27 6,95 166,46 15 2.496,84 2.496,84
24/11/2013 4.858,72 161,96 13,50 7,65 183,10 0,00 0,00
24/12/2013 4.858,72 161,96 13,50 7,65 183,10 0,00 3.021,18
24/01/2014 5.344,60 178,15 14,85 8,41 201,41 15 3.021,18 3.021,18
24/02/2014 5.344,60 178,15 14,85 8,41 201,41 0,00 0,00
24/03/2014 5.344,60 178,15 14,85 8,41 201,41 0,00 3.021,18
01/04/2014 5.344,60 178,15 14,85 8,41 201,41 15 3.021,18 3.021,18
29/03/2014 5.344,60 178,15 14,85 8,41 201,41 0,00 0,00
01/04/2014 5.344,60 178,15 14,85 8,41 201,41 0,00 24.380,21
Sub.-Total 24.380,21
Antigüedad pagada 20.783,17
TOTAL 3.597,04
2.- Utilidades Fraccionadas año 2014 (Art. 131 LOTTT): Se establece que le corresponde al actor en cuanto a derecho, la cantidad de Bs. 1.336,13; sin embargo por cuanto consta en autos que el actor recibió la cantidad de Bs. 708.55 por dicho concepto, se ordena el pago de la diferencia, estimada en la cantidad de Bs. 667.58 a razón de 7.5 días con base al último salario diario devengado por el actor, la cantidad de Bs. 178.15. Así se decide.
3.- Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 (Art. 190 LOTTT): Se establece que le corresponde al actor en cuanto a derecho, la cantidad de Bs. 1.336,13; sin embargo por cuanto consta en autos que el actor recibió la cantidad de Bs. 449.22 por dicho concepto, se ordena el pago de la diferencia, estimada en la cantidad de Bs. 886.91. a razón de 7.5 días con base al último salario diario devengado por el actor, la cantidad de Bs. 178.15. Así se decide.
4.- Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 (Art. 192 LOTTT): Se establece que le corresponde al actor en cuanto a derecho, la cantidad de Bs. 1.336,13; sin embargo por cuanto consta en autos que el actor recibió la cantidad de Bs. 449.22 por dicho concepto, se ordena el pago de la diferencia, estimada en la cantidad de Bs. 886.91 a razón de 7.5 días con base al último salario diario devengado por el actor, la cantidad de Bs. 178.15. Así se decide.
5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: (Art. 142 LOTTT): En relación a lo adeudado por concepto intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena su pago, de conformidad con lo establecido en al literal f del artículo 142 de la LOTTT, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y la tasa de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela .Igualmente el experto designado deberá deducir la cantidad Bs. 3.758,26 cantidad recibida por el actor. Así se decide.
6.- Pago del Bono Nocturno: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 117 LOTTT, la cantidad de Bs 19.595,51 por la sumatoria del recargo correspondiente del 30% sobre el histórico salarial devengado por el actor durante toda la relación laboral. Así se decide.
7.- Diferencia por días de descanso: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 119 LOTTT, la cantidad de Bs 19.537,82 de acuerdo al siguiente cuadro. Así se decide.
SALARIO
periodo Salario Mens Salario Diario Dias de Descanso Salario Dia de Descanso
24/10/2010 2.000,19 66,67 0
24/11/2010 2.000,19 66,67 4 266,69
24/12/2010 2.000,19 66,67 4 266,69
24/01/2011 2.000,19 66,67 4 266,69
24/02/2011 2.000,19 66,67 4 266,69
24/03/2011 2.000,19 66,67 4 266,69
24/04/2011 2.000,19 66,67 4 266,69
24/05/2011 2.300,21 76,67 4 306,69
24/06/2011 2.300,21 76,67 4 306,69
24/07/2011 2.300,21 76,67 4 306,69
24/08/2011 2.300,21 76,67 5 306,69
24/09/2011 2.530,23 84,34 4 337,36
24/10/2011 2.530,23 84,34 5 337,36
24/11/2011 2.530,23 84,34 2 337,36
24/12/2011 2.530,23 84,34 4 337,36
24/01/2012 2.530,23 84,34 4 337,36
24/02/2012 2.530,23 84,34 4 337,36
24/03/2012 2.530,23 84,34 4 337,36
24/04/2012 2.530,23 84,34 4 337,36
24/05/2012 2.909,76 96,99 4 387,97
24/06/2012 2.909,76 96,99 4 387,97
24/07/2012 2.909,76 96,99 4 387,97
24/08/2012 2.909,76 96,99 5 387,97
24/09/2012 3.346,23 111,54 4 446,16
24/10/2012 3.346,23 111,54 2 446,16
24/11/2012 3.346,23 111,54 4 446,16
24/12/2012 3.346,23 111,54 4 446,16
24/01/2013 3.346,23 111,54 4 446,16
24/02/2013 3.346,23 111,54 4 446,16
24/03/2013 3.346,23 111,54 4 446,16
24/04/2013 3.346,23 111,54 4 446,16
24/05/2013 4.015,47 133,85 8 535,40
24/06/2013 4.015,47 133,85 8 535,40
24/07/2013 4.015,47 133,85 8 535,40
24/08/2013 4.015,47 133,85 8 535,40
24/09/2013 4.417,02 147,23 8 588,94
24/10/2013 4.417,02 147,23 4 588,94
24/11/2013 4.858,72 161,96 8 647,83
24/12/2013 4.858,72 161,96 8 647,83
24/01/2014 5.344,60 178,15 8 712,61
24/02/2014 5.344,60 178,15 8 712,61
24/03/2014 5.344,60 178,15 8 712,61
01/04/2014 5.344,60 178,15 8 712,61
24/03/2014 5.344,60 178,15 8 712,61
01/04/2014 5.344,60 178,15 8 712,61
Total 19.537,82
8-. Pago de Horas Extras Nocturnas: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 118 LOTTT, la cantidad de Bs 28.195,51 por la sumatoria del recargo correspondiente del 50% sobre el histórico salarial devengado por el actor durante toda la relación laboral. Tomando en consideración que le actor laboró 9 horas extras nocturnas. Así se decide.
Del monto Total de los conceptos Condenados:
Conceptos condenados Montos
Prestación de Antigüedad 3.597,04
Pago de Utilidades 667.58
Pago de Vacaciones fraccionadas 2013-2014 886.91
Pago de Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 886.91
Bono Nocturno 19.595,51
Días de Descanso 19.537,82
Pago de horas extras 28.195,51
TOTAL 73.367,28
Vista la condenatoria, se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien deberá realizar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación sobre los conceptos condenados en base a los parámetros señalados en la presente decisión.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 01/04/2014 fecha establecida como fecha de egreso del actor y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de al presente demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con el literal f el articulo 142 de al LOTTT.
Igualmente se orden el calculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 01/04/2014, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano NICOLAS NAVARRO RODRIGUEZ por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES EP 2022 C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Expediente: AP21-L-2014-001681.
Una (1) Pieza.
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